Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 2 de mayo de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura y los hechos. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.
El señor Abel Darío Fragozo Flórez, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia del 7 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó la sentencia del 8 de junio del 2021, con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad de la acción de manera oficiosa, y por consiguiente desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2019-000366-00.
En su lugar, pidió ordenar a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión en la que acceda a las súplicas de la demanda. Hechos. Relata el tutelante que, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2019-000366-00, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, solicitando la declaratoria de nulidad los siguientes administrativos, (i) Resolución 5348 del 20 de noviembre de 2018 y, (ii) Resolución 0928 del 14 de mayo de 2019.
Señaló que, el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 5348 del 20 de noviembre de 2018, resolvió: “[ ] ARTÍCULO 1°. Revocar la Resolución No. 4166 del 14 de octubre de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a partir del 07 de septiembre de 2015, un incremento equivalente al 25% sobre el valor de la pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución N° 00605 del 28 de abril de 2000, a favor del ex – Soldado Regular del Ejército Nacional, FRAGOZO FLÓREZ ABEL DARIO, con C.C y Código N° 77195664 (folio 36, Exp.
N° 3621/2016), de conformidad con las razones expuestas en el presente acto administrativo.
PARÁGRAFO 1 °: Declarar que es procedente iniciar la actuación administrativa por parte del Área de Nómina del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, respecto del cobro de los valores cancelados sin corresponder a favor ex – Soldado Regular del Ejército Nacional FRAGOZO FLÓREZ ABEL DARIO, a partir del 07 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2 °: Continuar pagando la bonificación especial mensual adicional equivalente al 25% de conformidad con el reconocimiento citado en el Acto Administrativo N° 00605 del 28 de abril de 2000. [ ]”. Por otro lado, expuso que, el referido ministerio profirió la Resolución 0928 del 14 de mayo de 2019, mediante la cual resolvió: “[ ] Artículo 1°.
Declarar Deudor del Tesoro Público por la suma DE DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($12.652.482.80), al ex – Soldado Regular del Ejército Nacional, FRAGOZO FLÓREZ ABEL DARIO, C.C No. 77.195.664 (folio 14, Exp.MDN No. 3621 de 2016) y Código Militar No. 77195664 (folio 41, Exp MDN No. 4594 de 2018), titular de la pensión de invalidez reconocida y ordenada pagar mediante Resolución No. 00605 del 28 de abril de 2000, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. [ ]”.
Expuso que, el referido proceso ordinario inició como consecuencia de habérsele concedido al señor Abel Darío Fragozo Flórez, un 25% adicional por la pérdida psicofísica a la que tienen derecho todos los miembros de la fuerza pública que pierden el 100% de su capacidad laboral. Finalmente, indicó que, el aludido proceso ordinario correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar quien, mediante providencia del 8 de junio del 2021, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de manera oficiosa, y por consiguiente desestimó las pretensiones de la demanda.
Motivo por el cual, señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, de la que conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que, con providencia del 7 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia. En el escrito de tutela la parte accionante no establece de manera clara los defectos de los que presuntamente adolecen las providencias enjuiciadas, limitándose a citar providencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional sin argumentar motivos de inconformidad o que indiquen vulneración de sus derechos fundamentales. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.
Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, al resaltar que, «[…] la sentencia de proferida […] de fecha 08 de junio de 2021, la misma se argumentó y se motivó con fundamento en las normas procesas y sustantivas, y los precedentes judiciales y jurisprudencias del H. Consejo de Estado. Igualmente en el trámite procesal impartido al proceso ordinario radicado bajo el número 20001- 33-33-002-2019-00366-00, se evidencia que se gestionaron todas las etapas procesales correspondientes, lo cual es el reflejo del trámite adecuado y oportuno impartido, de acuerdo con las actuaciones surtidas por las partes».
Concluyendo que, «[…] no se encuentra acreditada conducta atribuible […] respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental […]». 1.2.2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Pidió declarar improcedente la acción de tutela, «[…] por carecer de fundamento legal, toda vez que, la decisión proferida en primera y segunda instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que la entidad que represento actuó como demandada, estuvo ajustada a derecho, conforme a la normatividad y jurisprudencia que rige el caso concreto de los accionantes.
Me permito recordar que, en el proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicación 20001-33-33-002-2019-00366-00, los jueces de instancia esbozaron con claridad los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para declarar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control».
Finalmente, expuso que, «[…] tanto para el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar [c]omo para el Tribunal Administrativo del Cesar se configur[ó] el fenómeno de la caducidad, por lo que considero que la parte accionante a través de la acción de tutela no puede entrar a alegar violados derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad y acceso a la administración, pues los mismos en ningún momento fueron trasgredidos por los despachos antes mencionados». 1.2.3 Tribunal Administrativo del Cesar.
Requirió negar la acción constitucional, al resaltar que, «[…] la decisión del 07 de septiembre del 2023, confirmó la sentencia de la primera instancia al advertir con relación a la caducidad, que en efecto como la demanda se presentó el 28 de octubre de 2019, resulta palmario deducir que el término de cuatro meses de que trata C.P.A.C.A. en su artículo 164 numeral 2 literal d), fue superado al momento de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría».
Providencia impugnada. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 2 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, «[…] el actor se limitó a enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sin argumentar la forma en que la sentencia objeto de debate incurrió en un yerro procesal y sin que de dichos argumentos se pueda extraer de qué manera se configuró la vulneración alegada, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto […]».
Lo anterior, teniendo en cuenta que, «[…] el actor citó diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación atinentes a la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputabilidad del daño y unas de ellas, frente a la devolución del pago en exceso o de lo no debido, a la pensión por invalidez de los miembros de las fuerzas armadas, de ellas no se logra evidenciar por qué resultan relevantes para invocar la vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto o de qué manera las providencias se relacionan con la ratio de la sentencia que pretende cuestionar por medio de la presente acción, pues, como se anticipó, no precisó en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales por la autoridad judicial demandada, en la que declaró la caducidad del medio de control».
Concluyendo que, «[…] a pesar de que el actor está cuestionando una providencia judicial en la que se declaró la caducidad del medio de control del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no expone argumento alguno relacionado con ese aspecto, sino que expone afirmaciones ajenas, relacionadas con asuntos propios de los procesos de reparación directa, que, se reitera, en nada tienen que ver con la ratio de la decisión. En este sentido, resulta claro que la parte actora no identificó de manera razonable los fundamentos en que sustenta la vulneración invocada, que permitan al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues, de lo alegado en el escrito de tutela no se puede determinar qué irregularidad se presentó en la actuación judicial cuestionada». 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior providencia, el tutelante la impugnó, al estimar que, «[…] La Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa notificó […] que en las mesadas pensionales recibió pago excesivo del 50 %, en lugar del 25%, al que sí tenía derecho.
No obstante, adujo que, «[…] no está obligado a soportar el error cometido por la Entidad, toda vez que el error es exclusivo de La Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa». II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos la providencia del 8 de junio del 2021, con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad de la acción de manera oficiosa y por consiguiente desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2019-000366-00 y el fallo del 7 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. Esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 7 de septiembre de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la del 8 de junio del 2021, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 2.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si el fallo del 7 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó la sentencia del 8 de junio del 2021, en la que el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad de la acción de manera oficiosa, y por consiguiente desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2019-000366-00, vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. 2.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.5. la acción de tutela contra providencias judiciales El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 31 de julio de 2012 proferido en el expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego, esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que, el mecanismo de amparo es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, es oportuno reiterar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia cuando se discute una providencia judicial, los cuales deben ser debidamente verificados: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Que se cumpla el requisito de inmediatez. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, Que no se trate de sentencias de tutela.
De lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar rigurosamente todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda corroborar si se configura o no los defectos formulados por el accionante. 2.6. Causales específicas de procedibilidad de tutelas contra providencia judicial. A través de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la sentencia T-217 de 2010, esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.7 Solución al caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 11 de marzo de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el accionante en el presente trámite constitucional se limitó a citar diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado, el pago de lo no debido y la pensión por invalidez de los miembros de las fuerzas armadas.
Empero, la Sala observa que, tal como señaló el a quo, a pesar de que el actor está cuestionando la providencia judicial que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de manera oficiosa, y por consiguiente desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2019-000366-00, no expone argumento alguno relacionado con ese aspecto, ni en el escrito de tutela ni en la impugnación, toda vez que, cita extractos propios de providencias que nada tienen que ver con la ratio de la decisión atacada.
Asimismo, la parte accionante no indicó si las referidas providencias se desconocieron por parte de la autoridad judicial accionada, ni explicó de forma clara cuál es el defecto en el que, a su juicio la misma incurrió, limitándose a exponer de manera general y errática la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales no es suficiente para que la acción de tutela tenga vocación de prosperidad, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, el Tribunal Administrativo del Cesar actúo al margen de la Constitución. No obstante, pese a que la parte actora no cuestionó la declaratoria de caducidad de la acción de manera oficiosa, esta Subsección analizará lo resuelto por autoridad judicial accionada en sentencia del 7 de septiembre de 2023: […] En cuando al tema de la caducidad, advierte la Sala que, en efecto como la demanda se presentó el 28 de octubre de 2019, resulta palmario deducir que el término de cuatro meses de que trata C.P.A.C.A. en su artículo 164 numeral 2 literal d), fue superado al momento de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría. En este orden de ideas, la Sala comparte las consideraciones efectuadas por el a quo, en las que se apuntó que la citada Resolución 5348 adquirió firmeza el 26 de diciembre de 2018, y por ello se tenía plazo para iniciar la demanda hasta el 26 de abril de 2019.
Pues a ello agrega el Tribunal que la constancia de solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada el 19 de julio de 2019, es decir, cuando ya había operado el término de caducidad con respecto a la Resolución 5348 del 26 de diciembre de 2018 que fue el primer acto administrativo con respecto al cual se inició el medio de control, y por el cual se dispuso en su artículo primero: “Artículo 1o.
Revocar la Resolución No. 4166 del 14 de octubre de 2016 por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a partir del 07 de diciembre de 2015 un incremento equivalente al 25% sobre el valor de la pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución No. 00605 del 28 de abril de 200 a favor del ex – soldado regular del Ejército Nacional Fragozo Flórez Abel Darío, con C.C. y Código No. 77.195.664 (folio 36, Exp.
No. 3621/2016), de conformidad con las razones expuestas en el presente acto administrativo. Parágrafo 1o Declarar que es procedente iniciar la actuación administrativa por parte del Área de Nómina del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa respecto del cobro de los valores cancelados sin corresponder a favor del ex – soldado regular del Ejército Nacional, Fragozo Flórez Abel Darío a partir del 07 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Parágrafo 2o Continuar pagando la bonificación especial mensual adicional equivalente al 25% de conformidad con el reconocimiento citado en el acto administrativo No. 00605 del 28 de abril de 2000. […] Con la finalidad de determinar si lo resuelto tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno señalar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto. A su turno, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el cual adicionó el artículo 42A de las Ley 270 de 1996, señala que «cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, norma vigente a la presentación de la demanda del caso que nos ocupa, el cual estipulaba que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagraba: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que, como se indicó en párrafos precedentes deberá contabilizarse desde el día siguiente al de la notificación, publicación o ejecución del acto administrativo objeto de reproche.
Al respecto la Sala observa que, la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 7 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia del 8 de junio del 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad de la acción de manera oficiosa de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-41-045-2022-00487-00, al señalar que el acto administrativo demandado, Resolución 5348 del 20 de noviembre de 2018, quedó ejecutoriado el 26 de diciembre de 2018, razón por la cual en aplicación del literal d) del artículo 164 ibidem el cual preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse, como regla general, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, por lo que, en el sub examine el vencimiento del plazo de los cuatro (4) meses a los que se refiere la norma en cita fenecieron el 26 de abril de 2019; no obstante, precisó que el actor interpuso la demanda el 28 de octubre de 2019, después de haber caducado el plazo otorgado por la norma trascrita.
Asimismo, la Sala advierte que, a pesar de que en el plenario obra prueba que el demandante el 19 de julio del 2019, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, la misma no logró suspender el término exigido por la ley, toda vez que, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. En ese orden de ideas, aunque la providencia resultó adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, debido a que el tribunal accionado empleó integralmente el marco normativo y el material probatorio aportado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. III.
DECISIÓN De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a invocar la protección de las garantías superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y reestablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2019-000366-00, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción, pero en el sentido de negar el amparo, ello en atención a que ambas decisiones tienen consecuencias jurídicas similares.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, pero en el sentido de negar el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR