Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 8 de julio de 2022 Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49.632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 – Falla del servicio - Ausencia de análisis sobre la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años.
En la etapa de juicio, el juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria en su contra, la cual fue revocada en segunda instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 2 de 16 1.1.
Posición de la parte demandante 1. El 9 de noviembre de 20072, Fidel Tapiero Silva, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura3, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad4.
La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar que los aquí demandados NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (RAMA JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte demandante, por los errores y fallas en el servicio con respecto a la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que sujeto el señor FIDEL TAPIERO SILVA, por espacio de doce (12) meses, siendo posteriormente exonerado en sentencia absolutoria”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Morales Fidel Tapiero Silva Víctima directa $ 10.000.000 María Liney Tovar Palomino Compañera permanente de la víctima directa $ 10.000.000 Luz Stella Tapiero Tovar Hija de la víctima directa $ 10.000.000 Marco Fidel Tapiero Tovar Hijo de la víctima directa $ 10.000.000 María Delfina Silva Gutiérrez Madre de la víctima directa $ 7.000.000 Misael Tapiero Lenis Padre de la víctima directa $ 7.000.000 Israel Tapiero Silva Hermano de la víctima directa $ 7.000.000 Idali Tapiero Silva Hermana de la víctima directa $ 7.000.000 Heriberto Tapiero Silva Hermano de la víctima directa $ 7.000.000 Perjuicio fisiológico Fidel Tapiero Silva Víctima directa $ 5.000.000 Lucro cesante Fidel Tapiero Silva Víctima directa $ 70.000.000 2 El proceso correspondió por reparto al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, el cual, luego de haber admitido la demanda, lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia (Folios 70 al 72 del cuaderno del Tribunal No.1).
Luego, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó el conocimiento del presente proceso (folios 77 al 78 del cuaderno del Tribunal No.1). 3 La sala pone de presente que, la demanda solo fue admitida respecto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que los poderes no fueron otorgados para demandar a la Rama Judicial.
La parte demandante fue requerida para subsanar la demanda en este aspecto, sin embargo guardó silencio. Folio 31 del cuaderno del Tribunal No.1. 4 Folios 8 al 13 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 3 de 16 4.
Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A, y se condenara en costas a las entidades demandadas. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 17 de diciembre de 2004, Fidel Tapiero fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 7. 2) El 28 de diciembre de 2004, la Fiscalía 38 seccional de Soacha (Cundinamarca) resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. En consecuencia, Fidel Tapiero fue recluido en la “Cárcel Nacional de Modelo”. 8. 3) El 9 de agosto de 2005, el Juzgado 1º penal del circuito de Soacha profirió sentencia condenatoria en contra del demandante principal, la cual fue apelada por la defensa. 9. 4) El 9 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, revocó la anterior decisión y ordenó la libertad inmediata de Fidel Tapiero.
Su libertad se materializó “en días posteriores”. 1.2. Posición de la parte demandada 10. El 13 de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones5. En su escrito manifestó que, en el proceso penal adelantado en contra del demandante, esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, que le exigían adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito, así como asegurar la comparecencia de los presuntos autores de esos comportamientos.
Además, al procesado se le garantizaron los derechos de defensa, contradicción y, en general, el debido proceso en cada una de las actuaciones de la fiscalía. Asimismo, la medida de aseguramiento fue impuesta con base en las pruebas que en ese momento procesal se tenían, por lo que no se estructuró ninguna falla en el servicio por parte de la entidad demandada.
Finalmente, propuso como excepción “la culpa de un tercero”, pues la investigación penal tuvo inicio con base en la denuncia de las menores víctimas del supuesto delito. 5 Folios 34 al 53 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 4 de 16 1.3.
Sentencia de primera instancia 11. El 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación activa en la causa de Fidel Tapiero Silva y negó las pretensiones de la demanda6. Para el efecto, sostuvo que los documentos aportados como pruebas por la parte demandante eran copias simples que no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 252 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ser valorados en el presente proceso. 1.4.
Recurso de apelación 12. El 7 de octubre de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas7. En su escrito sostuvo que, el Tribunal no tuvo en cuenta la posición más reciente del Consejo de Estado en relación con el valor probatorio de las copias simples, más cuando, en este proceso, dichos documentos fueron aportados con la demanda, sin que la entidad demandada presentara alguna objeción en el transcurso del proceso.
