CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez ponente: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) RECHAZO DE TUTELA POR TEMERIDAD DE LA ACCION OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Decide la sala de conjueces sobre el rechazo de la acción de tutela.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo “PRIMERO: Que sea ADMITA la presente acción de tutela instaurada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Secciona de Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
SEGUNDO: Que se DECLARE la vulneración a la estabilidad laboral reforzada, por la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de no haber aplicado las medidas afirmativas necesarias para materializar lo dispuesto en los artículos 13 y 113 Superiores, así como, lo dispuesto en Sentencia de Unificación SU-446 de 2011.
TERCERO: Que como con secuencia de lo anterior, y en principio del deber de colaboración armónica de que trata el artículo 113 Superior, y el artículo 13 bajo el principio de solidaridad en cabeza del Estado, se ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, realizar los trámites administrativos sin imponer barrera alguna a coordinar con el Consejo Seccional de Santander, donde se encuentran 13 vacantes del cargo de Citador Grado 3 ocupadas en provisionalidad y se me garantice la reubicación por mi condición de debilidad manifiesta por salud, sino encontrare este vacante disponible en su Seccional, lo anterior, sin solución de continuidad y se me restablezcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esto desde el 21 de junio de 2022, garantizándome el mínimo vital.
CUARTO: Solicito de manera muy respetuosa al Juez A quo, REVISAR los escritos primigenios de tutelas que conllevaron a los radicados de tutela n° 11001-03-15-000-2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00, (los cuales se anexan), porque teniendo en cuenta las repuestas que recibirá de mi exnominadora, y de la Dirección de Administración judicial de Norte de Santander; que ahora se regocijan con la compulsa de copias, ello, si estos son vinculados como terceros con interés, para que no sea inducido en error de interpretación con los informes rendidos por estos, pues estos de manera muy convincente harán creer que en las otras tutelas están los mismos hechos de la que se desprende esta acción constitucional, así lo manifiesto, porque es el modo que han venido utilizando cada vez que presento una acción de tutela que involucra cualquier actuación vulneradora de mis derechos laborales y todo con el ardor de que no se me amparen mis derechos fundamentales.
En el PDF denominado pruebas secundarias encontrar los escritos tutelares y los fallos proferido por la Corporación del Consejo de Estado.” Manifestación del impedimento 2. Encontrándose la acción de tutela de la referencia para admisión, los Consejeros de Estado: Roció Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para asegurar los principios de la transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, así: “De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de manera atenta nos permitimos manifestar nuestro impedimento para tramitar y decidir la presente acción de tutela, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.º y 4.º ibidem, norma que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(Se resalta) (…) No obstante, en su escrito de tutela, el actor puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-00123-00, en la que a través de sentencia de 23 de febrero de 20232, rechazó por temeridad la solicitud de amparo, al considerar que el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla ya había presentado otra acción constitucional contra las mismas partes y bajo los mismos hechos y pretensiones que a la estudiada en esa oportunidad. 3.
Precisando que el actor solicitó la revisión de los escritos primigenios de tutela No. 11001-03-15-000- 2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00 (fallada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta, el día 23 de febrero del presente año), acción de tutela que fue rechazada por considerarla temeraria, ordenando la compulsa de copias correspondiente, al verificar que se pretendió ocultar la existencia de otra tutela sobre los mismos hechos, que estaba siendo conocida en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación. 4.
Así mismo, ordenaron dar el trámite previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, esto es, ordenando a la Secretaría General del Consejo de Estado, realizar el sorteo y la designación de cuatro (4) conjueces principales y dos (2) conjueces suplentes. 5. El 17 de mayo de 2023, se realizó el sorteo de conjueces, siendo designados los Doctores Pedro Luis Blanco Jimenez (ponente), Germán Lozano Villegas, Jesús Vall de Rutén Ruiz y José Rodrigo Vargas del Campo, como conjueces principales; y Álvaro Andrés Motta Navas y Humberto Antonio Sierra Porto, como conjueces suplentes. 6.
El 1 de junio de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado declara fundados los impedimentos presentados por los Consejeros de Estado, doctores: Roció Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, y en consecuencia, decide separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad para él accionante y avoca su conocimiento. 7.
Notificada y publicitada la anterior decisión, el 15 de junio de 2023 se ingresa el expediente para resolver lo pertinente. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 8. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer y decidir el proceso de la referencia. 2.2. Consideraciones generales 9.
Sea lo primero advertir que jurisprudencial y doctrinariamente se tiene que la tutela es un mecanismo idóneo y expedito para resolver situaciones que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de los asociados; ello significa que esta protección constitucional por ser excepcional, no puede ser analizada o estudiada bajo unos parámetros amplios en materia procedimental, pues aunque si bien es cierto, el juez de tutela puede ser flexible en la interpretación de la acción y de los derechos frente a los cuales se solicita protección, no sucede lo mismo cuando nos encontramos al interior de la acción en lo que a su procedimiento se refiere, por ser en esencia garante de una mayor coherencia del sistema jurídico Colombiano. 10.
Es así como el legislador en materia procedimental estableció unas estrictas reglas de procedencia que a través de los años han sido decantadas con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como máxima autoridad de esta jurisdicción, siendo estas, de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces y así garantizar una mayor seguridad para el tráfico jurídico. 11.
Es por ello que cuando el legislador desarrolló los controles para el trámite de la acción de tutela estableció unas causales específicas para su procedencia, las cuales han sido ampliadas por la jurisprudencia constitucional, en pro de garantizar con su rigidez la seguridad jurídica, el principio de igualdad y el tráfico jurídico de los particulares, siendo estas de obligatorio acatamiento para todas las jurisdicciones, so pena, de que, si así no se procede, eventualmente los funcionarios de conocimiento se pueden ver incursos en el delito de prevaricato por acción, por desconocimiento de los precedentes bien sea verticales u horizontales, emitidos por las Corporaciones de cierre o por la misma Corte Constitucional 12.
Nótese entonces como en la sentencia C-335 de 2008, se hace alusión a la obligatoriedad del precedente judicial, tanto de orden constitucional como por vía de tutela. Precedentes que como lo dijo la Corte Constitucional en el fallo en cita, no tiene otro objetivo que el de garantizar el derecho de igualdad de los asociados, así como el de evitar el abuso del derecho.
Es por ello que la acción de tutela en materia procedimental tiene su propio ordenamiento procesal al que se deben ceñir los jueces de tutela en cualquier instancia, cuando deban resolver asuntos correspondientes a derechos fundamentales. 13. Es por esta razón que los jueces al resolver las solicitudes de amparo a su conocimiento, deben hacerlo bajo estrictos parámetros procesales de garantía, a efectos de que la tutela no se convierta en un abuso de las vías del derecho por parte de los administrados, siendo esta la explicación por la cual en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se establecieron las causales de improcedencia, creando allí mismo las consecuencias jurídicas cuando estas aparezcan.
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE> 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 14. Esto es de suma importancia, porque los jueces antes de adentrarse en el estudio de la decisión de fondo del amparo constitucional, tienen la obligación de analizar los aspectos que impidan su trámite o procedencia. 15. Por esta misma vía, también previó las sanciones de orden procesal e incluso de orden disciplinario para aquellos eventos en que el actor o el abogado actuaran temerariamente, aspectos estos que deben ser atendidos puntualmente por los autores.
Y al no hacerlo deberá atenerse a las consecuencias jurídicas de su actuar. 16. Nótese como estas causales de temeridad son lo suficientemente objetivas en cuanto a requisitos se refiere, y precisamente allí se consagra la prohibición de que se entablen dos o más tutelas por el mismo hecho, siendo el legislador supremamente claro en que, en estos eventos, el juez no tiene camino distinto a rechazarla por temeraria.
Esto es de suma importancia, porque al ocurrir tal circunstancia, el juez está inhabilitado para estudiar el fondo de la acción. 17. Y ello es así, porque no tiene ningún sentido que se presente una acción de tutela más de dos veces y el juez siempre avoque su estudio de fondo, pues cuando así se procede se permite entonces que se hagan dos o más estudios sobre el mismo tema, lo que llevaría a una eventual contradicción entre dos o más tutelas presentadas por los mismos hechos y falladas por autoridades diferentes, con lo cual se desnaturalizaría su esencia de carácter excepcional. 18.
Ahora bien, frente a la temeridad, el legislador impuso una carga específica a los actores, que es motivar el por qué considera que no está presentando la misma acción dos o más veces, pero eso no significa que dichas justificaciones se puedan hacer de cualquier manera, pues aquí lo que se protege es el núcleo esencial de la tutela, esto es, el derecho fundamental frente al cual se solicita su protección; de manera que no es cualquier argumentación la que se debe dar para justificar el cambio de los hechos, porque es natural entender que un hecho por el cual se funda la protección de derecho fundamental puede tener varias interpretaciones, pero ello per sé, no significa entonces, que porque justificó los mismos, pueda cambiar a su acomodo la estructura de la acción inicial. 19.
Como criterios auxiliares para resolver este tipo de decisiones, la Corte Constitucional ha proferido abundante jurisprudencia que, para el caso en concreto, resulta pertinente referenciar la siguiente: T-272 de 2019, que se cita como criterio auxiliar, manifestó: “La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.
La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló: “La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonablela presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.
En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado” (negrilla fuera del texto original) En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar.
Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;
(iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. 20. Se insiste, lo primordial es que la acción de tutela nueva o posterior no corresponda a hechos de la estructura de la tutela inicial, pues permitir estos aspectos es dar pie para que se desnaturalice la acción de tutela, al considerar que, por esta vía, solo cambiando la denominación de los hechos, se puedan presentar acciones de tutela indefinidamente con la misma pretensión de amparo. 21.
En este orden de ideas podría pensarse que unos hechos correspondieran a un cambio de denominación de la pretensión y que esta sería la justificación para presentar dos o más tutelas, lo cual no es posible por ir en contravía de la excepcionalidad de la celeridad, los controles de instancia y abuso de la informalidad de la tutela, pues esa interpretación no nos puede llevar al absurdo de que se haga una petición fundada en un hecho para que se proteja en vía de ejemplo, el derecho de petición y posteriormente fundado en el mismo hecho, se instaure otra acción para que se proteja el debido proceso. 22.
Es por todo lo anterior, que para esta Corporación en materia de penalidad lo que se debe analizar es el núcleo del hecho sobre el cual se solicita el amparo constitucional. Se insiste, la sola circunstancia de cambiar la solicitud de protección de derechos fundamentales, no la hace viable para que el juez estudie el fondo del asunto. 23.
Tampoco se puede pasar por alto que la acción de tutela tiene dos instancias y una eventual revisión, lo que lleva a que la misma quede ejecutoriada en el momento en que la Corte Constitucional la revisa y toma la decisión a lugar, o cuando dicta su decisión de no revisión, aspecto este que debe ser de mucho cuidado para los jueces, pues se puede llegar al absurdo que se tome una nueva decisión totalmente distinta a lo resuelto en otras instancias, e incluso a lo confirmado o revocado por la Corte Constitucional, haciéndose más gravosa la situación porque eventualmente, al fallarse de fondo la segunda, tercera o cuarta tutela, se puede estar desconociendo la decisión de la Corte Constitucional por vía de revisión, y que como ya diéramos cuenta, eventualmente se podría estar incurso en un prevaricato por acción. 2.3.
Caso en concreto 24. Conforme a lo indicado en los antecedentes, el actor desde la primera acción está invocando como hecho fundamental de la misma, “…el que sufre un grado de invalidez…” y que por tanto la administración tenía la obligación de protegerlo bien sea nombrándolo en la misma seccional o trasladándolo, todo esto originado en que el cargo que desempeñaba lo era en provisionalidad y fue desplazado por otro funcionario que llegó en propiedad. 25.
Téngase en cuenta entonces, como el actor a través de innumerables tutelas pretende por vía de justificación traer hechos conexos con pretensiones distintas, pero sucede que el hecho estructural no ha cambiado. La sola circunstancia, que el actor justifique como hechos nuevos o diferentes los conexos, no es óbice para que la acción deje de ser temeraria, como tampoco lo habilita para que cambie las pretensiones que se estructuran con el mismo hecho. 26.
Es por ello que esta Sala considera, que cualquier tutela que busque la protección del derecho fundamental edificado sobre el hecho base de la invalidez y su protección laboral bajo esta condición, para esta Corporación en esta ocasión no es determinante, en razón a que estas situaciones particulares ya fueron estudiadas, decantadas y decididas en la primera acción de tutela, lo cual hace imposible que en acción posterior se vuelvan a estudiar estos temas, pues insistimos la acción se torna temeraria.
Veamos: 27. Dentro del radicado 11001-03-15-000-2022-05051-00 y 11001-03-15-000-2022- 05527-00 (acumulado), la Sala estimó que había lugar a la acumulación en atención a que: “En consecuencia, se estima que sí hay lugar a decretar su acumulación, toda vez que la acción de la referencia y la interpuesta bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2022-05051-00 guardan identidad en los siguientes aspectos: (a) los 2 expedientes son el resultado de “acciones de tutela” interpuestas por el mismo sujeto, es decir, que comparten extremo procesal activo, (b) en ambos se demandó al Consejo Superior de la Judicatura, aunque en uno de ellos esta entidad no es el único accionado, (c) comparten pretensiones, pues en las 2 se solicitó ordenar la reubicación laboral del accionante, y (d) tuvieron fundamento en los mismos hechos, pues en ambos se alegó el desconocimiento de la garantía que ostenta el demandante como sujeto de especial protección constitucional al negar su reubicación, luego de que el puesto que ostentaba en provisionalidad fuese ocupado por un empleado de carrera.” Igualmente, en la sentencia de primera instancia, se indicó: “El 7 de septiembre de 2022, Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, seguridad Social, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, mínimo vital y dignidad humana, como consecuencia de su desvinculación como citador grado 3 en el Juzgado 2 de Familia de Cúcuta, y la posterior renuencia de las autoridades accionadas para su reubicación, proceso al cual le fue asignado el radicado No. 11001-03-15-000-2022-05051-00.” 28.
En la misma providencia, se indica que como hecho relevante base de la solicitud de tutela, el actor alegó su estado de invalidez y la necesidad de protección laboral reforzada, como mecanismo para garantizar sus derechos fundamentales, en su criterio, quebrantados por habérsele negado su reintegro en las condiciones pedidas, así: “1) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander estimó que Nerio Alexander Bastidas Padilla había perdido el 37.40% de su capacidad laboral, decisión que, tras ser apelada, fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 7. 2) El 29 de agosto de 2021, el accionante solicitó ante varias entidades3 que le fuera reconocida la estabilidad laboral reforzada como consecuencia de la merma en su capacidad laboral.” 29.
A título de solicitud amparo constitucional, la parte actora, entre otras cosas, solicitó: “TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, y en principio del deber armónico de que trata el artículo 113 Superior, y el principio de solidaridad en cabeza del Estado, se me GARANTICE la reubicación por mi condición de debilidad manifiesta, sin solución de continuidad y se me restablezcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esto desde el 21 de junio de 2022, garantizando así el mínimo vital.”. 30.
La decisión nugatoria fue confirmada en segunda instancia y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 31. De otro lado, se constata que dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-00123-00, mediante sentencia de primera instancia, se resolvió: “…Rechazar la acción de tutela por temeridad”, por haberse verificado que “…bajo el radicado n.º 11001-03-15-000-2022-05051-00 y 11001-03-15-000-2022- 05527-00 (acumulado)13, se tramitaba en la segunda instancia esta acción, siendo demandados el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.” 32.
