CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001032400020110031800 Referencia: Acción de nulidad relativa Demandante: Gas Jeans S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo en las resultas del proceso: Ultragas S.A. E.S.P. Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad – Reglas de Cotejo.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Gas Jeans S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 16973 de 29 de marzo de 2011. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La sociedad Gas Jeans S.A.S., en adelante la parte demandante1, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que 1 Actuando por intermedio de apoderado. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 se interpretará como de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 16973 de 29 de marzo de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el superintendente delegado para la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa “ULTRAGAS”, que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad Ultragas S.A. E.S.P., en adelante, el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones 3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[… 2.1 Que se declare la nulidad de la resolución # 16973 del 29 de Marzo de 2.011 por medio de la cual revocó la resolución # 50905 del 30 de Setiembre de 2.009 y procedió a conceder el registro de la marca comercial ULTRAGAS (M) (sic) para distinguir servicios de la clase 35. 2.2.
Igualmente y como consecuencia de la anterior declaratoria se niegue el registro de la marca comercial ULTRAGAS (M) (sic) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la clasificación internacional de Niza. 2.3. Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso, en la Gaceta de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo establecido en el artículo 21 Literal d) Decreto legislativo 209 de 1.957. 2.4.
Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que establece el artículo 176 del C.C.A. […]”. Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 4.1.
Que el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó el 30 de julio de 2008 el registro como marca del signo nominativo “ULTRAGAS”, para distinguir servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. Que la referida solicitud se publicó el 31 de octubre de 2008 en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 597, frente a la cual presentó oposición con base en su marca nominativa “GAS EVOLUTION JEANS” registrada en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, en su nombre comercial “GAS” y en su enseña comercial “GAS”. 4.3.
Que la jefe de signos distintivos, por medio de la Resolución núm. 50905 de 30 de septiembre de 2009, declaró infundada la oposición y negó el registro del signo nominativo “ULTRAGAS”, para distinguir servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Que el tercero con interés directo en las resultas del proceso presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución núm. 50905 de 30 de septiembre de 2009. 4.5.
Que la jefe de signos distintivos, por medio de la Resolución núm. 60940 de 30 de noviembre de 2009, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la 50905 de 30 de septiembre de 2009 y conceder el recurso de apelación. 4.6. Que el superintendente delegado para la propiedad industrial, por medio de la Resolución núm.16973 de 29 de marzo de 2011 resolvió el recurso de apelación, en el sentido de: i) revocar el artículo 2 de la Resolución núm. 50905 de 30 de septiembre de 2009; y ii) conceder el registro de la marca nominativa “ULTRAGAS”, para distinguir servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 5.1. Los artículos 134, 135 literales a) y i) y 136, literal b), de la Decisión 486 de 2000. 5.2. Los artículos 603 y 605 del Código de Comercio. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 Concepto de la violación 6.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: 6.1. Mencionó que el nombre comercial “GAS” y la enseña comercial “GAS” de su propiedad, se encontraban protegidos por la legislación colombiana, con anterioridad a la solicitud y registro de la marca nominativa “ULTRAGAS” 6.2. Adujo que la marca nominativa “ULTRAGAS” se confunde con el nombre comercial y la enseña comercial “GAS”, por lo que el acto acusado viola el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 6.3.
Indicó que la expresión ULTRA que hace parte del signo solicitado no es más que un adjetivo calificativo, no susceptible de apropiación por parte de ningún particular, ya que solo predica que el producto GAS es más de lo esperado. 6.4. Argumentó que las expresiones a comparar serian GAS vs GAS, las cuales son iguales desde los aspectos ortográfico, fonético e ideológico. 6.5.
Señaló que el acto acusado violó el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, porque al conceder la marca cuestionada se engaña al consumidor sobre la procedencia de los servicios amparados. 6.6. Afirmó que la marca “ULTRAGAS” no tiene la capacidad extrínseca, porque existe una marca prácticamente idéntica como lo es “GAS EVOLUTION JEANS”, respecto del cual se crea confusión en el público consumidor.
Contestación de la demanda 7. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 7.1. Afirmó que la marca nominativa “ULTRAGAS” y la marca opositora “GAS EVOLUTION JEANS” no presentan similitudes susceptibles de generar confusión o inducir al consumidor a error. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 7.2.
Adujo que si bien el signo solicitado “ULTRAGAS” está conformado por dos palabras que aisladamente pueden ser consideradas como genéricas (ULTRA - JEANS), vistas en su conjunto, se traducen en una expresión que constituyen una entidad nueva, que es perceptible visual, fonética y conceptualmente de manera diferente a las previamente registradas. 7.3.
Indicó que igualmente no existe confusión entre las marcas cotejadas pues los productos y servicios que amparan cada una de ellas carecen de conexidad competitiva, pues la posteriormente registrada cubre servicios relacionados con combustibles en tanto la previamente registrada cubre productos de vestuario. 7.4. Mencionó que el signo solicitado no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del artículo 135 y del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Tercero con interés directo en las resultas del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso3 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con base en los siguientes argumentos: 8.1. Indicó respecto del cargo de vulneración del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, sustentado en la previa existencia de los depósitos del nombre comercial y la enseña comercial “GAS”, que el único documento que se aportó para probar el uso continuo e ininterrumpido del nombre y la enseña fue el certificado de registro ante la parte demandada, el cual no tiene ninguna validez para probar ese uso. 8.2.
Mencionó que no existe conexión competitiva en las actividades de la sociedad Gas Jeans S.A. y los servicios que identifica la marca nominativa “ULTRAGAS”. 8.3. Adujo respecto a la violación del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, que esta causal de irregistrabilidad no guarda relación alguna con el caso objeto de estudio. 3 Actuando por intermedio de apoderado. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 8.4.
Finalmente, argumentó que la marca nominativa “ULTRAGAS” es un signo distintivo y registrable para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Solicitud de interpretación prejudicial 9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 70-IP-2016 de 9 de septiembre de 2016, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] 1.
El Tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 134, 135 literales a) e i) y 136 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2. No procede la interpretación del Articulo 134 ni del literal a) del Artículo 135 de la citada Decisión, por cuanto la controversia discutida ante el Tribunal consultante no versa precisamente sobre la aptitud distintiva intrínseca del signo solicitado, sino respecto de la extrínseca.
No procede la interpretación del Artículo 135 literal i) de la misma Decisión, toda vez que el demandante no alega que el signo solicitado sea un signo engañoso. 3. En consecuencia, procede únicamente la interpretación del Artículo 136 literal b) de la Decisión 486. De oficio, se interpretará el literal a) del referido artículo, por cuanto uno de los signos opositores es una marca previamente registrada. […]” 10.
Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. Alegatos de conclusión 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de abril de 2025, ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía. 11.1.
La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. 11.2. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 11.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público 12. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) el acto acusado; iii) el problema jurídico; iv) la Interpretación Prejudicial 70-IP-2016 de 9 de septiembre de 2016 y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 14. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con el artículo 128 numeral 7.º del Código Contencioso Administrativo4, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones. 15.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. El acto acusado 16. El acto acusado es el siguiente: 16.1. La Resolución núm. 16973 de 29 de marzo de 2011, por la cual el superintendente delegado para la propiedad industrial de la Superintendencia de 4 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar el artículo 2 de la Resolución núm. 50905 de 30 de septiembre de 2009 y conceder el registro de la marca nominativa “ULTRAGAS”, para distinguir servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
El problema jurídico 17. De acuerdo con la demanda, la contestación de la misma y la interpretación prejudicial, el problema jurídico consiste en determinar: 17.1. Si la marca nominativa “ULTRAGAS”, que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, es o no confundible con la marca nominativa “GAS EVOLUTION JEANS” que identifica productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; y si la marca nominativa solicitada ULTRAGAS es idéntica o semejante con el nombre comercial GAS y la enseña comercial GAS depositados para identificar actividades y establecimientos relacionados con los productos de las Clases 18, 23, 24 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza y con servicios comprendidos en la Clase 42 de la misma Clasificación, vulneran los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 17.2.
La Sala precisa que: i) la parte demandante citó como normas comunitarias vulneradas los artículos 134, 135, literales a) e i) y 136, literal b) de la Decisión 486, y ii) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su Interpretación Prejudicial indicó “[…] 1. El Tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 134, 135 literales a) e i) y 136 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2.
No procede la interpretación del Articulo 134 ni del literal a) del Artículo 135 de la citada Decisión, por cuanto la controversia discutida ante el Tribunal consultante no versa precisamente sobre la aptitud distintiva intrínseca del signo solicitado, sino respecto de la extrínseca. No procede la interpretación del Artículo 135 literal i) de la misma Decisión, toda vez que el demandante no alega que el signo solicitado sea un signo engañoso. 3.
En consecuencia, procede únicamente la interpretación del Artículo 136 literal b) de la Decisión 486. De oficio, se interpretará el literal a) del referido 9 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 artículo, por cuanto uno de los signos opositores es una marca previamente registrada. […]”. 17.3. La Sala precisa que los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000, no harán parte de la presente controversia y por tal razón no se incluirán en el problema jurídico, teniendo en cuenta que la controversia no versa sobre la distintividad intrínseca de la marca solicitada.
De igual manera, tampoco se incluirá el literal i) del artículo 135 ibidem, pues el presente asunto no trata si la marca es engañosa, sino si es confundible con una marca, un nombre comercial y una enseña comercial. 18. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto acusado. Interpretación Prejudicial 70-IP-2016 de 9 de septiembre de 2016 19.
La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso: “[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud gráfica, fonética e ideológica. Reglas para realizar el cotejo de signos 1.1. Se abordará el presente tema en virtud de que, en el proceso interno, se debate el posible riesgo de confusión o asociación entre la marca ULTRAGAS (denominativa), solicitada por Ultragas, y la marca GAS EVOLUTION JEANS (denominativa), registradas a favor de Gas Jeans, sobre la base de la cual se presentó la oposición, que fue finalmente declarada infundada. […] 1.8.
Al respecto, el Tribunal advierte la prolijidad que se debe tener al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos, debiendo en un primer momento determinar la existencia de su identidad o similitud, y en un segundo momento la correspondencia entre los productos o servicios que cada uno distingue o pretende distinguir. De tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de contar con fundamentos claros para denegar o conceder un registro.
En cambio, de existir dos signos idénticos en su composición pero que identifican productos o servicios en clases distintas, como regla general, podrán ser perfectamente registrables. 1 9. De acuerdo a las reglas y pautas antes expuestas, es importante que, al analizar el caso concreto, se determine las similitudes de los signos en conflicto 10 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 2.
El nombre comercial, su protección y su prueba 2.1. En el presente caso, Gas Jeans alega la confundibilidad del signo solicitado ULTRAGAS (denominativo) con el nombre comercial GAS (mixto), registrado a su favor. En tal virtud, el Tribunal estima necesario referirse al presente tema. […] 2.9. En tal sentido, el uso del nombre comercial podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros. 2.10.
Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, los siguientes actos entre otros: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. […] 3.
La enseña comercial 3.1. En el caso bajo estudio, el Tribunal procede a interpretar lo relacionado a la enseña comercia, en virtud de que uno de los signos sobre la base de los cuales se planteó la oposición al registro del signo solicitado ULTRAGAS (denominativo) y, posteriormente, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es una enseña comercial. […] 3.6.
En el caso concreto, a efectos de poder determinar la pertinencia de integrar al cotejo entre signos la enseña comercial cuyo uso y registro previo alega Gas Jeans, se debe verificar si la enseña comercial opositora GAS, ha sido efectivamente usada en el comercio con anterioridad a la solicitud de registro del signo ULTRAGAS (denominativo). 4.
Comparación entre signos denominativos 4.1 En virtud de que la presente controversia radica en la posibilidad de confusión entre el signo ULTRAGAS (denominativo), solicitado por Ultragas, y la marca GAS EVOLUTION JEANS (denominativa), registrada a favor de Gas Jeans, es necesario que se proceda a compararlos, teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por palabras pronunciables, dotadas o no de un significado conceptual […] 11 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 4.5.
En congruencia con el desarrollo de la presente interpretación prejudicial, se debe proceder a realizar el cotejo entre los signos denominativos en conflicto de conformidad con las reglas desarrolladas precedentemente, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos ULTRAGAS (denominativo) y GAS EVOLUTION JEANS (denominativo). 5.
Comparación entre signos denominativos y mixtos 5.1. El Tribunal desarrollará el presente tema en virtud del tipo de signos distintivos en conflicto, es decir, de la marca ULTRAGAS (denominativa), solicitada por Ultragas, y el nombre y enseña comercial GAS (mixtos), registrados a favor de Gas Jeans, sobre la base de los cuales se presentó la oposición al registro y, posteriormente, se interpuso la demanda de nulidad. […] 5.7.
En congruencia con el desarrollo de la presente interpretación prejudicial, se debe proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas desarrolladas precedentemente, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos en conflicto. Para su análisis, se debe tener en cuenta las palabras o partículas que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado, Asimismo, deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor. 6.
Conexión competitiva entre las clases 35 y 25 6.1. Se abordará el presente tema en virtud de que, en el proceso interno, la SIC alega que no existiría conexión competitiva entre los servicios que pretende distinguir el signo solicitado ULTRAGAS (denominativo) y los "vestidos, calzado y sombrerería", productos comprendidos en la Clase 25 que distingue la marca opositora GAS EVOLUTION JEANS (denominativa). […] 6.5.
En el caso concreto, se debe determinar si existe conexión competitiva entre los servicios comprendidos en la Clase 35 que pretende distinguir el signo solicitado ULTRAGAS (denominativo), y los productos que distingue la marca opositora GAS EVOLUTION JEANS (denominativa). […]”. Análisis del caso concreto 20. De conformidad con los marcos normativos desarrollados supra y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 21.
La marca cuestionada y la marca, el nombre comercial y la enseña comercial previamente registradas son como se muestran a continuación: 12 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 Marca posteriormente registrada ULTRAGAS (nominativa) Titular: Ultragas S.A. E.S.P. Certificado núm.: 421210 Clase 35: “servicios de importación, exportación, comercialización, compra y venta, representación y distribución de productos tales como aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías y mechas para el alumbrado; metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales; vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; vestidos, calzados, sombrerería, especialmente uniformes. ” MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA GAS EVOLUTION JEANS (nominativo) Titular: Gas Jeans S.A.S Certificado núm..: 326700 Clase 25: “vestidos, calzado y sombrerería.” NOMBRE COMERCIAL PREVIAMENTE DEPOSITADO GAS (mixto) Titular: Gas Jeans S.A.S Certificado núm..: 12677 ” […] Actividades o negocios relacionados con su objeto social y principalmente con todos los que tengan que ver con productos de las clases 18. 23, 24, 25 y servicios de venta al por mayor y al detal, relacionados con la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza […]” 13 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 ENSEÑA COMERCIAL PREVIAMENTE DEPOSITADA GAS (mixta) Titular: Gas Jeans S.A.S Registro núm..: 12713 ”[…] Establecimientos comerciales dedicados a actividades o negocios relacionados con su objeto social y principalmente con todos los productos comprendidos en las clases 18, 23, 24, 25 y servicios de distribución al por mayor y al detal relacionados con la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza […]” 22.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, particularmente entre marcas nominativas. Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 Análisis de los supuestos normativos 23.
De conformidad con lo indicado en el acápite supra, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 24.
Esta Sección7, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”8. 25.
En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”9. 26.
El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”10. 27. En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la marca nominativa “ULTRAGAS”, concedida para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procede la nulidad del registro marcario. 28.
Con el fin de realizar el cotejo entre las marcas en conflicto, la Sala observará las reglas para el cotejo de marcas, indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial en la Interpretación Prejudicial 391-IP-2022: “[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo o comparación de los signos en conflicto, se deberán observar las siguientes reglas: 7 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP- 2013 de 25 de abril de 2013. 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP- 2015 de 10 de junio de 2016. 10 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión integral y de conjunto, teniendo en cuenta la unidad de sus componentes ortográficos, fonéticos, conceptuales o ideológicos y gráficos o figurativos. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que generalmente lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir si existe riesgo de confusión directo o indirecto, o riesgo de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y tomar en cuenta su grado de percepción, de conformidad con el tipo de producto o servicio de que se trate, con base en los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: Si estamos frente a productos o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de registrabilidad.
Es admisible presumir que el consumidor medio está atento y se encuentra razonablemente informado sobre los bienes y servicios que requiere habitualmente. No obstante, su nivel de percepción es variable en relación con las distintas categorías de productos y servicios que adquiere, aspecto que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente, en cada caso concreto.
El grado de atención del consumidor medio y su nivel de información constituyen un parámetro importante para el análisis de registrabilidad de signos que pretenden distinguir productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que estos pueden variar según el tipo de producto o servicio del que se trate. A manera de ejemplo, no se tiene el mismo nivel de información ni se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos (v.g. cremas y lociones para el rostro, jabones para el cuerpo, etc.) que al comprar utensilios de limpieza doméstica (v.g. escobas, recogedores de basura, etc.).
(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, o de posicionamiento o estatus en el mercado. Es un consumidor que se ha instruido claramente acerca de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir, conoce sus detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no los conocería. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc.
(iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional. Dicho consumidor realiza una evaluación más prolija del producto o servicio que desea adquirir, aspecto que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de registrabilidad.
A manera de ejemplo, constituye un consumidor o adquirente especializado la persona natural o jurídica del área de salud que vaya a adquirir instrumental médico para la realización de distintos tipos de cirugías o procedimientos quirúrgicos. […]”. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 29. La Sala tendrá en cuenta adicionalmente que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 391-IP-2022, la similitud entre las marcas comparadas puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza en la escritura de los signos en conflicto desde el punto de vista de su composición; esto es, tomando en cuenta, entre otros, el orden o la secuencia de las letras, con especial atención en las vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raíces o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, las cuales pueden inducir en mayor o menor grado a que el riesgo de confusión sea más evidente u obvio. a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de las letras, números, silabas o palabras que conforman los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones de las palabras; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados, entre otros, sobre la base de los aspectos fonéticos. b) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. c) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo, el objeto que representan o el concepto que evocan. […]”. 30.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la controversia radica en una presunta confusión entre marcas denominativas, se tendrán en cuenta las reglas establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y precisadas en la interpretación prejudicial 186-1P-2020, en los siguientes términos: “[…] 2.3. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo conforme a las siguientes reglas: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport- e, deport-ivo, deport-istas, deportlogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la silaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […]”. 31.
Adicionalmente, en el caso concreto, se analizará si las expresiones ULTRA, y GAS, JEANS Y EVOLUTION son de uso común. Por lo anterior, la Sala tendrá en cuenta si los signos en cuestión contienen elementos de uso común al momento de realizar el cotejo. 32. Respecto de las expresiones de uso común, es pertinente señalar que son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar productos o servicios determinados.
Al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen11. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 33.
Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 23 de enero de 201412, consideró que no se deben tener en cuenta las palabras de uso común y descriptivas al realizar el correspondiente cotejo marcario: “[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, descriptivas o evocativas, al realizar el examen comparativo de las marcas.
Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.
En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando […]”. 34.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado que en cada caso concreto debe verificarse si la conformación de los signos confrontados incluye alguna partícula de uso común para distinguir productos para posteriormente realizar el cotejo excluyendo dicha partícula de uso común: “[…] 3.7. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.
En este último caso, el titular de dicha marca no puede — impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.” […]”13. 35.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que si la exclusión de la partícula de uso común reduce el signo de forma tal que hace 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020070023000. Sentencia de 23 de enero de 2014. C.P. María Elizabeth García González. 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 446-IP-2018565-IP.2018, pág. 11. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 imposible su comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional esos componentes: “[…] 3.8. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de manera tal que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]”14.
(Destacado fuera del texto) 36. Esta posición también ha sido adoptada por esta Sección15, al precisar que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada, teniendo en cuenta, además, que es el conjunto marcario lo que se protege. 37.
Respecto de las marcas enfrentadas, se encuentra que: i) la expresión ULTRA, es de uso común en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza; ii) la partícula GAS, que compone tanto la marca solicitada como la marca registrada, era de uso común en relación con los servicios que identifica la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza y en los productos que distingue la Clase 25 de la misma Clasificación; y iii) la expresión JEANS es de uso común en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto son comúnmente usadas por los agentes del mercado para identificar los productos de las clases mencionadas. 38.
Lo anterior encuentra fundamento al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada16. En efecto, se encontraron las siguientes marcas que contenían dichas expresiones y se encontraban vigentes para la fecha de la expedición de los actos acusados: MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020100026500. 16www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 4 de agosto de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 20 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 ULTRACOLOR ULTRACOLOR S.A. 291372 35 ULTRA STAMP THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA S.A 327385 35 ULTRAREGEN-BE MOHAMMAD KASSAB, 346196 35 MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE GASODUCTO CARLOS GUMBERTO GIRALDO GIRALDO 263557 25 UNIGAS UNIGAS COLOMBIA S.A.S. E.S. 365253 25 DEEPGAS JOSE WILSON ORJUELA BERNAL 339554 25 MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE GAS PAIS GAS PAIS S.A. Y CIA S C A ESP 269047 35 PREPAGOS GAS NATURAL VANTI S.A. ESP. 289681 35 AG AUTO-GAS GRUPO EDS AUTOGAS S.A.S. 344771 35 MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE BONAVENTURE AVANTE JEANS & CO.
JORGE SEPULVEDA SISA 349754 25 FAST JEANS MANUFACTURAS CALIFORNIA S.A. 253940 25 ENGINEERED JEANS LEVI STRAUSS & CO 236972 25 39. De lo anterior, se puede observar que la marca posteriormente registrada “ULTRAGAS” está conformada por dos expresiones de uso común: ULTRA y GAS. Así mismo, ha de mencionarse que la marca nominativa “GAS EVOLUTION JEANS” está conformada, por dos expresiones de uso común GAS y JEANS. 40.
De otro lado, al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada17, se encontró que la expresión EVOLUTION no es de uso común en las clases 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 17 www.sipi.gov.co. Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 4 de agosto de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 21 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 41.
Como se expuso supra, las expresiones o partículas que sean de uso común deben ser excluidas del cotejo marcario. Sin embargo, la Sala advierte que, si la exclusión de los componentes reduce el signo distintivo de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, de tal manera que se deberá analizar el signo en su conjunto, teniendo en cuenta la percepción del público consumidor18. 42.
En el presente caso la marca posteriormente registrada “ULTRAGAS” está conformada por dos expresiones de uso común (ULTRA - GAS), por lo que no sería posible excluirlas por que impediría efectuar el cotejo marcario. 43. Por lo anterior, el cotejo marcario se realizará entre las marcas ULTRAGAS y GAS EVOLUTION JEANS, tal como se hizo en las sentencias proferidas por esta Sección el 31 de julio de 201819 y 7 de marzo de 201920. 44.
Al respecto, esta Sala en la mencionada sentencia de 7 de marzo de 2019, la cual al resolvió un caso con identidad de partes e identidad fáctica al sub examine, determinó “[…] 79. Por lo anterior y de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las palabras genéricas y de uso común deben excluirse del cotejo marcario; sin embargo, dado que la marca solicitada ULTRAGAS está compuesta únicamente por dos términos de uso común, no es posible excluir los dos términos por cuanto impediría realizar el cotejo marcario, por lo que, se debe realizar el cotejo de las dos marcas ULTRAGAS y GAS EVOLUTION JEANS tomadas en una visión de conjunto, de la misma manera en que se realizó el cotejo en una sentencia preferida por esta Sección el 31 de julio de 2018, en la que se consideró que era necesario cotejar las marcas ULTRAGAS y GAS EVOLUTION JEANS desde una visión de conjunto a pesar de estar compuestas por elementos de uso común, descriptivos o genéricos. […]”.
Comparación Ortográfica 18 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 608-IP-2015 de 5 de septiembre de 2016. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 31 de julio de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Núm. único de radicación 11001032400020100031500. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 7 de marzo de 2019.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Núm. único de radicación: 11001032400020120026200 22 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 45. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de la marca concedida y la marca previamente registrada, desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas y las raíces o las terminaciones comunes. 46.
La comparación ortográfica de las marcas confrontadas es como sigue: MARCA CONCEDIDA U L T R A G A S 1 2 3 4 5 6 7 8 MARCA REGISTRADA G A S E V O L U T I O N 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 J E A N S 13 14 15 16 17 47. Se observa que las marcas tienen una estructura ortográfica y una longitud diferentes; en efecto, la marca solicitada tiene una sola palabra, ocho (8) letras, cinco (5) consonantes (L-T-R-G-S) y tres (3) vocales (U-A-A); en tanto, la marca previamente registrada está compuesta por tres (3) palabras, diecisiete (17) letras, nueve (9) consonantes (G-S-V-L-T-N-J-N-S) y ocho (8) vocales (A-E-O-U-I-O-E-A) 48.
Con base en lo anterior, se evidencia que, si bien las marcas cotejadas comparten el aparte GAS, este es de uso común y, por lo tanto, inapropiable en exclusiva por un solo empresario. Es este sentido, las denominaciones en conflicto tienen un grado de distintividad débil, de manera que resulta necesario analizar la marca en su conjunto, y tener en cuenta los elementos que poseen una función diferenciadora en este, toda vez que esto resulta ser determinante en la forma en cómo es percibido el signo en el mercado por el público consumidor. 23 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 49.
En este entendido, la Sala encuentra que, al comparar las marcas de manera sucesiva y sin descomponer los elementos que conforman su conjunto, se evidencia que, si bien existe similitud en la partícula GAS, la marca registrada “ULTRAGAS” contiene al iniciar la denominación la palabra ULTRA, lo que le otorga un nivel de distintividad suficiente y evita que se genere una impresión de semejanza desde el punto de vista ortográfico entre las expresiones.
Unido a que la marca previamente registrada además de la palabra GAS, se encuentra acompañada de las expresiones EVOLUTION y JEANS. 50. En efecto, las expresiones ULTRA, EVOLUTION y JEANS permiten diferenciar las denominaciones, en la medida en que genera una estructura ortográfica disímil dentro de la cual hay un número de letras y de sílabas diferente, así como una secuencia vocálica y consonántica desigual que le otorgan a la marca registrada la suficiente distintividad intrínseca y extrínseca exigida por la normatividad andina.
Comparación fonética 51. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en la marca, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: ULTRAGAS – GAS EVOLUTION JEANS ULTRAGAS – GAS EVOLUTION JEANS ULTRAGAS – GAS EVOLUTION JEANS 52.
La Sala advierte que, como se indicó en la comparación ortográfica, cada marca tiene elementos disimiles lo que permite que se diferencien fonéticamente el uno del otro y que se generen una impresión distinta en el público consumidor. Comparación Ideológica 53. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o 24 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”21, la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 54.
Sobre el particular, la marca solicitada ULTRAGAS está compuesta por la palabra ULTRA22 la cual significa: “más allá de”, “al otro lado de” y “en grado extremo”, y por la palabra GAS23 tiene las siguientes acepciones: i) “[…] Fluido que tiende a expandirse y que se caracteriza por su baja densidad, como el aire […]”; ii) “[…] Cada uno de los gases combustibles empleado para usos domésticos o industriales […]”; iii) “[…] Mezcla de carburante y de aire que alimenta el motor de un vehículo automóvil […]”.; y, iv) “[…] coloq.
Fuerza, energía, ímpetu […]”. 55. Lo anterior, permite determinar que la expresión ULTRAGAS en su unidad no tiene un significado por sí misma, por lo que debe considerarse como de fantasía al no tener un significado conceptual propio en el idioma castellano 56. Así mismo, la marca previamente registrada “GAS EVOLUTION JEANS”, está conformada por la palabra GAS que tiene las siguientes acepciones: i) “[…] Fluido que tiende a expandirse y que se caracteriza por su baja densidad, como el aire […]”; ii) “[…] Cada uno de los gases combustibles empleado para usos domésticos o industriales […]”; iii) “[…] Mezcla de carburante y de aire que alimenta el motor de un vehículo automóvil […]”.; y, iv) “[…] coloq.
Fuerza, energía, ímpetu […]” y dos palabras que se encuentran en el idioma inglés, EVOLUTION que al ser traducida al idioma castellano significa “evolución” y JEANS que significa “pantalón vaquero”, las cuales que además son conocidas por el consumidor promedio. 57. Por lo anterior, la Sala concluye que no es posible comparar ideológicamente las marcas solicitada y registrada, al ser una de ellas de fantasía. Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios 21 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. 22Diccionario de la Real Academia Española, RAE.
Disponible en https://dle.rae.es/?id=b2QZCEO.- Consultado el 14 de agosto de 2025 23 Diccionario de la Real Academia Española, RAE. Disponible en https://dle.rae.es/?id=IyS0m4t.- Consultado el 14 de agosto de 2025 25 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 58. La Sala considera que, comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, considerando que no existen en una visión en conjunto semejanzas entre la marca nominativa ULTRAGAS y la marca opositora GAS EVOLUTION JEANS de las que pueda derivarse un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor, no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto de la causal en cuestión relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas cotejadas, habida cuenta que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. 59.
En suma, la Sala concluye, respecto del cotejo entre la marca nominativa ULTRAGAS y la marca nominativa GAS EVOLUTION JEANS, que no se cumplen los requisitos previstos para la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y, por lo tanto, la marca nominativa ULTRAGAS no se encuentra incursa en ninguna causal que impida su registro. 60.
A esta misma conclusión, llegó la Sala en la Sentencia del 7 de marzo de 201924, al resolver un caso con identidad de partes e identidad fáctica al sub examine, consideró que: “48. Corolario de lo expuesto entre la marca solicitada y la marca registrada no existe similitud ortográfica, fonética y conceptual y, a pesar de que compartan la partícula GAS, el elemento compositivo ULTRA de la marca solicitada, le da suficiente fuerza distintiva que permitirá al consumidor diferenciarla de la marca registrada, aunado al hecho de que la marca solicita tiene un elemento gráfico que contribuye a su distintividad, todo lo cual descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor.
Cabe precisar que el titular de un signo conformado por expresiones de uso común y laudatorias no puede pretender la utilización exclusiva de dichos elementos de uso común, evocativos y laudatorios, por lo tanto, su marca es considerada débil.” Respecto de la violación del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 7 de marzo de 2019.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Núm. único de radicación: 11001032400020120026200 26 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 61. En relación con este cargo, la Sala considera que la protección del nombre comercial y de la enseña comercial regulada en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, opera en aquellos eventos en que la marca registrada se asemeje o sea idéntica al nombre o la enseña, y con ello induzca en error al consumidor, situación que como se determinó anteriormente no se presentó en este caso. 62.
Sobre el particular, la Sala en sentencia 31 de julio de 201825, la cual se prohíja, determinó: “[…] Ahora, en lo concerniente al argumento de la actora, relativo a que tiene derecho de uso exclusivo a su nombre y enseña comercial, en virtud de que este fue reconocido con anterioridad a la época en que se concedió el registro de la marca cuestionada y que, por tanto, ninguna otra persona puede usar o registrar un nombre, una enseña o marca similar, la Sala considera que no le asiste razón, pues de acuerdo con lo previsto en el literal b), del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, la protección del nombre y enseña comercial opera es frente a la solicitud de registro de marcas que sean idénticas o se le asemejen, por la posibilidad de inducir al público consumidor a error, pero en el caso sub examine, como ya se dijo, no hay lugar a tal confusión o riesgo de asociación por parte del público consumidor.
Por último, en lo que respecta al argumento de la actora, relativo a que se deben tener en cuenta los apartes jurisprudenciales relacionados con la protección de los nombres y enseñas comerciales y la similitud ortográfica, fonética, ideológica o conceptual y visual cuando se comparan signos similares, la Sala considera que no puede aplicar el criterio utilizado en los citados casos, pues la obligación de la entidad demandada es estudiar en cada caso particular la registrabilidad o no de los signos solicitados como marcas26; y en todo caso, de considerarse que eventualmente la Administración se hubiera equivocado en el análisis de otras solicitudes marcarias, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la comisión de un error no puede generar cadena sucesiva de errores.
En este orden de ideas, al poseer la marca solicitada del tercero interesado en las resultas del proceso “ULTRAGAS” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre los signos confrontados la posibilidad de confusión o error en el consumidor, la Sala concluye que no se violaron las normas invocadas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados.
De ahí que asistiera razón a la parte demandada y al tercero con interés directo en las resultas del proceso en oponerse a las pretensiones de la demanda aduciendo la legalidad de los actos acusados. […]” 63. Corolario de lo expuesto, al poseer la marca nominativa solicitada “ULTRAGAS” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre ella y la marca registrada, el nombre comercial y la enseña comercial la posibilidad de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 31 de julio de 2018.
C.P. María Elizabeth García González. Núm. único de radicación 11001032400020100031500. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-24-000-2004-00065-00. 27 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 confusión o error en el consumidor, la Sala concluye que no se violaron las normas invocadas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados.
Conclusión 64. A juicio de la Sala, no prospera el cargo relativo a la aplicación de la causal de irregistrabilidad del artículo 136, literales a) y b) de la Decisión 486, por cuanto la marca nominativa solicitada “ULTRAGAS” y la nominativa registrada “GAS EVOLUTION JEANS” no presentan similitudes confundibles de tipo ortográfico, fonético y conceptual y, tampoco existe identidad o semejanza, entre la marca nominativa solicitada “ULTRAGAS” y el nombre comercial y la enseña comercial mixtos “GAS”. 65.
En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad del cargo endilgado, se mantiene la presunción de legalidad que amparan a los actos administrativos acusados y, en consecuencia, la Sala habrá de denegar las pretensiones de nulidad contenidos en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 28 Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.