w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso / recurso de insistencia / defecto sustantivo / información pública con carácter de reserva Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 28 de septiembre de 2022, el señor Gonzalo Mejía Sanint radicó vía correo electrónico petición ante la SAE, solicitando que: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «Primero: Se ordene a quien corresponda se me expida copia del instructivo de causal de enajenación temprana de bienes, el procedimiento P-DPZ-134 que hace parte del macro proceso diagnóstico y reparación de activos, en el proceso de alistamiento de activos de conformidad con el sistema integrado de gestión de la SAE y las fichas de enajenación temprana, como anexos al reglamento del comité de enajenación del FRISCO que, en sesión del 13 de febrero de 2018, el comité aprobó. Segundo: Copia de las políticas y lineamientos para la configuración de las circunstancias de enajenación previstas en el numeral 9(H) de la ley 1708 de 2014 y modificada por la ley 2197 de 2022, esto es “Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación ”.
Tercero: Se me expida copias del acta de comité de enajenación de la sesión No. 45 de fecha del 27 de julio de 2022, mediante la cual se aprobó la configuración de la causal No. 9 (h) de enajenación temprana de los inmuebles que se relacionan en la tabla No. 1, numeral 8,9,10 de la resolución 1218 del 19 de agosto de 2022.» (Sic en toda la cita). 1.2.
Mediante comunicado con radicado núm. 20225100206181 del 4 de octubre de 2022, la SAE dio respuesta a la solicitud presentada, negando el acceso a dicha información por su carácter confidencial. 1.3. Inconforme con dicha respuesta, el señor Mejía Sanint presentó recurso de insistencia en contra de la SAE, el cual fue trasladado mediante oficio núm. 20223020242161 del 4 de noviembre de 2022 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.
El proceso correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 24 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones del recurso al considerar que la información solicitada en los numerales I y II no goza de reserva legal, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable al asunto de la referencia, por lo que ordenó a la entidad entregar la información solicitada por el peticionario.
Por lo demás, declaró bien denegada la petición contenida en el numeral III del recurso. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante indica que con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que la misma incurrió en un defecto fáctico. Sin embargo, al observar los argumentos consignados en el escrito de tutela, esta Sala de Subsección advierte que los fundamentos del accionante van encaminados a señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo argumentando que «(…)el Honorable Magistrado no tuvo en cuenta todos los fundamentos normativos que tiene esta Sociedad para negar el derecho a la información respecto de las sociedades GOMESA Y CIA. S.C.A. EN LIQUIDACIÓN y MEJÍA HERNANDEZ Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN, pues indicó que la reserva legal no se encuentra sustentada en la Ley, ni en la constitución Política, por tanto, dicha situación la habilita para acceder a la información y a soportes de las gestiones de administración ejercidas por la Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S., sobre las Sociedades objeto de la presente.» 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. Amparar el derecho FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., y, en consecuencia, a. Que se deje sin efectos la providencia de fecha 24 de marzo de 2023 emitida por la SUBSECCIÓN A SECCIÓN PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. b. Ordenar al juez correspondiente modificación de la sentencia en cuanto a lo correspondiente de la reserva de la información sobre los documentos solicitados.»(Sic en toda la cita) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.
INTERVENCIONES Mediante auto del 12 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y al señor Gonzalo Mejía Sanint como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, por cuanto la decisión que pretende la sociedad accionante atacar no viola ningún derecho fundamental, tampoco prueba la existencia de un defecto fáctico y no cumplió con los requisitos obligatorios para que proceda la acción contra providencia judicial.
Al respecto, sostuvo que la acción de amparo no puede convertirse en una instancia adicional de los recursos de insistencia, máxime si el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que dicho recurso correspondía en única instancia a los Tribunales Administrativos. 4.2. No se rindieron más informes.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la sentencia del 24 de marzo de 2023 mediante la cual ordenó a la SAE entregar la información solicitada por el señor Mejía Sanint incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.
Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores planteamientos se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) defecto sustantivo y iv) el caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 24 de marzo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 7 de julio del mismo año. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 3.2. Del defecto material o sustantivo: De conformidad con la jurisprudencia constitucional3, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales4, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”5. 3 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.
En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”6.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente7. 4. Caso concreto En el presente asunto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. reprocha la decisión del 24 de marzo de 2023 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar mal negada la petición sobre los numerales I y II presentada por el señor Gonzalo Mejía Sanint al considerar que dicha información no es de carácter reservado y ordenó entregar los documentos solicitados.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera que: 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 La sociedad accionante manifiesta que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que los documentos solicitados por el señor Mejía Sanint sí son objeto de reserva, dado que registran información de terceras personas y bienes los cuales encuadran en lo establecido en el numeral 3.º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
En este contexto, la Sala observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia que se cuestiona, sostuvo lo siguiente: «La Sala accederá parcialmente a la entrega de la información por las razones que pasan a exponerse: Según se expuso en el acápite denominado consideraciones generales de esta providencia, el derecho de acceso a la información pública sólo se limita en los casos establecidos en la Ley.
Este derecho se gobierna por el principio de la máxima divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos e información, y sólo en casos excepcionales les será limitado al existir reserva legal. Así se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2011, según el cual sólo tienen carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a ella por la Constitución o la Ley, y en especial se señaló ocho clases de informaciones y documentos que tienen carácter reservado.
Por su parte la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio” respecto de la publicidad como garantía fundamental y los derechos del afectado dentro del proceso de extinción de dominio en los artículos 10 y 13 preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado.
Negrillas de la Sala.
ARTÍCULO
13. DERECHOS DEL AFECTADO.<Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: 1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. 2.
Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. 3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio. 4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas. 5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación. 6.
Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio. 7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa. 8.
Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. 9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio. 10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos. (Negrillas de la Sala) (…) En este punto es necesario precisar que el señor Gonzalo Mejía Sanint solicitó esta información que fue negada por motivos de reserva legal: i) copia de las actas del Comité que aprobó el Instructivo de Identificación de Causal de Enajenación Temprana de Bienes; el procedimiento P-DP2-134 que hace parte del Macro Proceso Diagnóstico y Preparación de Activos, en el Proceso de Alistamiento de Activos de conformidad con el Sistema Integrado de Gestión de SAE; y las Fichas de Enajenación Temprana como anexos al Reglamento del Comité de Enajenaciones del FRISCO que, en sesión del 13 de febrero de 2018, el comité aprobó y ii) copia de las políticas y lineamientos para la configuración de las circunstancias de enajenación previstas en el numeral 9(H) de la ley 1708 de 2014 y modificada por la ley 2197 de 2022, esto es “Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación; y copias del acta del Comité de Enajenaciones en la sesión No 45 de fecha 27 de julio de 2020, mediante la cual se aprobó la configuración de la causal No. 9 (h) de enajenación temprana de los inmuebles relacionados en la tabla No. 1, numeral 8,9,10 de la resolución 1218 del 19 de agosto de 2022”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Esta Sala considera que la información descrita en los numerales “i y ii” de la petición elevada ante la Sociedad de Activos Especiales no es de carácter reservado, toda vez que, son directrices y lineamientos generales de la entidad por lo que el peticionario tiene el derecho a saber cuál es el procedimiento de enajenación temprana que realiza la Sociedad de Activos Especiales.
Ahora bien, para el numeral “iii” de la solicitud se considera que si es de carácter reservado, ya que al tratarse de actas por las cuales el comité aprobó el instructivo de la causal de enajenación temprana de bienes y la causal de enajenación temprana, hacen parte de la fase inicial del proceso de extinción de dominio, por lo que se encuentran sujetas a la reserva legal de que trata el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.
Es claro que la Ley no distingue entre los que se extiende la reserva legal, ya que esta existe hasta para los sujetos procesales e intervinientes, de manera que esta Sala considera que también resulta aplicable al señor Gonzalo Mejía Sanint, quien presuntamente resultó afectado con las medidas que desplegó la Sociedad de Activos Especiales respecto de los bienes inmuebles en litigio.
En tal sentido, la reserva legal se encuentra determinada en la Ley y existe, motivo por el cuál la Sala declarará bien denegada la solicitud de información que planteó Gonzalo Mejía Sanint, ante la Sociedad de Activos Especiales. (…) En ese entendido, la Sala evidencia que la reserva legal alegada por la entidad respecto a la información solicitada en los numerales “I y II” no se encuentra sustentada en la Ley, ni en la Constitución Política, por lo que se accederá al recurso de insistencia planteado por el peticionario respecto a los mencionados numerales, sin ninguna limitación particular, por ello se ordenará hacer entrega de lo solicitado en los anteriores numerales, en un término máximo de cinco (5) días.» (Sic en toda la cita) De la transcripción antes relacionada, se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acceder parcialmente a las súplicas del recurso de insistencia, obedeció a que la información solicitada en los numerales I y II de la petición elevada ante la SAE no poseen el carácter de reserva de ley, dado que se trata de instrucciones y pautas generales de la entidad para el procedimiento de enajenación temprana de bienes, por lo que confieren al peticionario el derecho a estar informado sobre el procedimiento de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 enajenación temprana de bienes llevado a cabo por la Sociedad de Activos Especiales.
Por otra parte, señaló que lo que respecta a los documentos solicitados en el numeral III sí tienen el carácter de confidencialidad, ya que hacen parte de la fase inicial del proceso de extinción de dominio en el que el señor Gonzalo Mejía Sanint hace parte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10.º de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2.º de la Ley 1849 de 2017, se encuentran sujetos a reserva legal.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura un defecto sustantivo, toda vez que a partir de la valoración integral de la normatividad aplicable al asunto y el material probatorio allegado al proceso, estableció que el Instructivo de Identificación de Causal de Enajenación Temprana de Bienes (Procedimiento P-DP2-134) y las políticas para las circunstancias de enajenación previstas en el numeral 9 (h) de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 2197 de 2022 no gozan del carácter de reserva al ser directrices y lineamientos generales de la entidad.
Es claro entonces que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno. De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, estima la Sala que las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto la hermenéutica adelantada por la autoridad judicial demandada se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone negar el amparo constitucional invocado por la parte accionante, por las consideraciones anteriormente esgrimidas.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03718-00 Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado