Micelio
11001031500020220505900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-21

Radicación interna: 8168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Fanny Leonor Adarme Silva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05059-001 Actora: Fanny Leonor Adarme Silva Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3ª) Administrativa de Girardot Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3ª) Administrativa de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Fanny Leonor Adarme Silva, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3ª) Administrativa de Girardot.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 13 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-003-2019-00214-00); y (ii) 24 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó la aludida decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 2 accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que su hijo John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.) fue recluido en la base militar de Tolemaida para «[…] prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular a partir del día siete (7) del mes de Enero [sic2] del año 1.999», y el 15 de septiembre siguiente, cuando prestaba sus servicios en el Batallón de Helicópteros, falleció en actos del servicio, pues «[…] al encontrarse en el puesto de servicio No. 3 en compañía de los soldados RINCÓN LOMBO C[É]SAR y el SL PULIDO RODRÍGUEZ MIGUEL, orgánicos de es[a] unidad, [el primero de los mencionados] disparó [su] fusil […]» y lo impactó a la altura del tórax, lo que le provocó su muerte.

Que, por la situación fáctica expuesta y comoquiera que al momento del deceso de su hijo aquel no tenía unión marital de hecho ni personas a cargo, el 3 de mayo de 2017 solicitó del Ministerio de Defensa Nacional la correspondiente pensión de sobrevivientes, lo que le fue negado, por conducto de Resolución 3038 de agosto de ese año, al considerar que su fallecimiento acaeció «[…] en misión del servicio, razón por la cual no es aplicable lo contemplado en la Ley 447 de 1998», decisión que, previa interposición del recurso de reposición, fue confirmada el 19 de septiembre siguiente (a través de Resolución 3402).

Afirma que el 2 de febrero de 2018 incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-003-2019-00214-00), encaminado a obtener la anulación de las Resoluciones relacionadas en el párrafo precedente y lo deprecado en sede administrativa, asunto del que conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot, que el 13 de diciembre de 2021 negó las pretensiones formuladas, con fundamento en que la Ley 447 de 1998 establece la pensión de sobrevivientes «[…] exclusivamente a favor de los familiares del conscripto que fallezca en combate, [mas] no es aplicable [cuando la muerte ocurre] “en el servicio o por causa y razón del mismo”», y, en todo caso, no alcanzó a colmar las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 con tal propósito. 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera.

Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 3 Que inconforme con la anterior decisión judicial, formuló recurso de apelación3, desatado el 24 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al estimar que la actora «[…] no acreditó la dependencia económica con el causante, presupuesto necesario y previsto en el literal c), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes en aplicación de principio de favorabilidad».

Sostiene que las providencias reprochadas incurren en defectos (i) sustantivo, por cuanto la norma vigente al fallecimiento de su hijo, esto es, el Decreto 2728 de 1968, en momento alguno exigía que se acreditara la dependencia económica con el causante de la prestación, por lo que es injusto que se le niegue la pensión que reclama con base en un requisito que no debe satisfacer; y (ii) fáctico, porque no hay coherencia entre «[…] lo expuesto en la parte motiva y la realidad de los hechos», puesto que no se tuvo en cuenta que antes de que el joven John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.) ingresara al Ejército Nacional era quien les ayudaba, dado que «[…] SU HERMANO ENFERMO DEL CORAZ[Ó]N NO POD[Í]A Y [era él quien] MADRUGABA A LA[S] TRES DE LA MAÑANA A HACER LA M[A]SA DE LAS AREPAS QUE VEND[ÍAN] AL P[Ú]BLICO […]».