Además, señaló que la parte demandante fue diligente en el cumplimiento de su carga probatoria, dado que en el acápite de pruebas de la demanda solicitó que se oficiara al juzgado correspondiente para que allegara copia auténtica del proceso penal y certificara el tiempo de privación, pruebas que fueron decretadas por el Tribunal, sin embargo, pese a los varios requerimientos realizados, incluso por orden de un juez de tutela, el expediente penal y la certificación del tiempo de privación no fueron aportados al presente proceso.
En todo caso, solicitó que en esta instancia se diera valor probatorio a los documentos inicialmente mencionados, en la medida en que la parte demandada no presentó objeciones sobre su autenticidad. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Fidel Tapiero Silva, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible declarar 6 Folios 179 al 183 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Fidel Tapiero Silva, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas (…)”. 7 Folios 185 al 197 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 5 de 16 su responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que actuó de conformidad con la ley. 14.
La Sala dará pleno valor a las piezas procesales del expediente penal que fueron aportadas con la presentación de la demanda, habida cuenta de que estuvieron a disposición de la parte demandada y tuvo la oportunidad de controvertirlas o de tacharlas de falsedad, sin que lo hubiera hecho8. Adicionalmente, contrario a lo sostenido por el tribunal, el presupuesto procesal de legitimación en la causa depende de las afirmaciones de la demanda.
Así, quien se presenta como víctima directa del hipotético daño antijurídico causado le asistirá legitimación activa y la entidad estatal a quien se le atribuye el daño objeto de la controversia tendrá legitimación pasiva. En este caso, el daño antijurídico alegado consistió en la privación de la libertad afrontada por Fidel Tapiero, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta inicialmente por la Fiscalía General de la Nación, por lo que a aquel y a esta última entidad les asiste legitimación activa y pasiva en la causa, respectivamente. 15.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Fidel Tapiero Silva estuvo privado de la libertad, desde el 23 de diciembre de 20049 hasta el 9 de noviembre de 2005. Así se constata con la Sentencia de 9 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Soacha10 y en la cronología realizada en la Sentencia de 9 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca11. 16.
Además, se pudo advertir que, mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, dispuso su absolución “por no ofrecer las pruebas certeza sobre la existencia de los hechos y sobre la responsabilidad del enjuiciado”. 17. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.
Al respecto, la Sala advierte que, la Sentencia absolutoria proferida el 9 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 200512 y el 9 de noviembre de 2007 se presentó la demanda13, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 8 Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. 9 Si bien en la demanda se indicó que la orden de captura se materializó el 17 de diciembre de 2004, en la sentencia de segunda instancia se indicó que “el imputado fue aprehendido en su residencia el 23 de diciembre de 2004 y puesto a disposición del señor fiscal 03 URI de Soacha (…)”.
Folio 32 del cuaderno del Tribunal No.2. 10 Folios 17 al 29 del cuaderno del Tribunal No. 2. 11 Folios 30 al 42 del cuaderno del Tribunal No. 2. 12 Así se constata en el sistema de gestión de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/ 13 Folios 8 al 13 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 6 de 16 18.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Fidel Tapiero Silva, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que se argumentara su necesidad.
Además, liquidará los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 19. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplieron con los requisitos de ley para imponer la aludida medida cautelar personal. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 20. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Fidel Tapiero Silva, que ocurrió desde el 23 de diciembre de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2005, esto es, por un período de 10 meses y 18 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 21. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro de la lista indicada por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 22.
Además, si aparecen, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”14. 14 Artículo 355 de la Ley 600 de 2000.
Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 7 de 16 23. La Sala advierte que, Fidel Tapiero fue investigado por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, delito que aparece en el listado del artículo 357, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, por lo que procedía la imposición de la medida de aseguramiento.
Además, la fiscalía si contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal. 24. Según la Resolución de 28 de diciembre de 200415, que definió la situación jurídica de Fidel Tapiero, la investigación en su contra inició con base en la denuncia presentada por las ciudadanas OLS y CHBA, dado que sus menores hijas LNRS y MACB16 les informaron que desde el 2003 eran víctimas de delitos sexuales por parte de su vecino Fidel Tapiero.
Según el relato de las menores, el procesado las llevaba hasta su casa, “donde las ataba y realizaba con ellas actos sexuales (desnudarlas, manosearles el cuerpo etc); para después proceder a darles dinero y amenazarlas de que no contaran”17. 25. Una de las denunciantes, madre de MACB, observó que, Fidel Tapiero le lanzaba piedras a la menor LNRS para llamar su atención y le decía que “la esperaba allá en las matas”, lo que le generó alerta y al interrogar a la niña le comentó que su vecino las amarraba y sostenía relaciones con las 2 menores.
En ese mismo sentido se formuló la denuncia presentada por la madre de la menor LNRS. 26. En su indagatoria, dice la resolución, el procesado manifestó que era inocente, relató que vivía en la misma cuadra de las afectadas y sus casas las separaba un lote desocupado en el que las niñas jugaban con frecuencia. Explicó que el día de la ocurrencia de los hechos, él había llamado a la menor LNRS para preguntarle por su padre, pues este le había ofrecido un trabajo.
Aseguró que todo se trataba de un chisme originado por la madre de la menor MACB que lo vio hablando con LNRS en el lote. 27. Como indicios graves, la fiscalía puso de presente no solo los testimonios de las menores y de las denunciantes ya citados, sino también los siguientes (se trascribe): 15 Folios 10 al 16 del cuaderno del Tribunal No.2. 16 Con el fin de proteger la intimidad de las víctimas, quienes, para la época de los hechos, eran menores de edad, la Sala se abstendrá de indicar sus nombres completos, así como el de sus familiares. 17 La menor LNRS relató en su declaración ante la Fiscalía el comportamiento de su vecino Fidel Tapiero con ella, en los siguientes términos (se trascribe): “me tocaba todo…señala senos…parte genital… y me metía el pipí en la vagina…me lleva a la casa de él…me bajaba los pantalones… y me metía el pipí me decía que no le fuera a contar a nadie…él me daba plata para que no contara…ayer yo estaba jugando en la casa de MACB…en un lote, él me estaba llamando a las matas me tiró una piedra y la mamá de MACB se dio cuenta y me preguntó y yo le comenté” (Folio 13 del cuaderno del Tribunal No.2).
Asimismo lo hizo la menor MACB al señalar que (se trascribe): “yo conocí a mi amiga LNRS y las dos nos pusimos a jugar…FIDEL comenzó a llamar a LNRS y LNRS fue donde él… se llevó a LNRS para la pieza…yo estaba amarrada, después me llevó a mi, nos manoseaba todo el cuerpo…eso fue el año pasado…este año…yo estaba montando en cicla…me llevó para la casa de él, me acostó en una cama y él se desvistió y comenzó a meterme el pipí en la vagina, la tercera vez fue lo mismo y en el mes de noviembre fue la última vez…LNRS si recibía la plata” (Folio 14 del cuaderno del Tribunal No.2).
Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 8 de 16 “PRESENCIA y OPORTUNIDAD para cometer el delito, del MOVIL DEL DELITO que lo es su deseo de satisfacer sus instintos, sin el menor pudor con las niñas, de MALA JUSTIFICACIÓN pues no se explica cómo es que busca a una menor para preguntarle por el padrastro que está viajando y para averiguar por un empleo que él le prometió cuando esto es un asunto de adultos que se trata entre adultos, que no teniendo enemistad con las denunciantes estas pusieran en conocimiento de la autoridad los hechos y pese a su súplica se mantengan firmes en que el proceso ha de ir hasta el final, el DE ARGUMENTOS y EXPLICACIONES NO PEDIDAS con los que pretende desviar la atención de la investigación en su contra”. 28.
No obstante, al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, la fiscalía omitió explicar las razones que justificaban la necesidad de esta. Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables.
De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Fidel Tapiero Silva. 29.
Es importante destacar que, mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena de primera instancia y absolvió a Fidel Tapiero porque existían dudas acerca de la existencia del hecho y de la responsabilidad del sindicado, pues las menores incurrieron en contradicciones importantes y lo sostenido por el imputado no fue desvirtuado.
En primer lugar, aseguraron haber sido accedidas carnalmente por el procesado y en el reconocimiento médico que se les practicó presentaban “himen anular integro no dilatable”, lo que indicaba que no existió “penetración”, como lo afirmaron inicialmente. En segundo lugar, la valoración médica tampoco encontró indicios de maltrato físico, pues las menores afirmaron que Fidel Tapiero las amarraba y amordazaba para cometer el ilícito.
De todas estas inconsistencias, dice la sentencia, el funcionario judicial dejó constancia de los silencios y muestras de nerviosismo de las menores. 30. Aunado a lo anterior, la menor LNRS al momento de ser sometida al examen médico manifestó que, “supuestamente me violaron pero eran mentiras, MACB me dijo que dijera que un muchacho nos tocaba pero no es cierto” y su madre desistió de la denuncia “argumentando que todo fue un invento de la señora CHBA, madre de la otra menor y su cuñada, quienes la habían involucrado en ese problema”18.
Finalmente, el tribunal tuvo en cuenta la declaración del padrastro de LNRS 18 Apartes trascritos de la Sentencia de 9 de noviembre de 2005. Folios 39 y 40 del cuaderno del Tribunal No.2. Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 9 de 16 quien aseguró que, al día siguiente de los hechos, habló con Fidel Tapiero y le ofreció disculpas por lo sucedido, dado que “a la niña no le vi[ó] nada”. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 31. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 32.
Esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”19. 33.
Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada20. Por tanto, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.
Es decir, desde el 23 de diciembre de 2004, fecha en la que el demandante principal fue privado de su libertad, hasta el 16 de marzo de 2005, fecha en la cual debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación21. El anterior período equivale a 2 meses y 21 días del tiempo total (10 meses y 18 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 34. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de 19 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 20 Ver pie de página 3. 21 Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 16 de marzo de 2005.
En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 8, 9 y 10 de marzo de 2005-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -8 de marzo-.
Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 11 de marzo y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 14, 15 y 16 de marzo de 2005. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, pues de las piezas procesales aportadas se advierte que esta decisión no fue recurrida. Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 10 de 16 angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 35.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202122, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad; para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 36.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido se suma un monto de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en aquellos casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 37.
Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.
Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 38. Por otra parte, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 11 de 16 la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
En las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 201323 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 39.
Finalmente, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013 -como ocurre en este caso-, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Además, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 40.
Según lo anterior, esta Subsección reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: Demandante Calidad Monto Fidel Tapiero Silva Víctima directa 13,50 SMLMV24 María Liney Tovar Palomino Compañera permanente de la víctima directa25 4,72 SMLMV Luz Stella Tapiero Tovar Hija de la víctima directa26 4,72 SMLMV Marco Fidel Tapiero Tovar Hijo de la víctima directa27 4,72 SMLMV María Delfina Silva Gutiérrez Madre de la víctima directa28 4,72 SMLMV Misael Tapiero Lenis Padre de la víctima directa29 4,72 SMLMV 41.
Ahora, en relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, se observa que, los demandantes Luz Stella Tapiero Tovar, Marco Fidel Tapiero Tovar, María Delfina Silva Gutiérrez, Misael Tapiero Lenis y María Liney Tovar Palomino se limitaron a probar su parentesco en primer grado y su calidad de compañera permanente respectivamente con Fidel Tapiero Silva.
Por lo anterior, se les reconocerá el 35% de lo que le corresponde a la víctima directa. 23 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 24 Se pone de presente que, si bien en la demanda se solicitó la suma de $10.000.000 pesos colombianos (COP) por concepto de perjuicio moral, esta suma al ser actualizada a valor presente equivale a $18.400.248 COP. Por lo anterior, esta Sala reconocerá a la víctima directa la suma de 13,50 SMLMV, de conformidad con lo definido por esta Corporación en la sentencia de unificación previamente citada. 25 En el proceso obra la declaración extrajuicio de Fidel Tapiero y María Liney Tovar, sin embargo, esta no fue ratificada dentro del proceso, por lo que carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 229 del CPC.
No obstante, lo anterior, en las piezas del proceso penal que fueron aportadas, se identificó a María Nelly Tovar Palomino como compañera permanente del procesado (cuaderno del Tribunal No.2). 26 Registro civil de nacimiento. Folio 2 del cuaderno del Tribunal No. 2. 27 Registro civil de nacimiento. Folio 3 del cuaderno del Tribunal No. 2. 28 Registro civil de nacimiento de Fidel Tapiero.
Folio 4 del cuaderno del Tribunal No. 2. 29 Registro civil de nacimiento de Fidel Tapiero. Folio 4 del cuaderno del Tribunal No. 2. Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 12 de 16 42.
Respecto de sus hermanos Israel, Idali y Heriberto Tapiero Silva, si bien está demostrado su parentesco en segundo grado con la víctima directa, al proceso no fueron aportadas pruebas que dieran cuenta de alguna aflicción o dolor experimentado por ellos, con ocasión de la privación de la libertad de su hermano. En consecuencia, no se reconocerán perjuicios morales a su favor. 43.
Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a $5.000.000 para el demandante principal, por concepto de perjuicio fisiológico. Al respecto, esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente caso, no se demostró la afectación de las condiciones psicofísicas del demandante, pues no fueron aportados elementos probatorios tendientes a acreditar ese aludido perjuicio. Por lo tanto, se negará su reconocimiento. 44. Sin embargo, la Sala evidencia una vulneración del derecho al buen nombre de Fidel Tapiero Silva.
Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.
En consecuencia, si la PIL resulta imputable a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo, sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 45.
Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección30: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda31. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 31 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.
La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 13 de 16 46.
Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 47.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás32, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad33. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad34. 48.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento contra Fidel Tapiero Silva, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado. 49.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal en el que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en su plataforma de comunicación y difusión, por lo que así procederá la demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999.
Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 14 de 16 2.5.2. Perjuicios materiales 50. En el desarrollo de la primera instancia de este proceso, se practicó un dictamen pericial solicitado por la parte demandante para acreditar los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante.
Esta Corporación ha sostenido que el funcionario judicial puede separarse de aquel cuando no ofrezca claridad y certeza sobre la información allí consignada35. En ese sentido, la Sala considera que no puede dársele valor probatorio a dicho medio de prueba, toda vez que no utilizó las fórmulas establecidas por la jurisprudencia de esta corporación para la liquidación de perjuicios materiales36.
Por lo tanto, la Sala analizará la solicitud de reconocimiento de los perjuicios materiales, a partir de los demás medios de prueba que obran en el expediente y aplicando las fórmulas jurisprudenciales para liquidar perjuicios materiales. 51. En la demanda se solicitó, por concepto de lucro cesante, la suma de $70.000.000 por los ingresos mensuales dejados de percibir durante el tiempo de la privación. Al respecto, esta Sala advierte que la certificación laboral aportada al proceso genera dudas al incurrir en contradicción con lo señalado en el proceso penal.
En efecto, en la certificación se indicó que, para la época en la que ocurrieron los hechos, Fidel Tapiero Silva trabajaba en un taller familiar como operario de máquina plana y corte37, pero sin indicar las actividades que realizaba concretamente en ese cargo; mientras que en las piezas del proceso penal se indicó que el demandante se desempeñaba en labores de construcción. 52.
En todo caso, como quiera que se demostró que el demandante desempeñaba una actividad productiva al momento de su captura, como era el desarrollo de labores de construcción, tal como se indicó en su diligencia de indagatoria y en otras piezas procesales38, debe liquidarse este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente -ya que no se acreditó el monto de sus ingresos-, sin aplicar el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no está acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención39. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2016, Exp. 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149). 36 Al respecto, la Sala advierte que, en el dictamen pericial se aplicó el interés bancario corriente para calcular el lucro cesante y no el interés legal anual. 37 Folio 8 del cuaderno del Tribunal No.2. 38 Así se constata también en la Resolución de 28 de diciembre de 2004 que resolvió su situación jurídica (folio 11 del cuaderno de pruebas) y en el fallo de primera instancia de 9 de agosto de 2005 (folio 17 del cuaderno de pruebas). 39 El Magistrado Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.
En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal.
Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 15 de 16 53. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación40, se obtiene el siguiente valor por los 2 meses y 21 días de privación de la libertad: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $1.000.000 x (1+0,004867)2,8 -1 0,004867 S = $2.812.280,75 54.
Así las cosas, la sala reconocerá por concepto de lucro cesante, la suma de $2.812.280,75 a favor de Fidel Tapiero Silva. 55. Finalmente, esta Sala no se pronunciará sobre los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pues no obran en el proceso elementos de conocimiento que acrediten la existencia de este perjuicio. 2.6.
Costas 56. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Fidel Tapiero Silva, durante el período comprendido entre 40 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante Radicación: 25001-23-26-000-2009-00653-01 (49632) Actor: Fidel Tapiero Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca decisión de primera instancia 16 de 16 el 23 de diciembre de 2004 y el 16 de marzo de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Fidel Tapiero Silva 13,50 SMLMV María Liney Tovar Palomino 4,72 SMLMV Luz Stella Tapiero Tovar 4,72 SMLMV Marco Fidel Tapiero Tovar 4,72 SMLMV María Delfina Silva Gutiérrez 4,72 SMLMV Misael Tapiero Lenis 4,72 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre de Fidel Tapiero Silva, en los términos expuestos en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de la suma de $2.812.280,75, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de Fidel Tapiero Silva.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY MARTÍNEZ IBARRA Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA