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86001233300020250006101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-20

Radicación interna: 6049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Hector Ivan Bolaños Vallejo Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Mocoa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 86001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / Falta de inmediatez y relevancia constitucional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 3 de junio de 2025, el señor Héctor Iván Bolaños Vallejo junto con otros1, por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de tutela, en busca de que se dejara sin efectos el auto del 21 de agosto de 2024, proferido por la autoridad accionada al interior del medio de control de reparación directa2 que promovieron los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Bolaños en hechos ocurridos el 23 de octubre de 2013. 2.

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión del A quo3, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en abstracto a la entidad demandada por los perjuicios causados a los accionantes. 3. El 30 de julio de 2024, los demandantes formularon el incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 21 de agosto de esa misma anualidad.

El Juzgado accionado señaló que el proveído a través del 1 Licie Yezzmit Arcila Piaguaje, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad O.D.B.A.; Shamara Yezzmit y Harrison Alejandro Bolaños Arcila; Luz Maria Vallejo; Dulmery Adriana Bolaños Vallejo; Ruber Ney, Javier Arnony, Fadir Milena, Nury Suleima y Andrea Seneyda Bolaños Vallejo, quienes obran en nombre propio y en representación del señor Héctor Aníbal Bolaños Medicis (QEPD 2 Identificado con número de radicado: con radicado número 76001-33-33-005-2018-00101-00. 3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que dictó fallo el 27 de marzo de 2018.

Radicación: 86001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior fue notificado por estado el 29 de abril de 2024, por lo que el plazo para interponer el incidente vencía el 29 de julio siguiente.

No obstante, este fue incoado el 30 de julio, es decir, por fuera del término legalmente previsto. 4. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente por auto del 23 de septiembre de 20244. En esa misma providencia, se concedió, en efecto devolutivo, el recurso de alzada, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Putumayo. 5.

Dicha autoridad judicial, mediante auto del 27 de febrero de 2025, rechazó por improcedente el recurso de apelación. Explicó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la decisión que rechaza de plano el incidente de liquidación de perjuicios no es susceptible de apelación, sino únicamente aquella que lo resuelva de fondo. 6.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y dignidad, así como los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, buena fe y pro homine. 7. Alegó que el incidente de liquidación de perjuicios se presentó oportunamente, conforme lo previsto en el artículo 205, numeral 2 del CPACA, según el cual la notificación de la providencia se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por ende, la decisión de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior debía entenderse notificada dos días hábiles después al envío del estado electrónico, momento a partir del cual empezaron a correr los términos. 8.

En ese sentido, indicó que la autoridad accionada realizó una interpretación errónea del auto de unificación de 29 de noviembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado, pues, a su juicio, dicha providencia no unificó criterios respecto a la forma de notificación de los autos, sino únicamente frente a las sentencias. Según afirmó, lo anterior se ve reflejado en los distintos salvamentos de voto presentados en esa oportunidad. 9.

Finalmente, señaló que, aun si se admitiera la interpretación adoptada por el fallador en relación con el conteo de los términos, la decisión acusada comporta un exceso ritual manifiesto, pues el incidente de liquidación de perjuicios se presentó tal solo un (1) día después del vencimiento del término. B. Sentencia de primera instancia 4 Notificado por estado el 24 de septiembre de 2024.

Radicación: 86001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10. Mediante sentencia del 28 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Putumayo declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que no acreditaba el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 11.

Previo a abordar el estudio de dicho presupuesto, el A quo efectuó un análisis en torno al requisito de inmediatez en atención a la intervención del tercero vinculado. Concluyó que este se encontraba satisfecho, toda vez que la concesión del recurso de apelación contra el auto cuestionado generó en los accionantes una confianza legítima sobre la procedencia del recurso, aun cuando no lo fuera.

En consecuencia, estimó que el término de la inmediatez debía contabilizarse a partir del proveído que rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la providencia objetada. 12. Sin embargo, consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional, por cuanto el debate planteado era de carácter estrictamente legal y/o económico.

Precisó que no se discutía el derecho a obtener la reparación de un daño antijurídico, sino la inobservancia de los términos de ley que impidieron el reconocimiento económico, aspecto que ya había sido resuelto por el juez natural de la causa. A ello, se suma que la controversia se originó en una actuación imputable a la misma parte accionante, consistente en la presentación extemporánea del incidente de liquidación de perjuicios.

C. Impugnación 13. La parte actora sostuvo que si bien reconoce que en materia de tutela no resulta procedente la recusación, lo cierto es que anteriormente esta Subsección declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Putumayo en el presente trámite, por lo que sus integrantes ya tenían comprometida su imparcialidad para proferir una nueva decisión, tanto así que en la providencia objeto de impugnación reiteraron en su integridad las consideraciones de aquella que fue declarada nula, salvo en lo relativo a la inmediatez. 14.

Con fundamento en ello, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos anteriormente como sustento de la impugnación dirigida contra la decisión declarada nula. 15. Señaló que la solicitud de amparo satisface el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto la controversia no se circunscribe a un asunto estrictamente legal, sino que compromete la garantía de los derechos fundamentales invocados. 16.

Agregó que la declaratoria de falta de relevancia constitucional no fue un pronunciamiento unánime de la Sala de Decisión, puesto que la Magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur salvó su voto en ese aspecto. II. C O N S I D E R A C I O N E S Radicación: 86001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) D. Competencia 17.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 18. Previo a abordar el estudio sobre los requisitos generales de procedencia, esta Subsección estima oportuno precisar que los planteamientos orientados a formular una especie de recusación desbordan la órbita de competencia de esta Sala de decisión, motivo por el cual no serán objeto de análisis. 19.

Precisado lo anterior, se anticipa que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se exponen a continuación. 20. Excepcionalmente, se ha admitido que el cómputo de la inmediatez pueda iniciarse desde la ejecutoria de la providencia censurada, en aquellos casos en los que esta haya sido objeto de recursos o solicitudes adicionales, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes. 21.

El presente asunto se dirige a cuestionar el auto del 21 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado accionado rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios dentro del medio de control de reparación directa incoado por los tutelantes. Contra esa decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 23 de septiembre de ese mismo año, notificado por estado el 24 de septiembre siguiente. 22.

En consecuencia, el término de la inmediatez debía empezar a contabilizarse a partir de la notificación de esta última providencia. No obstante, la demanda de tutela fue formulada solo hasta el 4 de junio de 2025 lo que excede el término que esta corporación de manera unificada, pacífica y reiterada ha entendido como plazo razonable para acudir al juez constitucional. 23.

Si bien contra el auto del 21 de agosto de 2024 también se interpuso recurso de apelación, la Sala no coincide con el A quo en que el cómputo de la inmediatez pueda extenderse hasta la decisión que rechazó la alzada, por cuanto: (i) el recurso era abiertamente improcedente y; (ii) en sede de tutela no se endilgó algún reparo en contra de esa providencia, ni tampoco se pidió dejarla sin efectos, lo que sugiere la certeza de la parte acerca de que su actuación era abiertamente improcedente. 24.

De conformidad con el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, únicamente el auto que resuelve de fondo el incidente de liquidación de perjuicios es susceptible del recurso de apelación. Lo anterior, debido a que la referida norma derogó la expresión contenida en el inciso segundo del Radicación: 86001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) artículo 193 que habilitaba la procedencia de la apelación contra el auto que rechazara de plano el incidente por extemporáneo. 25.

En otras palabras, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, aplicable al caso bajo estudio, el recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano la liquidación de perjuicios por extemporánea es abiertamente improcedente, por disposición expresa del legislador. Así quedó plasmado en la exposición de motivos de la citada ley, donde se indicó que su propósito era compilar las reglas sobre estos recursos en los artículos 242 a 246, con el objeto de evitar controversias interpretativas que se habían presentado sobre su procedencia. 26.

Por esa razón, tampoco resulta de recibo el argumento relativo a la confianza legítima que, según el A quo, habría generado la concesión de la alzada, pues la procedencia de los recursos no depende de la voluntad del juez, sino que está determinada por el legislador y constituye una norma procesal de orden público, que no puede ser desconocida ni por las partes ni por el operador judicial. 27.

En ese sentido, aun cuando no se desconoce el yerro del Juzgado al conceder la apelación, tampoco puede predicarse la existencia de una confianza legítima en cabeza de la parte actora, cuando fue ella misma quien la generó al interponer un recurso que resultaba manifiestamente improcedente. 28. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que cuando se rechazó por improcedente el recurso de apelación, apenas habían transcurrido un poco más de cinco (5) meses desde la notificación del auto que resolvió la reposición. Pese a ello, la parte actora no acudió en ese momento al juez de tutela a reclamar la protección de sus derechos, aun cuando todavía se encontraba dentro del término razonable para ejercer el mecanismo de amparo. 29.

Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de amparo no fue interpuesta oportunamente. Aunado a que no se alegó ni se probó alguna situación que justificara el ejercicio tardío de la acción y permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez. 30. Y, aun si en gracia de discusión se admitiera que el presente asunto supera el mentado presupuesto, lo cierto es que tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que su propósito es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. 31.

Al igual que en el escrito de tutela, en el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios, la parte accionante cuestionó la forma de contabilizar los términos para establecer la oportunidad de dicho incidente, así como la aplicación del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022. 32.

Al desatar la reposición, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa estimó que la parte recurrente le otorgó un alcance confuso a la providencia de Radicación: 86001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) unificación aludida.