Además, desconoce el precedente emitido por las altas cortes en esa materia. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de septiembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3ª) Administrativa de Girardot y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, piden negar la presente acción, al considerar que «[…] no era procedente ordenar el reconocimiento de la prestación [reclamada por] la 3 Al considerar que «[…] si bien el causante no contaba con 50 semanas de cotizaciones en los 3 […] años anteriores a su deceso, como lo dijo el Juez de primera instancia, no [se] tuvo en cuenta que [su] muerte […] ocurrió el 15 de septiembre de 1999, antes que la Ley laboral fuera modificada y aumentaran las semanas de 26 a 50», por ende, «[…] la norma que se le debe aplicar y que le concede el beneficio […] es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, no el 12 de la Ley 797 de 2003 […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 4 demandante en consideración a que no acreditó la dependencia económica con el causante, presupuesto necesario y consagrado expresamente en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes en aplicación de principio de favorabilidad».

Asimismo, señala que para comprobar el requisito de dependencia económica la tutelante no allegó «[…] ningún medio probatorio válido, como se analizó en el fallo materia de tutela, en efecto, solo […] aportó una declaración extra juicio […], en la que indicó que dependía económicamente del causante», en esa medida, en el sub lite no se presenta el quebranto de garantía superior alguna, máxime cuando tampoco se lograron establecer «[…] las circunstancias socio- económicas que rodeaban el núcleo familiar del causante, cu[á]ntos hermanos tenía, sus edades, como distribuían los gastos en el hogar, aspectos como la condición de la actora después del deceso de su hijo, si percibe o no pensión ella, o ahora como beneficiaria de su pareja, el señor Eurípides Vargas Beltrán [q. e. p. d]», quien falleció el 18 de octubre de 2017. 2.1.2 La señora Juez Tercera (3ª) Administrativa de Girardot sostiene que en las actuaciones adelantadas en ese despacho judicial que culminaron con la sentencia de 13 de diciembre de 2021, «[…] no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante», puesto que durante todo el trámite procesal se garantizó el debido proceso de las partes intervinientes y dicha decisión fue adoptada con fundamento en la normativa que le resultaba aplicable. 2.1.3 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 5 vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de (i) 13 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-003-2019-00214-00); y (ii) 24 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó la aludida decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 24 de agosto de 2022, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 13 de diciembre de 2021, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó la de 13 de diciembre de 2021, con la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-003-2019-00214-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y dignidad humana, invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 6 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 7 Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 8 jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada8 quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (19 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo con las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico invocadas por la actora, pues pese a que también afirma que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente de las altas cortes, no determina cuál es la postura jurisprudencial que contraviene ni identifica las sentencias de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que estima inobservadas. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada por correo electrónico el 30 de agosto de 2022.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 9 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 13581 de 24 de noviembre de 1999, con la que el señor subjefe del estado mayor del Ejército Nacional reconoció en favor de la tutelante y su esposo $15.842.844, correspondientes a la compensación por muerte de su hijo Jhon Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.). b) Acta de declaración juramenta de 1º de noviembre de 2005 rendida ante el Notario Cincuenta y Nueve (59) de Bogotá, a través de la cual la accionante y el señor Eurípides Vargas Beltrán (q. e. p. d.), en condición de padres del señor John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.), expresan que dependían económicamente de él «[…] YA QUE ERA [su] HIJO MAYOR Y […] LA MANO DERECHA DE LA FAMILIA, Y ANTES Y DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR HASTA EL MOMENTO DE SU MUERTE NO TUVO DESCENDENCIA YA QUE ERA SOLTERO, NO HACÍA VIDA MARITAL CON NINGUNA PERSONA Y NO TENÍA HIJOS». c) Resolución 3038 de 11 de agosto de 2017, por cuyo conducto el Ministerio de Defensa Nacional negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora el 3 de mayo anterior9, con ocasión del fallecimiento de su hijo John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.), puesto que el Decreto 2728 de 1968 no contemplaba la concesión de la aludida prestación cuando la muerte ocurría en simple actividad, decisión que, previa interposición de recurso de reposición, fue confirmada con Resolución 3402 de 19 de septiembre del mismo año. d) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-003-2019-00214-00), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones citadas en letra precedente y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot, que el 12 de septiembre de 2019 la admitió, el 9 de octubre de 2020 se dispuso prescindir de la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CAPCA) y el 27 siguiente de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. e) Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot negó las pretensiones incoadas, en atención a que en 9 «con radicado No. EXT17-42671».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 10 el caso sub judice no es dable la aplicación de la Ley 447 de 1998, puesto que esta norma solo consagra la pensión de sobrevivientes para los familiares del «[…] conscripto que fallezca en combate» y la muerte del señor Jhon Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.) se produjo «EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO».

Tampoco colmó el requisito contemplado en la Ley 100 de 1993, consistente en haber cotizado «[…] 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento», decisión contra la que formuló recurso de apelación10. f) Fallo de 24 de agosto de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el de primera instancia, al considerar que comoquiera que el deceso del soldado John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.) se produjo el 15 de septiembre de 1999, esto es, en vigencia de la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003), para el reconocimiento pensional en favor de sus beneficiarios solo había lugar a exigirle «[…] que hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte […]», las cuales alcanzó a laborar, habida cuenta de que «[…] prestó el servicio militar en el Ejército Nacional durante siete (7) meses y dieciocho (18) días».

Sin embargo, del análisis probatorio realizado se concluyó que si bien en el sub lite se satisfizo el mínimo de semanas cotizadas, la actora no acreditó el presupuesto de la dependencia económica necesaria para otorgarle la prestación social que reclama, en atención a que «[…] solo fue aportada una declaración extra juicio […] en la que se indicó que ella dependía económicamente del causante.

No se aportaron documentos que respaldaran su dicho, ni se solicitó la práctica de pruebas, tales como testimonios, para respaldar su afirmación de dependencia económica». 3.6.2 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 10 Sostuvo que en el sub lite «[…] la norma que se le debe aplicar y que le concede el beneficio […] es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, no el 12 de la Ley 797 de 2003 […]», como erróneamente se concluyó en el fallo de primera instancia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 11 La jurisprudencia constitucional11 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales12. 3.6.3 Defecto fáctico.

Cabe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»13. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra14. 3.6.4 Solución al caso concreto.

En el sub lite se tiene que la actora aduce que la providencia censurada incurre en defectos (i) sustantivo, porque para la fecha en la que acaeció la muerte de su hijo (15 de septiembre de 1999), estaba vigente el Decreto 2728 de 1968, que no exige, para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales a los beneficiarios de los soldados que fallezcan en servicio activo, acreditar la dependencia económica con el causante; y (ii) fáctico, comoquiera que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la situación ventilada en este asunto, esto es, que su hijo John Jailer Vargas 11 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. 12 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 12 Adarme (q. e. p. d.) era quien, antes de ingresar a prestar el servicio militar, le colaboraba en la preparación de los alimentos de cuya venta derivaba los medios económicos necesarios para su manutención. Con el fin de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Ahora bien, el Decreto 2728 de 196815 (artículo 8) preceptúa que el soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden público será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes, el pago será de 24 meses de sueldo básico.

De la citada normativa se colige que, en vigencia de la aludida norma, con ocasión del fallecimiento de un soldado o grumete en servicio activo, en actos del servicio, combate o por acción directa del enemigo, estos eran ascendidos de manera póstuma al grado de cabo segundo o marinero y sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 24, 36 o 48 meses de haberes, según el caso.

Posteriormente, conforme a lo estipulado por la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, para el caso de los soldados vinculados a las fuerzas militares «por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio», solo se previó el reconocimiento de una «pensión vitalicia» a favor de sus beneficiarios cuando su muerte tenga ocurrencia «en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público».

Por otro lado, en relación con la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, dispuso (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, 15 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 13 en el sentido de que el afiliado «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte» y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte»; en tal sentido la norma establecía: Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley [negrillas fuera de texto]. En lo atañedero a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 199316 señaló: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. […] d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 16 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 14 De lo trascrito se tiene que los padres del causante de la prestación social, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido.

Al respecto, la sentencia C-111 de 200617 de la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad parcial de la letra d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precisó: En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad.

Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos.

El aludido pronunciamiento también sostuvo: En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 3.No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en 17 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 15 tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j de la Ley 100 de 1993. 4.La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6.Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. El anterior derrotero jurisprudencial fue acogido por esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-10-2018 de 12 de abril de 201818, en la que se estimó que la exigencia de la dependencia económica, en materia de pensión de sobrevivientes, «[…] está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas.

No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia».

De lo expuesto se colige que la expresión dependencia económica del causante exigida por la letra d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres, no puede ser interpretada como una carencia absoluta de recursos, sino que se refiere a que la ausencia del afiliado afecte las condiciones mínimas para su subsistencia, máxime cuando esa prestación social tiene como principal propósito la protección del núcleo familiar del fallecido.

En el sub lite se advierte que el 3 de mayo de 2017 la tutelante reclamó del Ministerio de Defensa Nacional la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de su hijo John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.) en hechos acaecidos el 15 de septiembre de 1999, cuando prestaba su servicio militar en el Batallón de Helicópteros, con sede en Tolemaida (Cundinamarca), lo que le fue negado, a través de Resoluciones 3038 de 11 de agosto y 3462 de 19 de septiembre, ambas de 2017, por lo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho organismo (expediente 25307-33-33- 18 Expediente 81001-23-33-000-2014-00012-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 16 003-2019-00214-00), con el fin de obtener la anulación de los aludidos actos administrativos y lo deprecado en sede administrativa. Del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot que, con sentencia de 19 de diciembre de 2021, negó las súplicas allí deprecadas, al estimar que en el sub lite no resultaba aplicable la Ley 447 de 1998, puesto que la muerte del señor Vargas Adarme (q. e. p. d.) no ocurrió en combate, sino en actos del servicio, y, en todo caso, tampoco alcanzó a colmar las 50 semanas de cotización exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha en la que ocurrió su deceso solo tenía 35 semanas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), con sentencia de 24 de agosto de 2022, confirmó la determinación adoptada en primera instancia, con fundamento en que si bien es cierto que el causante colmó el requisito de tiempo de servicios establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (antes de la modificación contenida en la Ley 797 de 2003) y la tutelante comprobó su parentesco como madre del finado, también lo es que no acreditó la dependencia económica requerida para que se le otorgara la prestación social reclamada.

Al respeto, se consideró: Así las cosas, quedó demostrado que el Soldado Bachiller Jhon Jailer Vargas Adarme, prestó el servicio militar en el Ejército Nacional durante siete (7) meses y dieciocho (18) días, por lo que superó el mínimo de veintiséis (26) semanas establecido en la Ley 100 de 1993, (32 semanas hasta la fecha de su muerte).

Igualmente, se encuentra probado que Fanny Leonor Adarme Silva, demostró el parentesco con el causante, ostenta la calidad de madre y única beneficiaria supérstite, dado que el padre del extinto, falleció el 18 de octubre de 2017, como consta en el Registro Civil de Defunción que fue aportado al proceso, por lo que, cumple con la primera exigencia consagrada en el literal c), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al parentesco para considerarse beneficiaria de la pensión sobrevivientes, y no existe prueba que permita determinar que tuviera otros beneficiarios con mejor derecho.

Por otra parte, en lo que concierne al segundo requisito: la dependencia económica, de la demandante respecto del causante, necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el régimen general, se tiene que, solo fue aportada una declaración extra juicio suscrita por la actora, en la que se indicó que ella dependía económicamente del causante.

No se aportaron documentos que respaldaran su dicho, ni se solicitó la práctica de pruebas, tales como testimonios, para respaldar su afirmación de dependencia económica. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 17 Dado que este es el único medio que milita en el plenario, deberá analizarse su validez como mecanismo probatorio.

Para lo cual, deberá decaerse que la declaración extra juicio, es una manifestación unilateral hecha libremente por un deponente ante un notario, sin mayores formalismos, que por sí misma no tiene la capacidad de probar un hecho, por cuanto, se rinde sin citación de la parte contraria, por ello, sólo puede ser tenido en cuenta como prueba sumaria para algunos asuntos administrativos en los que la ley autoriza esta clase de prueba, no así dentro de un proceso judicial, dado que ese es el escenario para escuchar a quienes tengan conocimiento de los hechos materia del litigio, con audiencia y contradicción por parte de aquel contra quien va a ser esgrimida la prueba.

En efecto, quien acude a rendir una declaración extra juicio, en la práctica no lo hace ante el notario sino ante un empleado que se limita a consignar lo que quiera decir el declarante, sin interrogarlo ni mucho menos cuestionar las razones por las que vierte el testimonio. […] Tampoco se probó la condición económica de los padres durante el tiempo que prestó servicio militar el causante en el Ejército, en particular de la demandante, si ejercían algún tipo de actividad o no, como podría ser comercio, agropecuaria, transporte, asalariados etc. [o] si la demandante sufría algún tipo de incapacidad que le impidiese laborar, en fin, cuál era su situación real.

No se acreditan las circunstancias socioeconómicas que rodeaban el núcleo familiar del causante, cu[á]ntos hermanos tenía, sus edades, c[ó]mo distribuían los gastos en el hogar, aspectos como la condición de la actora después del deceso de su hijo, si percibe o no pensión ella, o ahora como beneficiaria de su pareja, el señor Eurípides Vargas Beltrán. Si existían otros hijos, que como es sabido en virtud de las normas civiles, están obligados a contribuir al sostenimiento de sus padres.

El causante estuvo vinculado con la Institución solo siete (7) meses y dieciocho (18) días, en los cuales se afirma que se invirtió el sostenimiento que le corresponde a los padres y estos pasaron a depender de su hijo, cesando en sus actividades ordinarias, lo cual no resulta verosímil. Además, se resalta que, si el soldado falleció en 1999, solicita pensión en 2005, y solo hasta 2017 se elevó reclamación que dio origen a este proceso, claramente es que pudieron subsistir sin su ayuda económica, por lo que, tal dependencia no se logra inferir con lo aportado al proceso.

Es así como, la Sala puede observar que, transcurrió entre la muerte del militar y la presentación de la demanda, un largo periodo de tiempo, de aproximadamente 19 años, tiempo en el cual, si bien, la demandante hizo una solicitud de pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante en el año 2005, la cual, le fue negada, no demandó ante esta jurisdicción tal acto administrativo, solo lo hizo en el año 2019, con Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 18 ocasión de la nueva petición que realizó en el año 2017 y los actos acusados denegatorios del derecho reclamado.

Con base en lo citado en precedencia, esta Sala no evidencia la configuración del defecto sustantivo invocado, habida cuenta de que los magistrados accionados acogieron, para determinar la viabilidad de la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante, la normativa que le resultaba más favorable, esto es, la Ley 100 de 1993, con base en la cual concluyeron que el señor Vargas Adarme (q. e. p. d.) satisfizo el requisito de las 26 semanas de cotizaciones establecido en esa norma (antes de la modificación realizada por la Ley 797 de 2003), puesto que aquel laboró con el Ejército Nacional por un lapso de «[…] siete (7) meses y dieciocho (18) días», de modo que no hay lugar a cuestionar la interpretación normativa realizada en el fallo reprochado.

Por otra parte, también carece de asidero jurídico la afirmación de la tutelante, consistente en que en el Decreto 2728 de 1968 (vigente para la época del fallecimiento de su hijo) no se exigía acreditar la dependencia económica con el causante de la prestación, puesto que en dicha norma no se enunció dentro de las prestaciones económicas originadas por la muerte de los «[…] Soldados y Grumetes de las Fuerza Militares» en servicio activo, la pensión de sobrevivientes, sino únicamente una compensación económica que, de acuerdo con la causal de actos del servicio bajo la que fue catalogado el deceso de su hijo ocurrido el 15 de septiembre de 1999, correspondía a «[…] treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero», lo cual le fue otorgado mediante Resolución 13581 del 24 de noviembre siguiente.

Ahora bien, en lo atañedero al defecto fáctico invocado, frente al cual la actora se contrajo a señalar que en la sentencia objeto de censura se desconoció que su hijo John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.) era quien le ayudaba con la preparación de los alimentos de cuya venta derivaba los ingresos necesarios para su sostenimiento, por consiguiente, su ausencia le causó un gran perjuicio, se advierte que los magistrados accionados, contrario a lo sostenido en la solicitud de amparo, sí valoraron los elementos de convicción allegados al proceso, tales como el registro civil de defunción del aludido señor, la declaración extrajuicio de 1º de noviembre de 2005 rendida ante la Notaría 59 de Bogotá, en la que sus padres indican que dependían económicamente de él, la solicitud de pensión de sobrevivientes formulada el 3 de mayo de 2017 y los actos administrativos por cuyo conducto el Ministerio de Defensa Nacional les negó la aludida prestación, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 19 Particularmente, en lo atinente a la declaración extrajuicio de 1º de noviembre de 2005, sostuvieron que, al tratarse de «[ ] una manifestación unilateral hecha libremente por un deponente ante un notario, sin mayores formalismos, […] por sí misma no tiene la capacidad de probar un hecho […]», cuanto más si, como en el sub lite, no se encontraba respaldada por otros medios probatorios, por ende, y toda vez que la actora no aportó ni solicitó la práctica de más pruebas que reforzaran lo allí expresado, los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de realizar la valoración probatoria en esas diligencias, consideraron que no brindaban certeza para tener por acreditado el requisito de dependencia económica exigido por la letra d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

De lo expuesto se evidencia que las aserciones de los demandados, contenidas en la sentencia de 24 de agosto de 2022, no incurren en el defecto fáctico aludido en el escrito de tutela, comoquiera que son el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se pudo concluir que si bien en el caso sub judice se satisfacía el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (26 semanas de cotización) y que la actora contaba con la condición de beneficiaria (madre del causante), no ocurre lo mismo con la exigencia prevista en el artículo 47 de esa misma norma (dependencia económica), puesto que su declaración extrajuicio no resultaba suficiente para acreditar ese hecho, lo que conllevó que se negaran las súplicas de la demanda ordinaria.

Por último, cabe precisar que la actora no probó su dependencia económica con el señor John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.), circunstancia que se traduce en incumplimiento de la carga de la prueba y sobre la cual esta Corporación19 sostuvo «[…] de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C. [Código de Procedimiento Civil] la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello».

En virtud de lo anotado, como en el aludido asunto contencioso-administrativo no reposaban pruebas que acreditaran que el señor John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.) prestaba colaboración económica a su progenitora antes de su 19 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 20 fallecimiento, resulta razonable la conclusión de las autoridades accionadas, según la cual no era dable reconocerle la pensión de sobrevivientes reclamada, porque esta tenía la obligación de demostrar la dependencia económica y, se insiste, no lo hizo, máxime cuando para esa época convivía con el padre de su hijo y no demostró las condiciones del entorno familiar.

Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgarles diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por la accionante. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional20 precisó: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

En atención a lo expuesto en líneas precedentes, se colige que, contrario a lo aseverado por la accionante, el fallo objeto de censura atendió una valoración razonable de los elementos de convicción allegados al aludido expediente 20 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 21 ordinario, situación por la que no se configura el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que la sentencia de 24 de agosto de 2022 proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la cual se decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-003-2019-00214-00), en el sentido de confirmar el fallo del Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot que no accedió a las súplicas incoadas, no incurre en las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana invocados por la señora Fanny Leonor Adarme Silva, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra 22