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11001031500020240170601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-19

Radicación interna: 5073 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ana Del Carmen Altamar Rebolledo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionantes: ANA DEL CARMEN ALTAMAR REBOLLEDO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN NÚMERO DOS.

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 20 de mayo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

Ana del Carmen Altamar Rebolledo, Laura Carolina González Altamar, Deiker David Meneses González y Miguel Eduardo González Altamar, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y de “principio de legalidad”, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Dos, que revocó la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; el Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Bolívar, el Hospital Universitario del Caribe E.S.E., y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias1, Departamento Administrativo Distrital de salud2. 1.2.

Como hechos antecedentes a la acción de tutela, los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento de Bolívar, el Hospital Universitario del Caribe E.S.E. y el Distrito de Cartagena, Departamento Administrativo Distrital de salud, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio médico que conllevó al fallecimiento del señor Miguel Ramón González Sojo, acaecido el 9 de junio de 2018. 1.3.

La demanda de reparación directa se fundamentó en que el señor Miguel Ramón González Sojo sufría afecciones de salud de tipo coronario y para su atención médica siempre encontró resistencia por el hecho de ser nacional venezolano. Dichas afecciones de salud en el mes de mayo de 2018 le generaron un fuerte dolor en el pecho, por lo que en varias oportunidades visitó diferentes centros médicos, donde le daban tratamiento y lo remitían a su casa con medicamentos.

El dolor se intensificó y tuvo que ser trasladado al Hospital Universitario del Caribe E.S.E., donde le realizaron exámenes clínicos, y le fue diagnosticada una obstrucción de tres arterias, lo que conllevaba a realizar de manera urgente una revascularización miocárdica, razón por la cual fue internado en la unidad de cuidados intensivos.

Los familiares del señor Miguel Ramón González Sojo adelantaron con insistencia todos los trámites administrativos a fin de que se le realizara el procedimiento requerido, sin obtener resultados favorables, por lo cual presentaron una acción de tutela en la que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena concedió las medidas provisionales solicitadas y ordenó la remisión del paciente a un centro 1 En adelante, Distrito de Cartagena. 2 Proceso que se identificó con la radicación 13001 33 33 002 2020 00074 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médico que contara con los equipos necesarios para realizar el procedimiento prescrito por el médico tratante, orden judicial ante la cual el Hospital Universitario del Caribe y el Departamento Administrativo Distrital de salud hicieron caso omiso.

Como consecuencia del deterioro de su salud,el señor Miguel Ramón González Sojo falleció el 9 de junio de 2018, sin recibir el tratamiento requerido. 1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, quien profirió sentencia el 3 de febrero de 2023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado una falla en la prestación del servicio por parte del Distrito de Cartagena a través del Departamento Administrativo de Salud.

Contra la anterior decisión, el Distrito de Cartagena presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Dos, a través de sentencia del 17 de noviembre de 2023, que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó que la muerte del señor González Sojo fuera imputable a la demandada, pues no se acreditó que el deceso hubiera sido consecuencia de la falta de remisión a un centro médico de mayor complejidad, y no de la agudización y evolución del cuadro médico presentado por el paciente, pues la demandada prestó servicios más allá de la atención por urgencias, y fueron circunstancias ajenas las que impidieron el traslado efectivo. 1.4.

La parte accionante manifestó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en: 1.4.1. Defecto fáctico, porque no valoró a fondo las pruebas obrantes en el expediente, y careció de apoyo probatorio al sostener que el carácter migratorio irregular que presentaba el señor González Sojo le impedía el acceso a los servicios de salud.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Violación directa de la constitución, por el desconocimiento de los artículos 49 y 90 de la Carta, referentes a la atención en salud que corresponde prestar al Estado y la responsabilidad de este por los daños antijurídicos que le sean imputables.

Además, hizo un análisis respecto de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que aduce fueron vulnerados con la decisión que se debate en este trámite constitucional. 1.4.3. Desconocimiento del precedente porque se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo referente al derecho a la salud, su protección y sus elementos esenciales.

En particular invocó las sentencias T-018-23 y T-061-19, proferidas por dicha corporación. Asimismo, invocó la sentencia del 22 de febrero de 2001, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, radicado número 13001-23-31-00- 2000-0049-01, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, que señaló que: “es inadmisible que, amparadas en trámites burocráticos, las entidades prestadoras de salud y las instituciones que estén a su servicio para el cumplimiento de sus cometidos, eludan las obligaciones que les impone su objeto social; y menos que, so pretexto de tales trámites, pretendan descargarse de dichas obligaciones, trasladándolas a sus afiliados o parientes”.

Igualmente, invocó la sentencia “Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera- radicación número: 13001- 23-31-000-2000-0049-01 de febrero 22 de 2001”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 15 de abril de 2024, el a quo admitió la tutela y vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; al Departamento de Bolívar, al Distrito de Cartagena, al Hospital Universitario del Caribe E.S.E. y al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El Distrito de Cartagena, por intermedio de apoderado, solicitó desvincular a la entidad del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.

El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y que la entidad sea desvinculada del trámite porque carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y porque no es la encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la parte actora. 2.4.

El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena remitió copia digital del expediente de reparación directa con radicado número 13001 33 33 002 2020 00074 00. 2.5. La autoridad judicial accionada y los demás vinculados al trámite constitucional en calidad de terceros con interés guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, pues no contiene la carga argumentativa suficiente para objetar una providencia judicial.

Consideró que la parte accionante se limitó a mencionar los artículos 49 y 90 constitucionales al argumentar el defecto de violación directa de la Constitución Política, pero no expuso las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció o aplicó indebidamente tales postulados. Es decir que no se cumplió el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro que se produjo en la decisión atacada, y simplemente Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se expuso que la salud es un servicio público esencial que se debe garantizar a nacionales y extranjeros.

Asimismo, consideró que no se expusieron de manera clara ni suficiente cuáles fueron las pruebas que el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió, y “tampoco indicaron las razones concretas para calificar el análisis probatorio como parcial, arbitrario, irracional o caprichoso. Igualmente omitieron precisar si aquellas pruebas tenían la potencialidad de cambiar la decisión objeto de debate”.

En todo caso, consideró que, del contenido de la decisión acusada, se evidencia que, en ejercicio de la autonomía judicial y aplicando los criterios de libre apreciación probatoria y la sana crítica, el juez ordinario valoró razonablemente el material probatorio, conforme los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las leyes y los lineamientos jurisprudenciales aplicables, y con base en ese análisis pudo concluir que en el asunto no estaban acreditados los fundamentos de la demanda.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos del escrito de tutela, referentes a los defectos en los que presuntamente incurrió la providencia atacada al no valorar de fondo las pruebas con las que contaba dentro del expediente, y a la carencia de apoyo probatorio con la que actuó al señalar que el carácter migratorio irregular del señor González Sojo le impedía tener el acceso a los servicios de salud.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. La señora Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros3 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento de Bolívar, Hospital Universitario del Caribe E.S.E. y el Distrito de Cartagena, Departamento Administrativo Distrital de salud, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que dio lugar al fallecimiento del señor Miguel Ramón González Sojo. 5.2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, a través de sentencia del 3 de febrero de 2023, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 5.2.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Dos, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no estaba probado que el daño fuera imputable a la parte accionada. 5.2.4.

La parte demandante interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la legitimación en la causa 5.3.1.1. La sala estima que no son procedentes las solicitudes de desvinculación del trámite tutelar formuladas por el Distrito de Cartagena y la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pues integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa que originó la 3 Laura Carolina González Altamar, Deiker David Meneses González y Miguel Eduardo González Altamar.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 5.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional5 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Dos, que revocó la sentencia del 3 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento de Bolívar, Hospital Universitario del Caribe E.S.E., y el Distrito de Cartagena, Departamento Administrativo Distrital de salud6.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.2.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la 6 Ver nota al pie 1.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 5.3.2.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.

Caso concreto En este caso, la Sala advierte que los argumentos planteados por la parte actora en la tutela y en la impugnación giran en torno a que, a su juicio, la providencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa incurrió en: (i) defecto fáctico, por no haberse valorado de fondo las pruebas obrantes en el expediente, y por la carencia de apoyo Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio al sostener que el carácter migratorio irregular del señor Miguel Ramón González Sojo le impedía el acceso a los servicios de salud, (ii) violación directa de la constitución, por el desconocimiento de los artículos 49 y 90 constitucionales, referentes a la atención en salud que corresponde prestar al Estado y a la responsabilidad por los daños antijurídicos que le sean imputables, y (iii) desconocimiento del precedente, porque se apartó de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. 5.3.2.1.

En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante constituyen simplemente la reiteración del debate probatorio que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, respecto de la valoración de los medios de prueba y de la aplicación del régimen de responsabilidad Estatal que regía el asunto.

Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. 5.3.2.2. En el mismo sentido, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202110, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares. 10 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub examine, el demandante se limitó a citar algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso, a las normas aplicables y al precedente que, a su juicio, le resultaba más favorable.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso.

Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Distrito de Cartagena y el Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia del amparo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01706 01 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.