1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03733-00 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de actos administrativos de carácter particular – no se acreditó perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado contra el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de junio de 2022, los señores Willington Jair Abril Carvajal y Lina Marcela Guasgüita Galindo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Alejandro y Ángela Valeria Abril Guasgüita, interpusieron demanda de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al expedir las Resoluciones del 11 de enero y 22 de marzo de 2022, relacionadas con la calificación integral de servicios del actor, en su condición de secretario del juzgado accionado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03733-00 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales A LA DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, A LA PROTECCIÓN ESPECIAL COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA E INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN TIEMPOS DE PANDEMIA vulnerados a WILLINGTON JAIR ABRIL CARVAJAL, y en conexidad al poner en riesgo a su familia con la violación de los derechos fundamentales A LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MINIMO VITAL Y EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y NIÑAS: REPRESENTADOS EN LA EDUCACIÓN, SALUD, RECREACIÓN, ALIMENTACIÓN DE DIEGO ALEJANDRO ABRIL GUASGÜITA Y ÁNGELA VALERIA ABRIL GUASGÜITA.
Y DEL RIESGO INMINENTE DE MI COMPAÑERA LINA MARCELA GUASGÜITA GALINDO, EN EL CASO DE QUEDAR EXCLUIDA DEL SISTEMA DE SALUD POR FALTA DE PAGO. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN provisionalmente los efectos de la Resolución No. 023 del 22 de marzo de 2022 por medio de la cual el Tribunal Contenciosos Administrativo de Boyacá, confirmó la decisión de calificación INSATISFACTORIA y la consiguiente orden de retiro del servicio del Secretario WILLINGTON JAIR ABRIL CARVAJAL.
Se ordene una nueva revisión o se espere hasta tanto se active la jurisdicción contencioso administrativa y sea ésta quien resuelva y establezca de manera definitiva los derechos, al verificar si las decisiones administrativas que dieron lugar a la exclusión de la carrera judicial del accionante, que concluyó con mi retiro del servicio, respetaron o no las exigencias legales.
TERCERA: que se ORDENE a la señora EMILSEN GELVES MALDONADO en su condición de Juez Tercero Administrativo de Tunja, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y a la Dirección Seccional de Administración Judicial que reintegre de manera inmediata en el cargo de Secretario a WILLINGTON JAIR ABRIL CARVAJAL, o en otro de la misma categoría en la ciudad de Tunja que esté vacante.
CUARTA: Que se ORDENE que, al momento de su reintegro, el acompañamiento de autoridades del Comité Paritario de Convivencia de la Rama Judicial para que en lo posible pueda continuar ejerciendo mis funciones, libre del apremio dado que actualmente cursan las investigaciones por la conducta de acoso laboral de la señora EMILSEN GELVES MALDONADO en su condición de Juez Tercero Administrativo de Tunja>>2 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos más relevantes de orden fáctico que respaldan la protección invocada se tiene, que: 3.1.- El 2 de diciembre de 2019, el señor Willington Jair Abril Carvajal fue posesionado, en propiedad, en el cargo de Secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, con ocasión de la aceptación de la solicitud de traslado del cargo de Secretario que ocupaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. 3.2.- A través de la Resolución del 11 de enero de 2022, la Juez Tercero Administrativo de Tunja calificó los servicios prestados por Willington Jair Abril Carvajal, en su condición de secretario del aludido despacho, durante el periodo de 2 Expediente digital, folios 10 y 11 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03733-00 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 tiempo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. Ante la calificación efectuada, fue retirado del servicio. 3.3.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero, fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 2 del 11 de febrero de 2022, en la que, además, se concedió el recurso de alzada, remitiendo el asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.4.- En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución 23 del 22 de marzo de 2022, el Tribunal indicado modificó el puntaje de la calificación inicialmente otorgado al señor Abril Carvajal; sin embargo, por el puntaje obtenido, resolvió confirmar la calificación insatisfactoria de servicios, correspondiente al año 2021. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, “a la estabilidad laboral reforzada, a la protección especial como padre cabeza de familia e interés superior de los niños y niñas, al debido proceso administrativo, a la protección especial de estabilidad laboral reforzada en tiempos de pandemia”, al calificar insatisfactoriamente sus servicios. 4.1- Al respecto aseguró que, desde el momento en que le fue comunicado la designación en el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, fue evidente la indisposición de la titular del despacho para acceder a su nombramiento, por lo que durante su vinculación laboral fue objeto de acoso laboral y tratos discriminatorios. 4.2.- En ese sentido, sostuvo que la decisión de calificar insatisfactoriamente los servicios prestados en su condición de Secretario del referido despacho, es un acto administrativo falaz e infundado, que contiene un análisis sesgado de su labor, describiendo una serie de actuaciones que desconoce que se realizaron, otras que, a pesar de que la juez titular conocía las justas razones por las que sucedieron, fueron calificadas como faltas, otras que no corresponden a la realidad y, muchas de ellas que si bien no fueron realizadas, no representan ni el 10% de las funciones que tenía asignadas y que fueron producto de la alta carga laboral. 4.3.- Por otra parte, aseveró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver el recurso de apelación, realizó un análisis fáctico superfluo, dejando de pronunciarse frente a la totalidad de los argumentos jurídicos esbozados en la alzada. 4.4.- Refiere que acude a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues si bien han transcurrido más de 2 meses desde la ejecutoria de los actos administrativos cuestionados, lo cierto es que, durante este tiempo no se han consolidado derechos en favor de ningún tercero. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03733-00 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 4.5.- Para tal efecto, manifestó que su compañera permanente padece de diversas afecciones a su salud, entre las que se encuentran cáncer de hígado, cáncer de riñón, cáncer de colon, taponamientos en vías biliares y anemia, según consta en la historia clínica aportada.
Por tal motivo, refiere que la señora Guasgüita Galindo no cuenta con la posibilidad de asumir una carga laboral a través de la cual pueda contribuir al mantenimiento económico del hogar, así como también se le dificulta asumir el cuidado de sus hijos. 4.6.- Por lo expuesto, afirmó que asume el rol de padre cabeza de familia, pues cubre los gastos de su hogar, solventando tanto las necesidades de su compañera, como las de sus hijos, en todo lo relacionado con manutención, educación, salud, transporte, pago de servicios públicos y el pago del crédito del bien inmueble de su propiedad.
Sin embargo, indicó que actualmente no cuenta con recursos para solventar dichas necesidades. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 12 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Tribunal Administrativo de Boyacá3 6.- El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que la Resolución del 22 de marzo de 2022, se encuentra conforme a derecho, pues realizó un análisis del caso a partir de las pruebas obrantes en el expediente administrativo y aplicó la normatividad vigente en materia de calificación de servicios de los servidores judiciales. 6.1.- Para tal efecto, sostuvo que la calificación insatisfactoria de servicios del accionante se fundamentó en el deficiente cumplimiento de sus funciones como Secretario del juzgado accionado, atendiendo al contenido de las actas de seguimiento trimestral que elaboró la nominadora; incluso, resalta que dicha situación fue aceptada por el servidor, sin evidenciar que haya formulado un plan de mejoramiento, limitándose a invocar su situación familiar y el cambio que implicó el modelo de prestación del servicio de justicia producto de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. 6.2.- A su vez, informó que la situación personal alegada por el accionante y su familia, en razón a la pérdida del empleo, no fue alegada durante el trámite administrativo.
Únicamente fue puesta en conocimiento de dicha Corporación a través del escrito que solicitó aclaración de la Resolución del 22 de marzo de 2022, la que fue negada, considerando que el objeto de la aclaración es definir puntos 3 Intervención digital contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03733-00 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 oscuros de la decisión inicial y no formular nuevos argumentos de defensa que respalden los recursos inicialmente presentados. 6.3.- Respecto al reproche relacionado con las conductas desplegadas por la jueza calificadora, precisó que dicho aspecto no resulta relevante a efectos de determinar si el actor fue calificado indebidamente, pues la normatividad reglamentaria expedida sobre la materia por el Consejo Superior de la Judicatura es clara en señalar los ítems que se deben tener en cuenta al momento de hacer el respectivo estudio de la calificación integral de servicios. 6.4.- Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo no acredita los presupuestos para que proceda la acción de tutela de forma transitoria contra actos administrativos, toda vez que el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo idóneo y eficaz; además que cuenta con las medidas cautelares para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados.
(ii) Juzgado Tercero Administrativo de Tunja4 7.- Emilsen Gelves Maldonado, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Proceso en el cual, además, puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para obtener la protección de sus derechos. 7.1.- Al respecto, informó que el 21 de julio de 2022, la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Primera Delegada del Consejo de Estado para la conciliación en asuntos administrativos, requisito previo facultativo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso destacó que las circunstancias fácticas allí narradas coinciden con las expuestas en la demanda de tutela. 7.2.- De manera puntual señaló que en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos que ha establecido la Corte Constitucional para predicar la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que: i) no se aportó ninguna prueba idónea que permita acreditar la situación descrita por los accionantes, ii) al consultar en el registro único de afiliados al sistema de salud, se observa que los señores Willington Jair Abril Carvajal y Lina Marcela Guasgüita Galindo, actualmente se encuentran cotizando, de forma individual, en el sistema de seguridad social de salud y pensiones, iii) el 3 de junio de 2022, el señor Abril Carvajal se vinculó al 4 Intervención digital contenida en 12 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03733-00 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Sistema General de Riesgos Laborales, con ocasión de la actividad económica allí descrita como “cobranzas de cuenta”, por lo que se puede presumir que actualmente posee una fuente de ingresos económicos y, iv) las circunstancias subjetivas alegadas por la parte accionante para demostrar la ilegalidad de los actos administrativos, carecen de sustento probatorio. 7.3.- Aunado a lo anterior, argumentó que el señor Willington Jair Abril Carvajal no acredita los supuestos establecidos jurisprudencialmente para predicar su condición de padre cabeza de familia, pues si bien su compañera permanente padece una situación de salud, no probó que dicha circunstancia le imposibilite asumir la responsabilidad económica que le corresponde en el hogar. 7.4.- De otro lado, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante acudió al juez constitucional 4 meses después de haber sido retirado del servicio.
Además, adujo que la parte actora busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional al trámite administrativo, bajo argumentos que ya fueron resueltos en las instancias respectivas. 7.5.- Con todo, aseguró que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a la Ley y a La Constitución, “producto del deber que como funcionaria judicial me corresponde, consistente en verificar que los empleados judiciales vinculados al Despacho Judicial que presido mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, conforme lo establecen las citadas normas.
Aptitudes todas ellas que en el marco del procedimiento administrativo materia de tutela se encontraron insatisfechas por parte del señor ABRIL CARVAJAL, a partir de la calificación de sus funciones durante todo el año 2021, conllevando a la consecuencia establecida en la Ley que no era otra que su desvinculación laboral”. (iii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá5 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá solicitaron ser desvinculados de la presente acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tienen la competencia para decidir sobre la calificación de servicios de los servidores judiciales, así como su vinculación o desvinculación del servicio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 5 Intervenciones digitales contenidas en 9 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03733-00 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 9.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación planteada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, toda vez que dichas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión las compromete, como tampoco participaron en la adopción de los actos administrativos que son objeto de reproche en la presente acción constitucional6.
D. Análisis del caso concreto 10.- Le corresponde a la Sala verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 11.
En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 867 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 6 De conformidad con el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 “Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma.
La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado (…)”. 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 8 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03733-00 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 12.- Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa9. 13.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela ante la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, o en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable10, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio11. 14.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir las Resoluciones 11 de enero y 22 de marzo de 2022, respectivamente, mediante las cuales se calificó insatisfactoriamente los servicios prestados en su condición de Secretario del referido despacho judicial, durante el año 2021, por lo que, en consecuencia, fue retirado del servicio. 9 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 10 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;
(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03733-00 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 15.- Analizado el caso, la Sala advierte que el presente asunto carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquél cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 12 y, con éste, la posibilidad de solicitar medidas cautelares13, mecanismos que le permiten debatir no solo la presunción de legalidad de los actos administrativos que son objeto de reproche y obtener el restablecimiento de sus derechos, sino también la de solicitar su suspensión provisional, sin que ante estas opciones quepa oponer un carácter de insuficiencia ante las eventuales dificultades que impone el curso normal y ordinario de un proceso. 16.- Aunado a lo anterior, la Sala también observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues si bien el actor alegó que se le ha causado un perjuicio al retirarlo del servicio, no acredita situación alguna que le imposibilite ejercer como profesional del derecho, pues se observa que el mismo se encuentra en plenas capacidades para trabajar y no se avizora alguna limitación o discapacidad que le impida desarrollar las diferentes labores que eventualmente le sean atribuidas en el ámbito laboral o de prestación de servicios. 16.1.- Sin evidencia que acredite lo contrario, la Sala encuentra que el accionante está en plenas capacidades para laborar y así lograr obtener ingresos económicos para suplir las necesidades económicas de su hogar, la manutención de sus hijos y su compañera permanente.
Inclusive, según la información reportada en el Sistema de Registro Único de Afiliados –RAUF-, se observa que el 3 de junio del presente año, el señor Willington Jair Abril Carvajal se afilió a la ARL por la actividad económica denominada como “negocios varios, tales como cobranzas de cuentas, actividades de intermediación, subastas, tramitación de documentos”, entre otros.
Por lo tanto, se advierte que el actor actualmente cuenta con una fuente de ingreso para cubrir sus necesidades económicas y las de su núcleo familiar. 16.2.- Además, de acuerdo con la información obrante en dicha plataforma, se advierte que tanto el señor Abril Carvajal, como su compañera permanente, 12 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ( ) siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.” 13 Desde el mismo momento en que el actor presente su demanda, tiene la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares, tal y como lo señala el artículo 229 del CPACA, al tenor del cual: “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03733-00 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 actualmente se encuentran afiliados al sistema de salud, en el régimen contributivo, por lo tanto, se estima que la señora Guasgüita Galindo cuenta con acceso a los servicios de salud que le ofrece el Estado, por lo que tampoco se advierte una afectación a su salud o a su mínimo vital. 17.- Por todo lo expuesto, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad; en consecuencia, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación planteada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.