Precisó que la notificación por estado no es equiparable a una notificación electrónica, por lo que era posible entender que la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior se surtió una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. Señaló que la norma que regula la condena en abstracto es clara en establecer que el incidente de liquidación de perjuicios debe promoverse dentro de los sesenta (60) días siguientes ya sea a la ejecutoria de la sentencia, o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según correspondiera, sin que dicho término pueda extenderse en aplicación del artículo 205, numeral 2 del CPACA, dado que el proveído fue notificado por estado. 33.

En tales condiciones, lejos de revelar la configuración de algún vicio que comporte una afectación de derechos fundamentales, se hace evidente que las inconformidades planteadas en sede de tutela constituyen una reiteración de los reparos propuestos en el proceso ordinario, los cuales, además, fueron abordados por la autoridad accionada, bajo un análisis que se acompasa con el marco normativo y jurisprudencial que resultaba aplicable al asunto. 34.

Lo expuesto por la autoridad judicial no se antoja caprichoso o arbitrario, en la medida en que, conforme lo dispone el artículo 201 CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021), los autos que no requieren notificación personal, deben notificarse por estado electrónico, el cual debe fijarse virtualmente con inserción de la providencia en la página web de la Rama Judicial y adicionalmente se debe enviar un mensaje de datos al canal electrónico de las partes. 35.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, la notificación electrónica exige que las providencias se envíen al canal digital registrado por los sujetos procesales y la notificación se entiende surtida dos (2) días hábiles después del envío. En ese orden de ideas, es razonable la conclusión relativa a que el cómputo de los 2 días hábiles allí contemplado no resulta aplicable respecto de aquellas decisiones que se notifican por estado. 36.

El Consejo de Estado5 ha sostenido reiteradamente que, si bien en la notificación por estado también se envía un mensaje de datos al canal electrónico de las partes, la providencia no debe ser remitida necesariamente en dicho envío, ya que tal actuación únicamente tiene por objeto comunicar acerca de la existencia del estado electrónico y de la decisión objeto de notificación, por lo que no puede confundirse con una notificación electrónica o personal. 37.

De esta manera, tanto la normativa aplicable al asunto, como la interpretación que de ella ha efectuado esta corporación, dejan en claro que el solo envío del 5 Al respecto, ver, entre otros, autos del 27 de agosto de 2021, exp. 25000-23-36-000-2018-00652-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque; 15 de febrero de 2022, exp. 41001-23-33-000-2021-00120-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 11 de septiembre de 2023, exp.76001-23-33-000-2017-00640-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; 7 de mayo de 2025, exp. 73001-23-33-000-2021-00108-02, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.

Radicación: 86001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) mensaje no muta la notificación por estado a una notificación personal, lo cual fue explicado de forma razonada y suficiente por la autoridad judicial accionada. 38.

Tampoco puede pretender sustentarse una interpretación contraria con fundamento en el auto de unificación jurisprudencial proferido el 29 de noviembre de 2022, bajo el argumento de que en esa providencia no se fijó ningún criterio en relación con la notificación de los autos, sino únicamente en lo que concierne a las sentencias, pues dicha afirmación no corresponde a la realidad y parte de un entendimiento errado y sesgado de la decisión de unificación, como lo estimó la autoridad accionada. 39.

En la providencia unificadora en cita, la Sala Plena de esta corporación hizo referencia a cada una de las clases de notificaciones en materia de lo contencioso administrativo, tanto para el caso de autos, como para el caso de las sentencias, con el fin de unificar criterios en torno a la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA.

Particularmente, en lo que respecta a la notificación por estado de los autos, precisó que: << El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.>> 40.

Contrario a lo expuesto por la parte actora, una lectura íntegra de la decisión anteriormente transcrita, permite evidenciar que la decisión adoptada por la autoridad accionada se ajusta a las reglas fijadas por el Consejo de Estado respecto a la interpretación y aplicación de las normas que regulan las notificaciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 41.

A pesar de lo anterior, la parte actora insiste en prolongar una discusión ya zanjada de forma razonable por el juez natural de la causa, con el único propósito de imponer su propio criterio sobre la forma en que debía entenderse notificado el auto que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, sin ofrecer razones Radicación: 86001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) suficientes que revelen una verdadera discusión que trascienda la esfera de lo constitucional. 42.

Cabe señalar que las consideraciones expuestas en el salvamento de voto del fallo de primera instancia en torno del requisito de relevancia constitucional, no atan a esta Sala, ni acreditan en forma alguna el cumplimiento de dicho presupuesto. Tales planteamientos tan solo denotan un criterio jurídico diferente al que fue adoptado mayoritariamente en la Sala Decisión, propio del debate al interior de una corporación colegiada. 43.

En ese sentido, el simple hecho de que un magistrado se aparte de la posición mayoritaria adoptada en Sala de Decisión no supone que la misma sea contraria a derecho, ni mucho menos que resulte transgresora de derechos fundamentales, únicamente evidencia criterios jurídicos, de valoración e interpretación de la ley y la prueba, dispares respecto de un mismo asunto. 44.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 28 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo. 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Putumayo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 VF Radicación: 86001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.