Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 006 2019 00393 01 (1921-2023) Demandante: Karen Andrea Molina Ortiz Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Karen Andrea Molina Ortiz, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 05001 33 33 006 2019 00393 01 (1921-2023) Demandante: Karen Andrea Molina Ortiz Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada bonificación e indexar los valores correspondientes. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, indicaron que «si bien los suscritos Magistrados no percibimos la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, se reitera que tendríamos un interés indirecto en el planteamiento y resultado del proceso, toda vez que el tema objeto de discusión es de carácter salarial y prestacional, que guarda relación con los empleados de esta Corporación, lo cual se muestra en armonía con el pronunciamiento del órgano de cierre de esta Jurisdicción antes referenciado».
Adicionalmente, citaron unos apartes jurisprudenciales en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, por iguales circunstancias a las expuestas en el sub lite.3 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Consejo de Estado, Sección Tercera Auto 53307 del 9 de mayo del 2019. 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 05001 33 33 006 2019 00393 01 (1921-2023) Demandante: Karen Andrea Molina Ortiz 2.2. Asunto previo La decisión en torno al impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia será resuelta por la sala dual conformada por los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández teniendo en consideración que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, nuevo miembro de la Subsección, fue uno de los magistrados que, en su condición de integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó ser separado del conocimiento del asunto. 2.3.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 4 Radicación: 05001 33 33 006 2019 00393 01 (1921-2023) Demandante: Karen Andrea Molina Ortiz En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales.
Por ende, persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, dado que, en su régimen, perciben la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, a las cuales se les dio una connotación semejante —sin carácter salarial—, por lo que una decisión en torno a ello podría redundar en su beneficio.
Sin perjuicio de lo anterior, el impedimento resulta infundado en relación con los empleados vinculados al tribunal, ya que el interés al que se refiere el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso debe predicarse del juez «[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]».
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 5 Radicación: 05001 33 33 006 2019 00393 01 (1921-2023) Demandante: Karen Andrea Molina Ortiz Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ACPC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.