Micelio
05001233100020000315202Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-05-28

Radicación interna: 468 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Aridos De Antioquia·Demandado: Corantioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233100020000315202 Demandante: Áridos de Antioquia S.A.1 Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia Terceros con interés: Topco S.A., Canteras del Aburra Ltda. y Triturados de Medellín Ltda. Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra un auto que negó una solicitud probatoria, en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto2 de 18 de febrero de 20223, por medio del cual se negó una solicitud probatoria, en segunda instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Áridos de Antioquia S.A.4 presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5, para que se declare la nulidad de: 1 Hoy canteras de Colombia S.A.S., según consta en el certificado de existencia y representación legal de la parte demandante.

Cfr. Folios 603 a 606 del cuaderno núm. 3. 2 La providencia fue proferida por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Cfr. Índice 14 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 1 a 63 cuaderno núm. 1. 5 Artículo 85 del Decreto Ley 01 del 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 2 Núm. único de radicación: 05001233100020000315202 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.1.1.1.

Acto administrativo del 6 de febrero de 1996. Mediante dicho acto la Subdirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de CORANTIOAQUIA, decide iniciar el Procedimiento Sancionatorio en contra de Áridos de Antioquia S.A. por presunta ocupación del cauce del Rio Medellín, debido a la construcción de jarillones (dique de protección).

Acto Administrativo notificado el 14 de febrero de 1996 y contra el cual no procedió recurso alguno. (Anexo 3.1.) 2.1.1.2. Resolución No. 033 del 8 de febrero de 1996. En dicho acto la Subdirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de CORANTIOQUIA. impone como medida preventiva a cargo de Áridos de Antioquia S. A., la suspensión de la construcción del jarillón. Dicha providencia fue notificada el 12 de febrero de 1996. y contra ella procedía el Recurso de Reposición. (Anexo 3.2) 2.1.1.3.

Acto Administrativo No.110/36 del 17 de agosto de 1999. Mediante dicho acto, la Subdirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de CORANTIOQUIA, decide acumular varios procedimientos sancionatorios adelantados y notificar a Topco S.A. de dicha decisión y de la continuación de la investigación por queja. iniciada desde el mes de abril de 1994 contra Áridos de Antioquia S.A. y Triturados Medellín Ltda., acto notificado el 9 de septiembre de 1999 y contra el cual no procedió recurso alguno. (Anexo 3.3). 2.1.1.4 Acto Administrativo No.110/37 del 25 de Agosto de 1999.

Por el cual la Subdirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, decide abrir investigación contra Topeo S. A. y Triturados Medellín Ltda., por la presunta afectación del Río Medellín debido a la construcción de jarillones (diques de protección). Acto Administrativo notificado el 31 de agosto de 1999 y contra el cual no procedió recurso alguno. (Anexo 3.4) 2.1.1.5 Resolución No. 3025 del 30 de agosto de 1999.

De conformidad con dicho acto la Subdirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, resuelve imponer, a las Sociedades Topeo S.A.. Áridos de Antioquia S.A. y Triturados Medellín Ltda., algunas medidas preventivas. Esta Resolución es notificada el 31 de agosto de 1999 y contra ella procedió el Recurso de Reposición. (Anexo 3.5) 2.1.1.6 Resolución No. 3062 del 4 de octubre de 1999.

Expedida por la Subdirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de la CORANTIOQUIA, por medio de la cual se impone a Topeo S.A., Áridos de Antioquia S. A. y Triturados Medellín Ltda., la construcción de obras en algunos inmuebles vecinos. Está Resolución es notificada el 14 de octubre de 1999 y procedió contra ella el Recurso de Reposición. (Anexo 3.6) 2.1.1.7 Resolución No. 3124 del 26 de noviembre de 1999.

El Acto Administrativo mencionado fue expedido por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por la cual se confirma la Resolución 3025 de agosto 30 de 1999, en lo relativo a la obligatoriedad de una de las medidas impuestas y declara acatadas otras. Esta Resolución fue notificada el 7 de diciembre de 1999 y contra ella no procedió recurso alguno. (Anexo 3.7). 2.1.1.8 Resolución No. 3234 del 9 de marzo de 2000.

Dicha Resolución fue expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 3062 de octubre 4 de 1999. Esta Resolución es 3 Núm. único de radicación: 05001233100020000315202 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada el 21 de marzo de 2000 en forma personal y contra ella no procede recurso alguno. (Anexo 3.8). 2.1.1.9 Acto Administrativo No. 110 - 65 del 30 de Mayo de 2000.

Dicho Acto fue expedido por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por medio del cual amplia el tiempo para los estudios y da otras instrucciones. Este Acto se notifica el 9 de Junio de 2000 y contra el no procede recurso alguno. (Anexo 3.9) […]”6. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar los dineros relativos a los perjuicios causados con la expedición de los actos acusados, así como el pago de las costas y gastos procesales.

Trámite procesal en primera instancia 3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 18 de agosto de 20007, admitió la demanda. 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia, el 19 de marzo de 20198, en la que resolvió: “[…]

PRIMERO: SE INHIBE para proferir decisión de fondo respecto de las pretensiones nulidad y restablecimiento del derecho del Acto Administrativo del 6 de Febrero de 1996; Acto Administrativo No 110/36 del 17 de agosto de 1999; y Acto administrativo No 110-65 del 30 de mayo de 2000-, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento de la Resolución No. 033 del 8 de febrero de 1996, y la excepción de caducidad de la acción respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento de la Resolución No. 3025 del 30 de agosto de 1999 y la Resolución No 3062 del 4 de octubre de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NO SE CONDENA EN COSTAS QUINTO. Por Secretaría NOTIFICAR a las partes como lo dispone el artículo 173 del C.C.A.

SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente […]”. 5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y solicitó “[…] decretar como prueba […] el concepto técnico del Geólogo Especialista en Estudios Geológicos y Magister en Ciencias 6 Cfr. Folios 2 a 4 del cuaderno núm. 1 7 Cfr. Folios 518 del cuaderno núm. 3. 8 Cfr. Folios 1116 a 1133 del cuaderno núm. 4. 4 Núm. único de radicación: 05001233100020000315202 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Geológicas, Carlos Humberto Vargas Rubio, quien en su concepto evidencia las falencias técnicas que tienen los conceptos técnicos emanados por la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – Corantioquia, a los cuales el Honorable Tribunal de Antioquia dio pleno crédito para fundamentar con base en ellos la providencia objeto del recurso de alzada. […]”9. 6.

La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 25 de abril de 2019, concedió el recurso de apelación referido supra10. Trámite procesal en segunda instancia 7. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 12 de junio de 201911, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2019.

Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 8. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 18 de febrero de 202212, resolvió negar la solicitud probatoria presentada, en segunda instancia, en los siguientes términos: “[…] el Despacho advierte que no concurre ninguno de los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia. En efecto, de la revisión de la demanda, de su corrección y del auto de 24 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió sobre las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, se observa que la actora no allegó dentro de las pruebas documentales el concepto elaborado por el Geólogo Carlos Humberto Vargas Rubio “que evidencia las falencias técnicas que tienen los conceptos emanados por la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA”; y que si bien en el escrito de corrección de la demanda solicitó decretar su testimonio, mediante memorial de 16 de agosto de 2017 desistió del mismo, solicitud que fue aceptada por parte del Tribunal en proveído de 17 de agosto de la misma anualidad, lo que descarta la configuración de la causal primera del artículo 214 del CCA.

Asimismo, se observa que la prueba solicitada no versa sobre hechos nuevos que hayan acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues de la lectura del documento se desprende que la actora pretende controvertir con la misma el estudio técnico AB 99 02194 de 30 de septiembre de 1999, en el que CORANTIOQUIA se basó para la expedición de los actos acusados […].

Igualmente, se evidencia que la actora no adujo la imposibilidad de allegar el documento por fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia por la que tampoco se configura dicha causal. Por último, cabe señalar que lo anterior no es óbice para que en su oportunidad el Despacho, de considerarlo pertinente, pueda hacer uso 9 Cfr. Folio 1172 cuaderno núm. 4. 10 Cfr. Folio 1181 ibidem. 11 Cfr. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 12 Cfr. Índice 14 del aplicativo web “SAMAI”. 5 Núm. único de radicación: 05001233100020000315202 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten. […]” (Destacado fuera del texto).

Recurso de súplica y sus fundamentos 9. La parte demandante, mediante escrito de 6 de julio de 202113, interpuso recurso de “reposición” contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que si bien el decreto de pruebas en la segunda instancia procede de manera excepcional en los casos expresamente contemplados en el entonces artículo 214 del CCA, de la manera más atenta nos oponemos a lo indicado por el H. Despacho para denegar su decreto en la medida que, se pasa por alto que tratándose de la parte que compone el extremo activo de la demanda, es natural que ÁRIDOS DE ANTIOQUIA tuviera como oportunidades procesales probatorias únicamente la demanda y la reforma de la misma.

En tal sentido, se encuadra dentro de la causal alegada en la medida que el Concepto Técnico allegado fechado del 11 de abril de 2019, se ocupa naturalmente de hechos que tuvieron lugar luego de fenecida dicha oportunidad procesal para que mi representada pudiera solicitar el decreto de pruebas en primera instancia. Adicionalmente, con el medio probatorio allegado se pretende demostrar que la conclusión a la cual arribó el a quo al declararse inhibido respecto de unas pretensiones de la demanda, así como para declarar probadas las excepciones propuestas por la Corporación de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción, se debe de un lado a la indebida interpretación del principio de precaución y de otro, al inadecuado recibo de los argumentos formulados por la autoridad ambiental en instancias posteriores del proceso a la oportunidad procesal con la que contaba la Sociedad, respecto de las cuales resulta oportuno ahora ejercer la contradicción a efectos que en la Sentencia de Segunda Instancia estas puedan ser debidamente valoradas por el ad quem. […].

De lo anterior se colige que la carga de la prueba es un presupuesto esencial que como tal debe ser cumplido por la parte interesada. Para ello, el ordenamiento jurídico colombiano le otorga la posibilidad de contar con un amplio espectro de medios probatorios que le permitan lograr con éxito esta carga procesal, por lo cual debemos apartarnos de las consideraciones del H. Despacho respecto del reproche que se hace sobre el desistimiento de la prueba testimonial como fundamento para denegar ahora la prueba documental.

Lo anterior, en la medida que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos, por lo cual no existe tarifa legal respecto de la prevalencia de un medio probatorio sobre otro, como en este caso quisiera reprocharse de la prueba testimonial sobre la documental allegada.[…]. Por lo anterior, solicitamos se decrete y practique la prueba documental, atendiendo el objeto adecuadamente definido en el recurso de apelación para la procedencia de la misma […]” (Destacado fuera del texto). 10.

La Consejera sustanciadora, mediante auto de 1.° de abril de 202214, interpretó el recurso interpuesto por la parte demandante como de súplica, conforme lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984. 13 Cfr. Índice 30 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice 31 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Núm. único de radicación: 05001233100020000315202 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia; v) análisis del caso concreto, y vi) conclusiones. Competencia 12. Vistos los artículos: i) 146 A del Decreto 01 de 1984, sobre las decisiones interlocutorias del proceso; y ii) 183 ibidem, sobre la súplica; se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso.

Procedencia del recurso de súplica 13. Vistos los artículos 143 y 183 del Decreto 01 de 1984, sobre recurso de súplica. 14. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de febrero de 2022 proferido por la Consejera sustanciadora, por medio del cual negó una solicitud probatoria, se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 181 del Decreto 01 de 1984.

Problema Jurídico 15. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si la solicitud probatoria presentada por la parte demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984 para ser decretada, en segunda instancia y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto suplicado. Marco normativo sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia 16.

Visto el artículo 214 del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas en segunda instancia, el cual prevé que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán solicitar la práctica de pruebas, si se cumplen los siguientes presupuestos: i) cuando las pruebas decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) cuando versen sobre hechos 7 Núm. único de radicación: 05001233100020000315202 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia. Análisis del caso concreto 17.

La Sala observa que, en el caso sub examine, la Consejera sustanciadora, mediante auto de 18 de febrero de 2022, negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, en segunda instancia, consistente en “[…] decretar como prueba […] el concepto técnico del Geólogo Especialista en Estudios Geológicos y Magister en Ciencias Geológicas, Carlos Humberto Vargas Rubio […]”, por considerar que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984. 18.

La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto referido supra, argumentando que la referida solicitud probatoria configuraba la causal 2.º del artículo 214 del Decreto 01 de 1984, “[…] en la medida que el Concepto Técnico allegado fechado del 11 de abril de 2019, se ocupa naturalmente de hechos que tuvieron lugar luego de fenecida dicha oportunidad procesal para que mi representada pudiera solicitar el decreto de pruebas en primera instancia […]”. 19.

Al respecto, es preciso indicar que el artículo 214 del Decreto 01 de 1984 establece que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “[…] 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. […]” (Destacado fuera del texto). 20.

Ahora bien, sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente: 20.1. La parte demandante, en el escrito de corrección de la demanda, solicitó, en primera instancia, decretar el testimonio del Geólogo Carlos Humberto Vargas 8 Núm. único de radicación: 05001233100020000315202 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rubio, con el fin de que declarara “[…] sobre las razones técnicas de la improcedencia de las obras impuestas por parte de la autoridad ambiental en el curso del proceso sancionatorio iniciado contra Áridos de Antioquia […]”15. 20.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 24 de mayo de 2017, decretó el referido testimonio y, mediante auto de 17 de agosto de 2017, aceptó el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la parte demandante, en los siguientes términos: “[…] Advierte el Despacho que no asistió a la presente diligencia el señor Carlos Vargas; no obstante, el apoderado de la entidad demandada previo al inicio de la diligencia aportó un memorial en el que manifiesta que DESISTE de dicho testimonio, el cual se incorporó a folio 1016 del plenario C4.

Teniendo en cuenta la manifestación del apoderado de Áridos de Antioquia y encontrando que el Código General del Proceso en su artículo 175 acepta el desistimiento de pruebas que no se hayan practicado se acepta el desistimiento de la declaración de Carlos Vargas, prueba solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. […]”. 20.3.

La parte demandante, al realizar la solicitud probatoria, en segunda instancia, afirmó que con el concepto técnico del Geólogo Especialista en Estudios Geológicos y Magister en Ciencias Geológicas, Carlos Humberto Vargas Rubio, se pretendía evidenciar “[…] las falencias técnicas que tienen los conceptos técnicos emanados por la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – Corantioquia, a los cuales el Honorable Tribunal de Antioquia dio pleno crédito para fundamentar con base en ellos la providencia objeto del recurso de alzada. […]”. 20.4.

El Concepto Técnico señala textualmente: “[…] me permito exponer un concepto técnico sobre la necesidad actual de llevar a cabo las obras solicitadas por CORANTIOQUIA en las resoluciones 3062 de 4 de octubre de 1999 y 3234 de 9 de marzo de 2000. A continuación, presento mis consideraciones sobre los conceptos técnicos que motivaron estas resoluciones con lo cual se busca demostrar que no tuvieron el rigor técnico para solicitar las obras. […]”. 21.

De conformidad con lo anterior, se observa que, aun cuando el concepto técnico solicitado, en segunda instancia, es de 11 de abril de 2019, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no versa sobre hechos nuevos que hubieran acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, debido a que los hechos que pretende desvirtuar son los estudios con ocasión a los cuales la parte demandada expidió las Resoluciones acusadas núms. 3062 de 4 de octubre de 1999 y 3234 de 9 de marzo de 2000, los cuales corresponden a actuaciones previas a la presentación de la demanda, razón por la 15 Cfr. Folios 943 y 944 del cuaderno núm. 1. 9 Núm. único de radicación: 05001233100020000315202 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual respecto a la referida solicitud probatoria no se configura el presupuesto previsto en el numeral 2.º del artículo 214 del Decreto 01 de 1984. 22.

Adicionalmente, la Sala advierte que, conforme se explicó supra, tampoco concurren los demás presupuestos del artículo 214 del Decreto 01 de 1984, en la medida que la solicitud probatoria referida no fue decretada en primera instancia y la parte demandante no realizó manifestación sobre la imposibilidad de allegar el documento por fuerza mayor o caso fortuito.

Conclusiones 23. En suma, la Sala confirmará el auto de 18 de febrero de 2022, por medio del cual el Despacho sustanciador resolvió negar una solicitud probatoria, en segunda instancia, presentada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de febrero de 2022, por medio del cual el Despacho sustanciador resolvió negar una solicitud probatoria, en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR esta actuación al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.