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47001333300420200004901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-31

Radicación interna: 0262-2025 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Isabel Maria Manjarres Morales·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Santa Marta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-33-33-004-2020-00049-01 (0262-2025) Demandante: Isabel María Manjarres Morales Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Abogado Asesor del Tribunal Resuelve impedimento La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena en manifestación del 10 de abril de 2024 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asiste «eventualmente» un interés directo, por cuanto: «[…] las pretensiones de la demanda formulada por la parte actora atañen directamente la situación salarial de los Abogados Asesores que actualmente laboran en los despachos de la Corporación, servidores judiciales cuyos cargos corresponden a aquellos denominados como de dirección y confianza.

En este orden de ideas como quiera que en el presente caso la demandante ISABEL MARÍA MANJARRES MORALES fungió como Abogada Asesora del Tribunal Administrativo del Magdalena, se deberá declarar configurada la precitada causal de impedimento, a efecto de que las decisiones judiciales que profieran en esta instancia sean emitidas con sujeción al principio de imparcialidad que debe gobernar la administración de justicia. Como consecuencia de lo precedente, los suscritos Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena nos apartarnos del conocimiento del presente asunto, bajo la consideración de que la eventual sentencia que habría de dictarse dentro del proceso de la referencia tiene vocación de constituirse en precedente 1 En adelante DEAJ. 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 47001-33-33-004-2020-00049-01 (0262-2025) Demandante: Isabel María Manjarres Morales que podría aplicarse directamente al régimen de salarios y prestaciones para el cargo de Abogado Asesor» 2.

Consideraciones 2.1 Competencia 2. Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones 3. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4. 4.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

Las causales invocadas 5. La casual del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta]. 6. En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».

Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este5. 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 3 Radicación: 47001-33-33-004-2020-00049-01 (0262-2025) Demandante: Isabel María Manjarres Morales 7.Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1 del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial6. 8.

En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo7. 9.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.

Caso concreto 10. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés directo en el proceso, comoquiera que el litigio versa sobre el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales como consecuencia de la inaplicación por inconstitucional del Acuerdo PSAA 15-10335 del 29 de abril de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura en lo referente al cargo de Abogado Asesor, toda vez que «[…] la eventual sentencia que habría de dictarse dentro del proceso de la referencia tiene vocación de constituirse en precedente que podría aplicarse directamente al régimen de salarios y prestaciones para el cargo de Abogado Asesor». 11.

De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual, pues no señalan que han presentado demandas con pretensiones similares a las del proceso de la referencia, el impedimento suscrito no brindó mayor información que permitiera constatar que en efecto los magistrados del tribunal señalado están demandado el 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 7 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 4 Radicación: 47001-33-33-004-2020-00049-01 (0262-2025) Demandante: Isabel María Manjarres Morales carácter salarial que se persigue en las pretensiones y tampoco que estos procesos sigan vigentes en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez- o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes. 12. Respecto a lo manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena los cuales refieren «[…] ISABEL MARÍA MANJARRES MORALES fungió como Abogada Asesora del Tribunal Administrativo del Magdalena, se deberá declarar configurada la precitada causal de impedimento, a efecto de que las decisiones judiciales que profieran en esta instancia sean emitidas con sujeción al principio de imparcialidad que debe gobernar la administración de justicia», la Sala no advierte que por el solo hecho de la demandante haber laborado como Abogada Asesora del Tribunal Administrativo del Magdalena, implique que se configure de manera automática un interés particular, cierto y actual que afecte la imparcialidad de los magistrados. 13.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

RESUELVE

Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente 5 Radicación: 47001-33-33-004-2020-00049-01 (0262-2025) Demandante: Isabel María Manjarres Morales JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA