Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Demandante: Jorge Enrique Guerrero Carval Demandados: Procuraduría General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso.
Valoración probatoria. Presunción de inocencia. Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Enrique Guerrero Carval instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, expedidas el 22 de agosto de 2014 y el 27 de marzo de 2015, por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y por la Procuraduría Regional del Atlántico, respectivamente, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años; y de la Resolución 2347 del 27 de mayo de 2015, que ejecutó la sanción. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al cargo de subintendente, que se elimine del registro la inhabilidad general que le fue impuesta, se revoque su exclusión del escalafón de la Policía Nacional y se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
De manera subsidiaria, solicitó que se disminuya el término de la inhabilidad general.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Que se desempeñó como subintendente en el CAI móvil uno, del corregimiento La Playa, del Distrito Especial de Barranquilla y que, el 2 de febrero de 2012, mientras realizaba funciones de patrullaje, el joven Juan Felipe Fuentes Julio se encontraba en las afueras de su residencia y, ante un llamado para realizarle una requisa, sacó una escopeta de fabricación artesanal y la percutió sin disparar; de allí que debió accionar su arma de fuego, en uso de la legítima defensa.
Uno de los proyectiles impactó en el cuello del referido ciudadano, quien salió corriendo, pero a los pocos metros se desplomó. 6. Que la madre del fallecido interpuso una queja y la Procuraduría Provincial de Barranquilla abrió una investigación disciplinaria en su contra. 7. Que mediante los actos demandados se le destituyó e inhabilitó por el término de 20 años, con lo que también quedó excluido de la carrera policial; sanción que fue ejecutada mediante la Resolución 2437 de 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Constitución Política: artículos 1, 13, 25, 29, 53, 58, 122, 123 inciso 2, 125 y 209; Ley 734 de 2002: artículos 9 y 28 numeral 4; Ley 1015 de 2006: artículos 6 y 40; Ley 1437 de 2011: artículo 3, numeral 1. 9. Considera que los actos se encuentran viciados por violación de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder. 10.
Expresó que al accionar su arma de dotación ejerció la legítima defensa, tesis que sostuvo a lo largo de la actuación disciplinaria, pero que la autoridad desechó, pese a que tanto él como su compañero narraron que los familiares del fallecido intentaron agredirlos. 11. Que la autoridad disciplinaria le reprochó el haber causado la muerte del señor Juan David Fuentes Julio, sumado a la irrupción en su domicilio sin que mediara orden de autoridad competente o autorización de sus moradores y la aprehensión del ciudadano sin que se tratara de flagrancia o se tuviera una orden en ese sentido; para lo cual la demandada se limitó a transcribir normas legales y constitucionales. 12.
Afirmó que no reposan pruebas de que hubiese ingresado de forma violenta al domicilio del fallecido, porque los testigos escuchados eran básicamente familiares del ciudadano; además, en cuanto a la muerte, los declarantes dijeron que el joven se encontraba de espaldas cuando se accionó el arma de fuego y, con ello, se dijo Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que el referido ciudadano murió en indefensión, respecto de lo cual no se tuvo en cuenta que el occiso estaba de frente, pues intentó disparar un arma hechiza. 13.
Que la madre del joven demandó a la Policía Nacional en un proceso de reparación directa; escenario en el cual se recibió la declaración del perito que rindió el informe técnico, quien manifestó que el fallecido estaba de frente cuando recibió el disparo; además, en los informes de necropsia no se reseñaron las lesiones en la cabeza que, según la madre del ciudadano, este recibió de parte de los uniformados. 14.
Agregó que se desconoció la presunción de inocencia, pues si bien resultaba cierto que el 2 de febrero de 2012 murió un ciudadano, las cosas no ocurrieron como lo relataron sus familiares, porque las pruebas técnicas acreditaban situaciones distintas. 15. Que también se desconoció la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 28.4 de la Ley 734 de 2002, pues inclusive la Policía Nacional al contestar la demanda de reparación directa afirmó que el uniformado había actuado en cumplimiento de un deber legal y en ejercicio de la legítima defensa. 16.
Que la conducta del ciudadano fue determinante en el desenlace de los acontecimientos, pues si este no hubiese sacado su escopeta hechiza o si no hubiese forcejeado y huido, probablemente no habría fallecido y que la autoridad no aplicó los criterios para atenuar la sanción, según el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 17.
La demanda fue admitida el 28 de junio de 20191 y se notificó a las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones, en el siguiente sentido: 18. La Policía Nacional expresó que lo pretendido carece de fundamentación legal, pues los actos administrativos se expidieron bajo la ritualidad procedimental y sustancial establecida en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 y el disciplinado contó con la garantía de sus derechos constitucionales; además, la sanción impuesta fue adecuada y proporcional a la falta cometida. 19.
Que no se argumentó en debida forma el concepto de violación de la demanda, lo que resulta fundamental porque la justicia administrativa es rogada; además, al 1 Véase archivo «07. AUTO ADMISORIO- NOTIFICACIONES» del expediente digital. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla; no obstante, por auto del 10 de noviembre de 2016 se declaró fundada la manifestación de impedimento formulada por el juez (véanse páginas 3 a 6 del archivo «04.
ACTA DE REPRATO- JUZGADO 002- FALTA DE COMETENCIA – NOTIFI» del expediente digital). En consecuencia, el proceso pasó al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. Allí, por auto del 23 de noviembre de 2016 se declaró la falta de competencia y se ordenó la remisión de la actuación al Consejo de Estado (véanse páginas 9 a 16 archivo «04.
ACTA DE REPRATO- JUZGADO 002- FALTA DE COMETENCIA – NOTIFI» del expediente digital). Esta Corporación, por auto del 16 de agosto de 2018 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico (véanse páginas 9 a 13 del archivo «05. PASO AL CONSEJO DE ESTADO- FALTA DE COMPETENCIA» del expediente digital).
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandante le corresponde la carga de probar que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad que se invocan. 20. Sin perjuicio de lo anterior, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de los descuentos que se deben ordenar, en caso de que prospere la pretensión de reintegro, para lo cual destacó las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 20142. 21.
La Procuraduría General de la Nación señaló que la expedición de los actos demandados obedeció a lo normado en el artículo 29 constitucional y a lo probado y evaluado en los expedientes de primera y segunda instancia disciplinarias, por lo cual está acreditado que la entidad garantizó el ejercicio del debido proceso y obró con sujeción estricta a las disposiciones constitucionales3. 22.
Se celebró audiencia inicial el 12 de marzo de 20204, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales y una testimonial. Practicadas estas5, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 23. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)6, se inhibió respecto de la legalidad de la Resolución 02437 de 2015, por tratarse de un acto de ejecución y negó las demás pretensiones, tras concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. 24.
Se refirió a las pruebas decretadas y valoradas en la investigación disciplinaria, para señalar que no se configuró el cargo de nulidad por falsa motivación, pues era claro que la versión de los hechos narrada por el demandante no tenía respaldo probatorio, en la medida en que mientras este afirmó que el joven fallecido se encontraba en la vía pública, los testigos aseguraron que se hallaba en su domicilio y que los uniformados irrumpieron en este, de forma violenta y sin orden judicial, que le colocaron las esposas, el ciudadano intentó correr y el entonces investigado, con su arma de dotación, realizó varios disparos, uno de los cuales causó la muerte al señor Juan David Fuentes Julio. 25.
Que el hecho de que los testigos fueran familiares y vecinos del fallecido no impedía su valoración, pues además de que tuvieron conocimiento directo de los hechos, fueron contrainterrogados por el demandante y que si bien el informe de necropsia daba cuenta de que el joven no tenía lesiones en su cabeza, esta 2 Véanse páginas 1 a 11 del archivo «09.
CONTESTACIÓN POLIICA (sic) NACIONAL-ANEXOS» del expediente digital. 3 Véase archivo «10. CONRESTACION PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION» del expediente digital. 4 Véanse archivos «13. ACTA DE AUDIENCIA INICIAL» y «14. VIDEO AUDIO AUDICENCIA INICIAL» del expediente digital. 5 La audiencia de pruebas se celebró el 8 de octubre de 2020 (véanse archivos «25.
VIDEO AUDIENCIA DE PRUEBAS» y «26. ACTA AUDICENCIA DE PRUEBAS» del expediente digital. 6 Véase archivo «36. sentencia primera instancia» del expediente digital. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 situación no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar la versión de los hechos que narró la quejosa, pues ella tuvo conocimiento de lo ocurrido por los relatos de sus hijas menores, quienes estaban en compañía del señor Fuentes Julio. 26.
Agregó que, contrario a las manifestaciones del demandante, en el informe de investigador de campo del 3 de febrero de 2012 se dejó constancia de que no existía uniprocedencia entre los dactilogramas del arma hechiza que se recaudó en la escena y de la tarjeta de identidad que pertenecía al fallecido, elemento que, según se acreditó, se trató con la debida cadena de custodia. 27.
Que no había lugar a atenuar la responsabilidad en los términos expuestos por el demandante, pues el cumplimiento previo de sus deberes y obligaciones era un imperativo para quienes son miembros de la Policía Nacional, sumado a que la normativa no consagra una disminución de la sanción por tener en la hoja de vida felicitaciones y reconocimientos. 28.
No ahondó en la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los argumentos en este sentido atacaban la legalidad de la Resolución 02347 de 2015; acto no susceptible de control judicial. 29. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN 30. El demandante7 interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal desconoció pruebas existentes en el proceso que permitían concluir que su versión de los hechos sí tenía asidero probatorio, como el testimonio de un tío político del fallecido, quien dijo que no vio a los uniformados irrumpir en la vivienda del joven.
Que, todos los declarantes sostuvieron que el occiso estaba de espaldas a quien le disparó, lo que resultaba contrario a la declaración del perito que rindió el informe técnico ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla en el proceso de reparación directa. 31. Que el Tribunal no le dio valor a lo anterior, ni al informe de necropsia que controvertía el relato de la madre del fallecido; pues según ella su hijo recibió golpes en la cabeza, pero la prueba técnica desvirtuaba esta situación; máxime que la quejosa no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos. 32.
Agregó que tampoco se le dio valor a su dicho respecto de la legítima defensa, pese a que la misma Policía Nacional, en el proceso de reparación directa, indicó que el uniformado actuó en cumplimiento de un deber legal. 33. Insistió en que no se aplicó el principio de presunción de inocencia y que tampoco se analizó la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contemplada en el artículo 28.4 de la Ley 734 de 2002, pues, reiteró, la misma Policía Nacional afirmó en el escenario jurisdiccional ya reseñado que su actuación 7 Véase archivo «39.
RECURSO DE APELACIÓN» del expediente digital. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se dio en el contexto del cumplimiento del deber y en ejercicio de la legítima defensa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 34. El 25 de febrero de 20228 fue admitido el recurso de apelación. En esa providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho. 35.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 36. Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia apelada, pues, según se afirma en el recurso, en los actos demandados no se valoraron adecuadamente las pruebas, ni se analizó la exclusión de la responsabilidad disciplinaria y se actuó en desmedro de la presunción de inocencia. 37.
Con este fin, la providencia se referirá a la violación del debido proceso como causal de nulidad de los actos administrativos, luego de lo cual abordará el caso concreto. Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso 38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate. 39.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 1379 y 13810 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. 8 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 515 del cuaderno principal. 9 Del medio de control de nulidad. 10 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. 41.
Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, es un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico11. 42.
Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados;
(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas12; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente;
(vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente. 43. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso13 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide);
(ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que 11 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23- 33-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-02324- 01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 13 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» Cfr. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014- 02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero);
(vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución14. 44. En todos los supuestos de desconocimiento al debido proceso subyace la aplicación de los principios estructurales de la actividad sancionatoria, en especial, el in dubio pro disciplinado, que materializa la idea según la cual toda duda que surja en la actuación disciplinaria debe resolverse en favor del servidor implicado; lo que, a su vez, es consecuencia de que la carga probatoria en los procedimientos de esta naturaleza le corresponda al Estado. 45.
En especial, el defecto fáctico –que se configura cuando se valora una prueba de manera irracional o caprichosa, se analizan medios de prueba que se debieron omitir o se desconocen las reglas de la sana crítica15– puede llevar al operador disciplinario a la expedición de actos administrativos sin el cumplimiento del presupuesto procedimental para la imposición de una sanción: la certeza, más allá de toda duda razonable, de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado. 46.
Lo anterior se encuentra directamente relacionado con la presunción de inocencia, arista del derecho al debido proceso según la cual «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable»16 y de la que hace eco la normativa disciplinaria aplicable al demandante, pues el artículo 7 de la Ley 1015 de 2006 dispone que «[e]l destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado», en tanto el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 –norma procedimental aplicable por remisión expresa del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006– señala que «[n]o se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». 47.
En otras palabras: en materia sancionatoria disciplinaria la presunción de inocencia tiene influencia directa en la carga de la prueba e impacta el principio in dubio pro disciplinado, pues corresponde a quien ostenta el poder punitivo encaminar su despliegue probatorio a desvirtuar la presunción y si, examinadas las pruebas existen dudas sobre la responsabilidad, la decisión solo puede ser absolutoria17. 14 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-289 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con la presunción de inocencia, señaló: «[s]ignifica que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad». 17 Sobre el alcance de la presunción de inocencia, cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-289-2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: «La presunción de inocencia ‘se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba’ de acuerdo con la cual ‘corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori.
La Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48. Sobre este punto, al examinar la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 200 de 1995 –que consagraba el in dubio pro disciplinado y que posteriormente se incluyó en idénticos términos en la Ley 734 de 2002–, la Corte Constitucional señaló: «El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta (sic) implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado.
Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado»18.
Caso concreto 49. Examinado el expediente de la actuación disciplinaria19, la Sala destaca que: • El 3 de febrero de 2012 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de funcionarios por establecer, con fundamento en unas notas de prensa que daban cuenta de la intervención de unos uniformados en hechos ocurridos el 2 del mismo mes y año, en los que murió un ciudadano de nombre Juan David Fuentes20. • Por auto del 26 de abril de 2012 se vinculó a la actuación al señor Jorge Enrique Guerrero Carval y se acumuló a la actuación una queja formulada por la señora Yasira Julio Pana, madre del señor Juan David Fuentes21. • El 31 de julio de 2012 se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra del demandante y del patrullero que lo acompañaba durante los hechos del 2 de febrero de 201222. actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica.
Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad’». 18 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 Visible en el índice 00016 de SAMAI.
En adelante, se entenderá que los archivos mencionados reposan en dicho índice. 20 Véase archivo «20_RECIBEMEMORIAL_1IUS2012287010CARPET_3_20250922094300884», páginas 28 a 30. 21 Véase archivo «Carpeta1 20_RECIBEMEMORIAL_1IUS2012287010CARPET_3_20250922094300884», páginas 56 a 59. 22 Véase archivo «19_RECIBEMEMORIAL_12IUS2012287010CARPE_2_20250922094259900», páginas 148 a 162.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • El 30 de agosto de 2012 la Viceprocuraduría General de la Nación autorizó a la Procuraduría Provincial de Barranquilla para que ejerciera el poder preferente23. Dicho Despacho, en providencia del 26 de marzo de 201324 remitió el trámite por competencia a la Procuraduría Delgada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos; quien lo devolvió a la Provincial el 16 de julio de 201325; ante esta última, por auto del 30 de septiembre de 2013 se cerró la investigación disciplinaria26. • Por auto del 31 de octubre de 2013 se formularon al demandante los siguientes cargos: «Cargos a Jorge Enrique Guerrero Carval En su condición de Subintendente (sic) de la Policía Nacional, conformante del CAI MÓVIL UNO del Corregimiento La Playa Distrito de Barranquilla, cuando, con ocasión y como consecuencia de sus funciones, patrullaba en el barrio La Esperanza, sector Villa Cole del citado corregimiento, en las horas de la mañana del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), en la vía pública, accionó el arma de fuego de dotación oficial, con lo cual ocasionó la muerte del adulto joven JAUN DAVID FUENTES JULIO, quien se hallaba en completa indefensión, comportamiento con el que pudo incurrir en falta disciplinaria, al desbordar probablemente sus atribuciones y traspasar los límites establecidos por la Constitución y la Ley».
El comportamiento se adecuó típicamente a la falta disciplinaria gravísima del artículo 34, numeral 9, de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 (homicidio) y se determinó provisionalmente el dolo como forma de culpabilidad. «Cargos comunes a Jorge Enrique Guerrero Carval y Alfredo Junior Rivera Zúñiga: [/] Primer cargo común (…) irrumpieron arbitrariamente a la residencia ubicada en la calle 10 No. (sic) 17B-29, causando daños y destrozos a personas y bienes, sin que mediara permiso de los moradores que permitieran el ingreso al inmueble u orden de autoridad competente que autorizara el acceso a la residencia. [/] (…) Segundo cargo común (…) al interior de la residencia ubicada en la calle 18 No. (sic) 17B-29 capturaron al joven adulto JUAN DAVID FUENTES JULIO, sin orden de autoridad competente que así lo dispusiera y sin que se diera circunstancia de flagrancia».
Estos comportamientos se adecuaron típicamente a la falta disciplinaria gravísima del artículo 34, numeral 9, de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 416 de la Ley 599 de 2000 (abuso de autoridad) y se determinó provisionalmente le dolo como forma de culpabilidad. 23 Véase archivo «17_RECIBEMEMORIAL_3IUS2012287010CARPET_0_20250922094255915», página 78. 24 Véase archivo «17_RECIBEMEMORIAL_3IUS2012287010CARPET_0_20250922094255915», páginas 94 a 100. 25 Véase archivo «17_RECIBEMEMORIAL_3IUS2012287010CARPET_0_20250922094255915», páginas 106 a 110. 26 Véase archivo «17_RECIBEMEMORIAL_3IUS2012287010CARPET_0_20250922094255915», páginas 114- 116.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «Tercer cargo común (…) el 02 de febrero de 2012, pudieron incurrir en falta disciplinaria, por cuanto presuntamente alteraron la escena en donde ocurrieron los hechos, al colocar arma hechiza, tipo escopeta, cerca del cuerpo de JUAN DAVID FUENTES JULIO, para hacer creer que éste (sic) la portaba y que cuando se pretendió hacerle una requisa la sacó y con ella le hizo un disparo al SUBINTENDENTE GUERRERO CARVAL, razón por la cual él tuvo que reaccionar disparándole también con su arma de dotación. Todo con el propósito de justificar la muerte del (sic) FUENTES JULIO y así desviar las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos.
Con idéntico propósito rindieron informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, caso 080016001055201200754, en el que consignaron hecho contrario a la verdad, al afirmar que FUENTES JULIO esgrimió y accionó arma de fuego de fabricación hechiza, tipo escopeta en contra del SUBINTENDENTE JORGE GUERRERO CARVAL, lo que supuestamente obligó a éste a utilizar su arma de dotación y disparar en contra del joven adulto JUAN DAVID FUENTES JULIO, causándole la muerte».
El comportamiento se adecuó típicamente a la falta disciplinaria gravísima del artículo 48, numeral 2, de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión del artículo 21 de la Ley 1015 de 2006. Se determinó provisionalmente el dolo como forma de culpabilidad27. • En providencia del 22 de agosto de 2014 fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, tras ratificarse la calificación gravísima dolosa de las faltas investigadas.
Como medios de prueba para llegar a tal determinación, se valoraron las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, en los diferentes momentos de su ocurrencia, que dieron cuenta de (i) el ingreso de los uniformados al domicilio de la víctima; (ii) que los policías sacaron al ciudadano esposado de su vivienda; (iii) que el ciudadano logró soltarse de los funcionarios y salir corriendo;
(iv) que el demandante accionó, por lo menos tres veces, su arma de dotación; y (v) que uno de los disparos impactó al señor Juan David Fuentes Julio, quien un par de metros después se desplomó. A partir del análisis de lo anterior, se concluyó que la tesis del investigado, según la cual usó su arma en legítima defensa, no tenía soporte probatorio, porque, inclusive, en el informe del protocolo de necropsia se consignó que la muerte fue violenta, en estado de aparente indefensión. De ahí que no pudiera aplicarse la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria del artículo 28.4 de la Ley 734 de 2002.
Para la graduación de la sanción, se partió de lo establecido en el numeral 1 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, literales g) (grave daño social de la conducta, h) (la afectación a derechos fundamentales) e i) (el conocimiento de la ilicitud); 27 Véase archivo «17_RECIBEMEMORIAL_3IUS2012287010CARPET_0_20250922094255915», páginas 120 a 173.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se tuvo en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios y se concluyó que el término de la inhabilidad general sería de 20 años28. • La anterior decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional del Atlántico el 27 de marzo de 2015, tras ratificar el cumplimiento de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria y luego de advertir que la tesis de la defensa se desvirtuaba con la valoración integral de las pruebas, pues de su análisis se extraía, más allá de toda duda razonable, que el 2 de febrero de 2012, el señor Guerrero Carval, junto con el patrullero Rivera Zúñiga, ingresó al domicilio de la víctima, sin orden de autoridad competente y sin autorización de su morador, lo aprehendió sin que se diera la situación de flagrancia y sin que mediara orden de captura y, cuando este logró soltarse y correr, accionó su arma de dotación y le ocasionó la muerte; luego de lo cual obstruyó las investigaciones, al alterar el orden de los acontecimientos, con la inclusión de un arma hechiza29. 50.
Para el demandante, el Tribunal Administrativo del Atlántico no analizó las pruebas que daban cuenta de que su versión de los hechos sí estaba sustentada, como el testimonio del tío político de la víctima, quien dijo que no vio a los uniformados dentro del domicilio; o la declaración del perito que rindió el informe técnico en el proceso de reparación directa, pues este manifestó que el fallecido se encontraba frente al uniformado cuando recibió el impacto; o el informe de necropsia, donde consta que el señor Fuentes Julio no tenía lesiones en su cabeza. 51.
Para la Sala, la valoración realizada en la sentencia apelada resulta acorde con el alcance del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con las facultades que el juez de lo contencioso administrativo tiene en el análisis de la legalidad de los actos que imponen sanciones disciplinarias. De manera acertada, se concluyó que no hay elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos demandados en punto a su valoración probatoria. 52.
Se recuerda que el estudio de los medios de prueba que exige la normativa disciplinaria no puede ser fragmentado y, en ese orden, no puede tomarse de un relato integral, ni de un documento, un solo fragmento y concluir con ello que no hay responsabilidad disciplinaria. Hacia esa tesis apuntan los argumentos de la apelación, pues el demandante considera que una sola afirmación de quien fue testigo de una parte de los hechos o que solo una de las conclusiones de los informes técnicos, bastan para exonerarlo de responsabilidad. 53.
Quienes fueron escuchados en la actuación disciplinaria y quienes presentaron sus entrevistas ante la autoridad penal, presenciaron distintos momentos de la cadena de hechos que permitió formular los cargos y adecuarlos a los tipos disciplinarios que llevaron a la expedición de los actos demandados: 28 Véase archivo «17_RECIBEMEMORIAL_3IUS2012287010CARPET_0_20250922094255915», páginas 264 a 310. 29 Véase archivo «17_RECIBEMEMORIAL_3IUS2012287010CARPET_0_20250922094255915», páginas 346 a 368.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • La menor G.M.F.J., hermana de la víctima, se encontraba en el domicilio al que irrumpieron los uniformados y, ante la autoridad penal, relató que se encontraba en casa con sus hermanos Juan David y M.M., que sintió el ruido de una moto de la policía, pero que su hermano no escuchó porque tenía audífonos; luego de lo cual un uniformado le dio una patada a la puerta de la casa, ingresó al cuarto de su hermano, lo asió y le pegó en la cabeza y llamó a otros policías para que lo esposaran.
Ya fuera de la casa, Juan David logró soltarse de los funcionarios y empezó a correr, ante lo cual uno de ellos, a quien identificó como «Guerra», accionó su arma en varias ocasiones y uno de los disparos impactó a su hermano30. • La señora Berenice Isabel Jiménez Ladeus era vecina del señor Fuentes Julio y residía en la casa contigua.
De su narración se extrae que vio a los uniformados parados fuera de la residencia de sus vecinos y al señor Jorge Enrique Guerrero Carval «(…) montado sobre el piso de mi casa abriendo el cerrojo de la puerta de la casa de al lado, cuando jala el cerrojo y abre la reja, le pega una patada a la puerta de la casa, y entra (sic) todos hacia adentro (…)».
Luego de ello, ingresó a su casa y cuando volvió a salir escuchó que la gente gritaba «lo mataron». También relató que escuchó los disparos31. • El señor Edgardo Rafael Yepes Caro era vecino de la víctima y señaló que se encontraba en la esquina de la casa donde ocurrieron los hechos. Que escuchó los gritos de las niñas (refiriéndose a las hermanas del fallecido), por lo que se acercó a la tienda ubicada frente al domicilio de Juan David, desde donde observó a varios agentes que tenían esposado al referido ciudadano, mientras algunas familiares y una vecina trataban de impedir que se lo llevaran, «(…) en el momento que él se alcanza a soltar (…) y él corre (…) GUERRERO, desenfundo (sic) su arma y empezó a disparar contra la humanidad del señor DAVID, uno de los tiros le impacto (sic) a la altura del cuello (…)»32. • La señora Reyes Telemina Pana Choles era tía de la víctima y relató que, cuando llegó a la casa de su sobrino, encontró que ya lo habían sacado del domicilio, mientras él les decía que le estaban lesionando el brazo.
Que la pareja del señor Juan David se metió a defenderlo y los policías la empujaron, a pesar de que tenía un bebé en sus brazos, momento en el cual ella empezó a forcejear con los policías «(…) para que soltaran a mi sobrino, logrando soltarlo y mi sobrino corre de espalda, hacia donde están vecino (sic) viendo y es cuando el agente de la policía de apellido Guerrero, le dispara en dos o tres ocasiones y la gente gritaba “que lo vas a matar”, pero mi sobrino le dan el tiro en la equina de la casa y dobla para la otra calle y cae al suelo muerto (…)»33. • El señor Richard Esmis Arrazola Sandoval era tío político de la víctima y en su 30 Véase archivo «19_RECIBEMEMORIAL_12IUS2012287010CARPE_2_20250922094259900», páginas 117- 118. 31 Véase archivo «20_RECIBEMEMORIAL_1IUS2012287010CARPET_3_20250922094300884», páginas 101 a 104. 32 Véase archivo «20_RECIBEMEMORIAL_1IUS2012287010CARPET_3_20250922094300884», páginas 96 a 100. 33 Véase archivo «19_RECIBEMEMORIAL_12IUS2012287010CARPE_2_20250922094259900», páginas 40 a 42.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 relato da cuenta de que llegó a la escena cuando los uniformados estaban fuera del domicilio, con el ciudadano Fuentes Julio esposado. No dijo que presenció la totalidad de acontecimientos, solo precisó que, cuando se dirigió hacia el punto en que ocurrían, vio que Juan David corría y que detrás iban unos agentes de policía, entre ellos Guerrero Carval, quien al tiempo disparaba. «[A]l escuchar los disparos yo me escondí detrás de una casa en la esquina, cuando ellos desembocan el otro muchacho se vuela un patio y se da a la huida, pero JUAN DAVID se queda en el momento de pie se detuvo y se coloco (sic) la mano en el cuello y sigue caminando, después se desplomó (…)»34. 54.
De manera que no hay lugar a concluir que el demandante no ingresó al domicilio de Juan David Fuentes Julio el 2 de febrero de 2012, únicamente porque el declarante Richard Arrazola hubiese dicho que, cuando llegó a la escena, el uniformado estaba fuera de la casa, porque, por la cronología de los acontecimientos y el momento en que los presenció, una manifestación en otro sentido habría implicado una falsedad. 55.
Por su parte, al relato de la madre del señor Fuentes Julio se le dio valor probatorio luego de verificar que su relato era consistente con la versión de los demás declarantes, pues, en efecto, se partió de que no fue testigo presencial, sino que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que tuvo conocimiento por intermedio de sus hijas y que, al compararlas con las manifestaciones de los demás testigos, eran consistentes y coherentes. 56.
En la actuación disciplinaria no se sancionó al demandante por causar lesiones al señor Juan David Fuentes Julio, sino por (i) ingresar arbitrariamente a su domicilio, (ii) aprehenderlo sin orden judicial y sin que se configurara la flagrancia, (iii) causarle la muerte y (iv) obstruir las investigaciones. Lo anterior, para precisar que elementos adicionales como los golpes que, según el relato de la madre, este recibió, o la posición en que se encontraba al momento de recibir el impacto, no fueron determinantes en la adecuación típica del comportamiento y, en ese sentido, aun cuando el informe de necropsia reportase ausencia de lesiones en el cráneo, o se dijera en el proceso de reparación directa que el disparo provino de adelante hacia atrás, no logra desvirtuarse la participación del señor Guerrero Carval en los hechos del 2 de febrero de 2012. 57.
Respecto de los argumentos de la Policía Nacional en sede de reparación directa, el apelante confunde lo que como tesis de defensa planteó dicha entidad, con las razones para que se pudiese configurar la causal de exclusión del artículo 28.4 de la Ley 734 de 2002, según la cual está exento de responsabilidad disciplinaria quien ejecute la conducta «[p]or salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad». 58.
Lo anterior significa que, para excluirse de responsabilidad disciplinaria, tendría que encontrarse acreditado en la actuación que dio lugar a la expedición de los 34 Véase archivo «20_RECIBEMEMORIAL_1IUS2012287010CARPET_3_20250922094300884», páginas 105 a 107. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 actos demandados que el señor Guerrero Carval actuó (i) para salvaguardar un derecho propio o ajeno; y (ii) que esa acción resultaba necesaria, adecuada, proporcional y razonable; elementos que, en los términos de la referida causal, permiten que el cumplimiento del deber ceda. 59.
Pero en el trámite disciplinario se probó que ello no fue así, pues, desvirtuada la tesis según la cual el demandante fue atacado por el señor Fuentes Julio y, por ello, accionó su arma de dotación, la conclusión es clara: su actuación no fue necesaria, adecuada, proporcional ni razonable. Esto sin dejar de lado que, inclusive en sede de reparación directa, se declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional35. 60.
En todo caso, ni la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, ni la ratificación de la legalidad de los actos demandados devienen de lo resuelto en el medio de control de reparación directa; una idea así desdibujaría la autonomía que caracteriza a cada actuación. 61. Tampoco podría afirmarse que existió una contradicción entre las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, en especial, aquellas de carácter técnico.
A juicio de la Sala, el apelante pretende que lo dicho por el perito en el proceso de reparación directa tenga un alcance del que carece. En aquel escenario, el profesional manifestó que el proyectil que impactó a la víctima iba de adelante hacia atrás, ante lo cual el juez preguntó si era probable que quien disparó se encontrase en posición diagonal respecto del fallecido; hipótesis sobre la cual el perito respondió «(…) sí, cuando yo digo que se encuentra de frente a la víctima, quiere decir que se encuentra en la parte anterior, puede ser un poco corrido a la izquierda o de frente, pero está ubicado en la parte anterior, a la víctima»36. 62.
Con todo, si se asumiera que en efecto la víctima no estaba de espaldas respecto del tirador, en nada modifica la imputación disciplinaria, ni la ilicitud sustancial, ni la forma de culpabilidad endilgadas, pues lo cierto es que en el informe pericial de necropsia se consignó: «[s]e concluye que el deceso se produce por la anemia aguda debido a la laceración de vena yugular izquierda y la sección completa de la arteria carótida izquierda. [/] Con la información disponible a fecha 2 de marzo de 2012 y los hallazgos luego de la necropsia se conceptúa la muerte desde el punto de vista forense como de manera violenta – homicidio asociado a signos de indefensión»37. 63.
Quedó acreditado, además, que el fallecido no tenía órdenes de captura vigentes38 y que los uniformados no tenían autorización de los moradores ni orden de autoridad competente para ingresar a su domicilio. También se probó, con el informe dactiloscópico, que «se procedió a realizar cotejo técnico dactiloscópico de 35 Véase archivo «02.
ANEXOS
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. YASIRA JULIO VS» del expediente digital. 36 Según el extracto que obra en la página 29 del archivo «2. ANEXOS
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. YASIRA JULIO VS» del expediente digital. 37 Véase archivo «19_RECIBEMEMORIAL_12IUS2012287010CARPE_2_20250922094259900», páginas 91 a 98. 38 De ello se dejó constancia en el informe de investigador de campo del 30 de marzo de 2012. Véase archivo «19_RECIBEMEMORIAL_12IUS2012287010CARPE_2_20250922094259900», páginas 83 a 89.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 los fragmentos revelados en la escopeta antes relacionada, con el dactilograma que figura estampado en la copia de la tarjeta de identidad número (…), a nombre de JUAN DAVID FUENTES JULIO, observando que entre estos dactilogramas NO existe uniprocedencia»39. 64.
En ese sentido, para la Sala la valoración probatoria que la autoridad disciplinaria realizó se circunscribió al estándar exigido en las disposiciones aplicables, de modo que cada conducta quedó debidamente acreditada: el ingreso y aprehensión arbitrarias, que el demandante causó la muerte al señor Fuentes Julio con su arma de dotación40 y que, luego de ello, se alteró la escena y el relato de los acontecimientos al ingresar una escopeta hechiza y sostener en los distintos informes, que con dicho elemento el ciudadano fallecido atacó a los uniformados. 65.
De lo expuesto, se concluye que en la actuación disciplinaria no se desconoció la presunción de inocencia, ni se sancionó al demandante sin que existieran pruebas que comprometieran su responsabilidad más allá de toda duda razonable. En los actos demandados se desvirtuó, con la debida motivación, la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y en la sentencia apelada no se encontraron elementos para llegar a una determinación diferente.
La Sala tampoco advierte que en la expedición de las decisiones disciplinarias se hubiese incurrido en vicio alguno, por lo cual, lo procedente es confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. De la condena en costas 66. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 67. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 39 Véase archivo «19_RECIBEMEMORIAL_12IUS2012287010CARPE_2_20250922094259900» páginas 112 a 116. 40 Según la bitácora del CAI Móvil I de la Policía Metropolitana de Barranquilla, el subintendente Jorge Guerrero Carval tenía asignada el arma nro. 0212478 (véase archivo «20_RECIBEMEMORIAL_1IUS2012287010CARPET_3_20250922094300884», páginas 31); por su parte en el informe de laboratorio 8-1594 se concluyó que una de las vainillas calibre 9mm fue percutida en la pistola 212478 (Véase archivo «19_RECIBEMEMORIAL_12IUS2012287010CARPE_2_20250922094259900», páginas 103 a 107).
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 68. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 69.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan las pretensiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente