Micelio
11001032800020240012000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 282 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cristian Estiben Dulcey Zamudio·Demandado: Jose Ismael Peña Reyes, Universidad Nacional, Consejo Superior Universitario

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (Rector Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Demandante: CRISTIAN ESTIBEN DULCEY ZAMUDIO Demandado: JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES (rector Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027) Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Cristian Estiben Dulcey Zamudio, presentó1 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia –en lo sucesivo Unal- periodo 2024-2027.

Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 2. Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA. Que se DECRETE la medida cautelar interpuesta, toda vez que la designación del señor José Ismael Peña Reyes se fundamentó en una metodología de elección que vulnera la mayoría simple y el quórum decisorio del Consejo Superior Universitario, así como tiene amplias repercusiones de orden público y peligro para el interés colectivo de la Comunidad Universitaria. 1 Radicada el 19 de abril de 2024.

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (Rector Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA. Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Comunicado 003 de 2023, mediante el cual se designa como rector de la Universidad Nacional de Colombia al señor José Ismael Peña Reyes, en virtud de la metodología viciada mediante la cual se realizó dicha designación, a pesar de las irregularidades presentadas y denunciadas durante el proceso de selección. TERCERA.

Que se ORDENE LA REPETICIÓN del proceso de elección de rectoría del Consejo Superior Universitario, garantizando la elaboración de una metodología que se ajuste a los principios de democracia representativa, el respeto del quórum decisorio y las mayorías simples. 3. Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora, en resumen, aseguró que fue mediante el comunicado del 21 de marzo de 2024 que el Consejo Superior Universitario declaró elegido al señor Peña Reyes, como rector para el periodo 2024-2027.

Señaló que «la designación del rector a través del comunicado implica una serie de efectos jurídicos, como la atribución de poderes y responsabilidades inherentes al cargo, así como la representación legal de la universidad. Además, afecta los derechos y obligaciones de diversas partes interesadas, como estudiantes, profesores, personal administrativo y la propia institución».

Expuso como censuras de violación que afectan la legalidad del comunicado, las siguientes: i) Los votos emitidos con violación al sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos a proveer, que corresponde a la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 42 del CPACA, con fundamento en los artículos 113 y 12 lit. c)4 del Decreto 1210 de 19935; 7 del Acuerdo 252 de 20176 y 72 del Acuerdo 011 de 20057.

En síntesis, su glosa obedece a la metodología empleada para la elección, consistente en el llamado 2 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: ( ) 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 3 Artículo 11.

Composición del Consejo Superior Universitario. 4 Artículo 12. Funciones del Consejo Superior Universitario c) Nombrar al Rector y removerlo por las causales previstas en el estatuto general. 5 Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia. 6 Por el cual se reglamenta el procedimiento para la designación de rector en la Universidad Nacional de Colombia. 7 Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (Rector Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 método Borda, que considera contrario a la designación por mayoría absoluta, que es sistema estatutario empleado para tal efecto. ii) Infracción de las normas en que debió fundarse el acto demandado: artículos 4 numerales 8 y 12 y 72 del Acuerdo 011 de 2005; 16 y 17 del Acuerdo 019 de 20228. iii) «[E]l comunicado 003 de 2024 del CSU desconoció el debido proceso en materia administrativa, a la par que infringió las normas en que debía fundarse, particularmente, los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política, así como el artículo 3 numerales 1, 3, 5, 8 y 9 del CPACA.

Adicionalmente, adoleció de expedición irregular por falta de motivación y por desconocimiento de las normas procedimentales que rigen el proceso de elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia, estos son, los Acuerdos 011 de 2005 (art. 72) y 019 de 2022 (arts. 12 y 17.2) del CSU». Dentro de todo el contexto referido, se encuentran argumentos como los siguientes: [T]ambién se desconoció el debido proceso como consecuencia de la falta de motivación de las dos decisiones relevantes de la administración para efectos de la designación del rector de la Universidad Nacional de Colombia, cuales fueron: i) la escogencia del Método Borda como metodología de votación; ii) la designación de José Ismael Peña como rector.

Lo primero, en tanto dicha metodología ni siquiera se adoptó mediante acto administrativo debidamente publicado a fin de que pudiese ser conocido por la comunidad universitaria; a ello se suma que dicha metodología debía aprobarse mediante el acto administrativo de tipo ‘acuerdo’ de conformidad con el artículo 8, numeral 2, literal a) del Acuerdo 070 de 2012 del Consejo Superior Universitario, al constituir manifestación de la voluntad de la administración de carácter general y no particular (siendo que las emanaciones de voluntad de carácter particular deberían constar únicamente en las denominadas “resoluciones” y “actas”.

En cuanto a lo segundo, se tiene que el Comunicado 003 de 2024, dada su escueta extensión, tampoco señala las razones por las cuales el Consejo Superior Universitario optó por el candidato que obtuvo el 8,352% de los sufragios en la consulta electrónica realizada a la comunidad universitaria (José Ismael Peña) y no por aquel que obtuvo la mayoría (34,38% de los votos – Leopoldo Múnera), así como ninguna otra que soporte dicha elección. Así mismo, el demandante en varios párrafos alude a la declaratoria de nulidad del comunicado citado, como que evidencia de la siguiente literalidad: 8 Por el cual se adopta el reglamento interno del Consejo Superior Universitario.

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (Rector Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al erigirse el Método Borda como un método mixto (directo e indirecto) cuyo propósito y ejecución resultan ajenos a la prevalencia de la mayoría absoluta en los procesos de elección, el cual fue aplicado sin hallarse previamente respaldado en acto administrativo de carácter general y sin contar con la debida y pública motivación, devenga nulo el Comunicado 003 de 2024 del Consejo Superior Universitario por violación del debido proceso y expedición irregular II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 1310 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.

Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. 9 ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación Sección Quinta: 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (Rector Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme con lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA11, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el 11 Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (Rector Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Cristian Estiben Dulcey Zamudio, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, específicamente los siguientes: 3.1.

Se incumple el deber de determinar de manera correcta el acto acusado, que conforme al artículo 139 del CPACA es el que contiene el acto declaratorio de la elección. El despacho encuentra que la demanda pretende la nulidad del Comunicado 003 de 21 de marzo de 2014, lo cual no resulta acorde con el medio de control que ocupa la atención del despacho, comoquiera que aquel es, por regla general, tan solo un mecanismo de socialización de la decisión, pero no el acto definitivo enjuiciable que se contiene en la decisión declaratoria de la elección. Conforme a la respuesta que el ente universitario hizo al requerimiento de los autos de 29 de abril y de 22 de mayo de 2024, dictados por este despacho por medio de los cuales solicitó el acto declaratorio de la elección y las constancias de publicación y ejecutoria, resulta evidente que el Comunicado 003 de 21 de marzo de 2024 no contiene la declaración de voluntad del CSU.

De tal suerte, que el demandante debe reestructurar todo el libelo enfocándolo en dicho acto declaratorio, so pena de que el medio de control de nulidad electoral instaurado carezca de objeto sobre el cual recaer el estudio de viabilidad de las pretensiones. En consecuencia, el actor debe adecuar las pretensiones, los fundamentos fácticos, el concepto de la violación y, en general, todo contenido que haga referencia al Comunicado 003 de 21 de marzo de 2024 como acto definitivo enjuiciable por esta causa de nulidad electoral, para dar cumplimiento los artículos 163 y 162 numeral 2 del CPACA y reestructurando sus planteamientos en torno a este.

Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (Rector Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2. Un segundo aspecto que debe ser subsanado, se refiere a los hechos relatados, por cuanto la demanda contiene menciones y afirmaciones que carecen de correlación con las normas invocadas y que no fueron desarrollados en el concepto de la violación. Valga recordar que conforme al artículo 162 numeral 3 ib, el libelo introductorio demanda debe contener los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones de nulidad electoral, so pena de desoír aquellos hechos que no tengan correlación con las censuras judicializadas.

Así las cosas, tratándose del ataque contra la presunción de legalidad del acto administrativo electoral, esos fundamentos fácticos deben enfocarse en las censuras de la violación a las cuales dan soporte. En tal sentido, el demandante debe traer los hechos relevantes, que considere deba poner en conocimiento del juez de la nulidad electoral y focalizados con los cargos de la violación que plantea.

En una vista preliminar generalizada, el despacho advierte que aluden a un argumento principal relacionado con la implementación y utilización del método Borda para la elección del rector Peña Reyes, que considera violatorio del sistema de mayoría absoluta determinado en la reglamentación respectiva. 3.3. Un tercer aspecto a corregir es el relacionado con las pruebas que el demandante clasificó en anexos con número consecutivo.

Esto por cuanto, los link suministrados para consulta de dichos documentos, no son accesibles comoquiera que solicitan autorización para ser abiertos y quedar a la vista. En consecuencia, el actor debe suministrar los link en formato universal que garantice su consulta o, en su defecto, adjuntar la documentación que considere debe hacer parte del acervo probatorio, para que resulten susceptibles de estudio y análisis por el juez y para el conocimiento y discusión de los sujetos procesales.

El despacho considera que conforme al artículo 16212 numeral 5, es deber del demandante aportar todas las documentales que se encuentren en su poder y, en armonía con la Ley 270 de 1996 (art. 9513) y la Ley 527 de 199914 se 12 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: ( ) 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 13 Artículo 95. Tecnología al servicio de la administración de justicia. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (Rector Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requiere que la información electrónica sea accesible para su consulta (arts. 1215 y 1316).

En esa línea, el demandante debe aportar el documento respectivo o, en su defecto, un enlace o dirección en formato de fácil consulta, sin condicionamiento, validaciones o solicitud de autorización para ser leídos. Visto todo lo anterior, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda en los aspectos glosados en precedencia. En virtud de lo anterior, el Despacho pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley. 14 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones Artículo 12.

Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta. 2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3.

Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos Artículo 13.

Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior. Demandante: Cristian Estiben Dulcey Zamudio Demandado: José Ismael Peña Reyes (Rector Universidad Nacional de Colombia, 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Cristian Estiben Dulcey Zamudio, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

TERCERO: Solicitar a la parte actora que presente la subsanación en texto unificado con la demanda y dé cumplimiento al numeral 817 del artículo 162 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 17 «Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente escrito de subsanación y sus anexos».

Hace referencia al envío por medio electrónico a los demandados.