Al verificar el núcleo esencial de hechos y pretensiones, se verificó que el demandante aseguró que por causa de ser sujeto de especial protección constitucional por ser padre cabeza de hogar, cuenta con obligaciones de índole económico y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por la pérdida de capacidad laboral del 37.40%, certificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 33.
Como hechos probados y aceptados, los siguientes: “… El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla tiene 42 años y fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 37.40% (estructurada el 26 de julio de 2021), según el dictamen del 8 de abril de 2022 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez3. (…) El 29 de agosto de 2021, el accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, que se le reconociera el derecho a la estabilidad laboral reforzada, con base en la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fue asignada, y como consecuencia de ello, no se le desvinculara del cargo que venía ejerciendo en provisionalidad.
(…) En Resolución n°. DEAJRHO22-1829 del 18 de agosto de 2022, el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura atendió en forma negativa la solicitud de declaratoria de estabilidad laboral reforzada del demandante. Esto bajo el argumento de que el artículo 4 de la Ley 776 de 2012, establece que la reubicación procede para servidores que se encuentran vinculados y en situación de debilidad manifiesta, para que conserve el empleo y beneficios laborales, situación en la que no está el actor, quien fue removido del cargo.” 34.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…)
SEGUNDO: Que se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura que de acuerdo con sus competencias, garantice el derecho al trabajo con base a la reubicación en un cargo igual, similar o de superiores condiciones al que venía ocupando en la Rama Judicial, tal como los que han sido creado mediante los acuerdos Acuerdo PCSJA22- 12026 del 15 de diciembre de2022, «(…) Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones (…)» y el Acuerdo N°.
Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, «(…) Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones (…)». Ya que la Jurisprudencia ha indicado que, aún si el empelado haya sido desvinculado con ocasión al ingreso del primero que ocupó la lista de elegible, pero persiste su condición de debilidad manifiesta éste debe ser reincorporado y reubicado en un cargo igual, similar o superior al que venía desempeñando, y que tal prerrogativa, prima sobre los empleados nombrados en provisionalidad que no son sujetos de especial protección constitucional por salud.
TERCERO: Que como con secuencia de lo anterior en principio del deber armónico de que trata el artículo 113 Superior, y el principio de solidaridad en cabeza del Estado, se me GARANTICE la reubicación por mi condición de debilidad manifiesta, sin solución de continuidad y se me restablezcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esto desde el 21 de junio de 2022, garantizando así el mínimo vital.” 35.
Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia dentro del radicado 76001-23-33-000-2023-00123-01 36. Puntualmente esta Sala quiere dejar sentado que en momento alguno se está estudiando o analizando de fondo el tema de la pretensión solicitada, pues el análisis que hacemos está encaminado a demostrar que la acción es temeraria y la consecuencia jurídica no deja camino distinto que el rechazo de la misma.
Por ello, la posición de la Sala es de orden procesal y no compromete el pensamiento de protección de sus integrantes, frente a los argumentos que se dieron en las sentencias referenciadas precedentemente, por la sencilla razón, que se carece de habilitación para hacer estudio alguno sobre el tema traído a debate por vía de esta acción. 37.
En conclusión, la Sala rechazará el estudio de esta acción de tutela, por encontrar que con los mismos hechos fundamentales parten de la calificación de invalidez del actor, la pérdida del empleo en provisionalidad por haber sido desplazado por el funcionario que llegó en propiedad y la eventual falta de protección especial por parte de la administración, son núcleos coincidentes entre esta y las acciones de tutela radicados con los números No.110010315000 20220505100 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00, las cuales fueron falladas de fondo en dos instancias y enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el escrito de tutela presentado el 15 de julio de 2022 por la parte actora, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La presente decisión de discutió y aprobó en sesión de la fecha. PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez Ponente GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez