1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04027-01 Accionantes: ALVIN ENRIQUE SALCEDO URIBE Y OTROS Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial — Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de julio del 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 28 de mayo del 20262, el a quo admitió la acción constitucional3 y mediante providencia del 14 de agosto del 20254 se concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 26 de mayo del 2026, los señores Alvin Enrique Salcedo Uribe, Elkin Meléndez Ariza, Nazareth de Jesús Maldonado, Jaider Net Meléndez Ariza y Dagoberto Maldonado Mejía, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 005 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como accionados al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, se vinculó como terceros con interés a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al departamento del Magdalena, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y a las 2.248 personas que conforman el grupo. 3 La notificación a los sujetos procesales de la tutela y de la acción de grupo pueden consultarse en los índices 008, 009, 010, 018, 019, 020, 021, 022, 023 y 024.
En particular, la secretaría general de la Corporación requirió a los accionantes y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que indicaran las direcciones de notificación de los integrantes del grupo demandante. El tribunal manifestó que el grupo actuó por intermedio de apoderado y que no tiene una relación de las direcciones de notificación de cada uno de los integrantes.
Por su parte, el apoderado de los accionantes respondió al requerimiento, informando que el grupo demandante podía ser notificado a su correo electrónico abogajusticia@hotmail.com, habida cuenta de que es el apoderado de todos los integrantes del grupo. 4 Índice 035 de Samai. Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Con la solicitud de amparo, pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad material, a la «prevalencia del derecho sustancial», a la tutela judicial efectiva, a los «derechos de protección reforzada de comunidades vulnerables y de justicia ambiental» y «al Principio Democrático de Legalidad […], a la Reparación Integral del Daño […]; así como las Garantías de la Confianza Legítima». 2.
Las anteriores garantías constitucionales estiman que les fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 17 de mayo del 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones, y la providencia del 14 de julio del 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la que se modificó la decisión del a quo en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del departamento del Magdalena y de la Corporación Autónoma Regional del Río Gran del Magdalena (en adelante, Cormagdalena) y confirmó en lo demás. Esto, dentro de la acción de grupo, identificada con el radicado 47001-23-33-000-2018-00089-00/01. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 11.1 Con la presente acción constitucional se pretende que el Honorable Consejo de Estado, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la acción de grupo y el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la acción de grupo: radicado bajo el No. 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) en la que figuran como demandantes ALVIN SALCEDO URIBE y OTROS contra La NACION-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, COORMAGDALENA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y CORPAMAG.
En su lugar, dicte una nueva Sentencia que ampare lo derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral del daño, a la seguridad y protección de la vida, a la integridad personal, a la igualdad entre otros derechos fundamentales transgredidos; o que mediante una decisión de tutela se amparen los mencionados derechos fundamentales conculcados a los accionantes y se ordene al Consejo de Estado– Sección Tercera, Subsección C, que profiera una nueva sentencia de segunda instancia en que se amparen a los accionistas los derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia al debido proceso, a la reparación integral del daño, a la seguridad, protección de la vida y a la integridad personal, a la igualdad entre otros derechos fundamentales transgredidos. 11.2 Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso (art 29 C.N), al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (art 229 C.N),al Principio Democrático de Legalidad (arts 2,4,6,122,123 C.N), a la Reparación Integral del Daño (arts 2,90 de la C.N), a la Igualdad (art 13 C.N); así como las Garantías de la Confianza Legítima (art 83 de la C.N), que se le vulneraron a los Demandantes, por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena y por el Consejo de Estado Sección –Tercera Subsección C, Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Acción y Medio de Control de Reparación Directa, identificado con la Radicación: el No. 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) en la que figuran como demandantes ALVIN SALCEDO URIBE y OTROS contra La NACION- MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, COORMAGDALENA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y CORPAMAG, al incurrir en las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales que fueron explicadas procedentemente. 11.3 Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva los derechos fundamentales deprecados, examinando el caso concreto de cara a cada una de las pruebas que obran el proceso de reparación directa antes mencionado, y con la aplicación de los precedentes judiciales del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los tratados y convenios internacionales conforme a lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia. 11.4 O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al Consejo de Estado– Sección Tercera, Subsección C, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de reparación directa, en la que se le respeten los derechos fundamentales al Debido Proceso (art 29 C.N), al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (art 229 C.N),al Principio Democrático de Legalidad (arts 2,4,6,122,123 C.N), a la Reparación Integral del Daño antijurídico imputable a la Nación- Ministerio de Defensa (arts 2,90 de la C.N), a la Igualdad (art 13 C.N); así como las Garantías de la Confianza Legítima (art 83 de la C.N).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicito:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad material, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial de los accionantes.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las sentencias proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección C dentro del proceso radicado No. 47001-23-33-000-2018-00089- 01 (70388).
TERCERO: Ordenar a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la cual: se valore integralmente el material probatorio obrante en el expediente, se analicen conjuntamente los informes técnicos, dictámenes periciales e informes oficiales, se valore el informe del IDEAM relativo a la inexistencia de causa extraña, se examine adecuadamente la omisión estatal respecto del mantenimiento hidráulico y del sistema Box Culvert, y se apliquen los precedentes constitucionales pertinentes en materia de justicia ambiental, flexibilización probatoria y protección reforzada de pescadores artesanales5. 1.2.
Hechos 4. Los señores Alvin Enrique Salcedo Uribe, Elkin Meléndez Ariza, Nazareth de Jesús Maldonado, Jaider Net Meléndez Ariza y Dagoberto Maldonado Mejía y otros radicaron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a 5 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores. Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un grupo, en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del departamento del Magdalena, de Cormagdalena y de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante, Corpmag). 5.
Esto, con ocasión a los daños que sufrieron por la muerte de más de 10 toneladas de lisas, mojarras, chivos mapalés y sábalos en la Ciénaga Grande de Santa Marta entre junio y agosto del 2016, donde ejercen como actividad económica la pesca artesanal, de la que dependen tanto los pescadores como sus familias. Además, la mortandad derivó en una grave contaminación ambiental a los pescadores, a sus familiares y a los habitantes y residentes de municipios aledaños, lo que ocasionó enfermedades por contaminación ambiental, así como afectó su derecho al disfrute del medio ambiente sano por los fuertes olores a putrefacción. 6.
En ese sentido, en la acción de grupo reprocharon «la omisión de obras y trabajos públicos necesarios, como dragados y mantenimientos, para que ingrese agua dulce del río Magdalena hasta la Ciénaga Grande de Santa Marta. […] [C]omo consecuencia de esa actuación, se produjo la mortandad de más de 10 toneladas de especies marinas. Tal situación habría ocasionado al grupo afectado daños consistentes en: (i) afectaciones a la actividad económica de pesca artesanal, y (ii) enfermedades por contaminación ambiental»6. 7.
Los actores indican que esta situación está ampliamente documentada por «autoridades técnicas, científicas y ambientales del Estado, tal como lo afirmó INVEMAR mediante informe DGI-SCI-VAR-JUR-964 del 13 de octubre de 2020». 8. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 17 de mayo del 2023, negó las pretensiones al considerar que no se acreditó la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, comoquiera que se probó que el daño se produjo por el fenómeno del niño, es decir, una fuerza mayor y, por tanto, no existió nexo causal entre el hecho dañoso y la presunta omisión de las entidades.
Además, se encontró que Corpamag ha realizado obras de dragado en la Ciénaga, lo que ha permitido la recuperación de múltiples hectáreas de manglares. La parte demandante apeló la decisión. 9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 14 de julio del 20257, modificó la sentencia del a quo en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del departamento del Magdalena y de Cormagdalena porque son entidades que cumplen funciones de orientación, coordinación o colaboración, pero no son competentes para ejecutar las obras reprochadas en la demanda.
En lo demás, confirmó la decisión del tribunal al considerar que «los daños reclamados en la demanda carecen de sustento probatorio y los argumentos de la recurrente son insuficientes para modificar la 6 Extraído de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. 7 Se notificó el 19 de agosto del 2025. Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión».
Además, condenó en costas a los demandantes. 10. Posteriormente, mediante auto del «20» de octubre del 2025 negó la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, relacionada con la condena en costas en segunda instancia8. Luego, en auto del 23 de febrero del 2026, corrigió el encabezado del auto «del «20» de octubre de 2025, en el sentido de indicar que la providencia fue proferida el 21 de octubre de 2025». 11.
Los actores ponen de presente que el grupo obtiene su sustento y mínimo vital de la pesca artesanal. 1.3. Sustento de la vulneración 12. La parte actora reprocha que se incurrió en un defecto fáctico porque las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente, de manera arbitraria e irrazonable los medios probatorios9, los cuales daban cuenta de que las entidades demandadas omitieron realizar los mantenimientos del sistema hidráulico de intercambio de aguas entre el mar y la Ciénaga Grande de Santa Marta, especialmente respecto del sistema Box Culvert y demás estructuras hidráulicas. 13.
Afirmaron que también se desconoció que se explicó que la sedimentación, el incremento de salinidad, la disminución de oxígeno y el deterioro del intercambio hídrico generaron condiciones que produjeron la mortandad masiva de fauna ictiológica. Además, se omitió tener en cuenta que, de acuerdo con un informe del IDEAM, para la época de los hechos ya había cesado el fenómeno del niño. Asimismo, sostuvieron que el tribunal tuvo por no acreditado el daño, a pesar de que en el informe del INVEMAR, remitido a través de la AUNAP, se dio cuenta de los «volúmenes de pesca, niveles de captura, ingresos de pescadores, dinámica económica de la actividad pesquera, y condiciones productivas de la Ciénaga Grande de Santa Marta». 14.
En ese sentido, controvirtieron que el tribunal hubiera concluido que se acreditó un daño ambiental, pero que este no era susceptible de indemnización, máxime cuando sostuvo que tampoco era procedente aplicar la presunción jurisprudencial relativa a los ingresos de los pescadores artesanales, ni acudir a criterios de equidad para la liquidación de perjuicios. 15.
Señalaron que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 167 del Código General del Proceso, al no valorar en conjunto las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica. 8 Se notificó el 25 de noviembre del 2025. 9 Entre ellos, informes técnicos y científicos de INVEMAR, informes provenientes de la AUNAP, informes técnicos y meteorológicos del IDEAM, informes de la Contraloría General de la República, dictámenes periciales hidráulicos y ambientales, testimonios de pescadores y habitantes de la región, certificaciones y registros relacionados con la actividad pesquera artesanal y estudios relativos al deterioro hidrológico de la Ciénaga Grande de Santa Marta y un informe de la Defensoría del Pueblo.
Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Además, sostuvieron que se exigió una acreditación prácticamente individual y exhaustiva de los perjuicios de cada pescador, sin considerar la naturaleza colectiva de la acción de grupo, las particularidades de «los litigios ambientales» y las condiciones socioeconómicas de la comunidad afectada, quienes desarrollan como actividad económica la pesca artesanal, la cual es informal. 17.
También argumentaron que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponer cargas probatorias desproporcionadas e irrazonables cuando los integrantes del grupo son una comunidad vulnerable y haberse desconocido que la pesca artesanal no es una actividad formalizada, ni cuentan con estructuras empresariales, ni llevan registros contables o financieros «complejos».
Agregaron que se demostró el ejercicio de la actividad de pesca al momento de la ocurrencia de los hechos, pero se omitió tener en cuenta que «no se trataba del momento sino además del daño siguiente es decir de la reducción de la pesca luego del fenómeno dañoso. Las reglas de la experiencia indican que quien está carnetizado, es pescador y naturalmente ha de estar ejerciendo dicha actividad». 18.
Además, sostuvieron que se desconoció el precedente de la sentencia SU-018 de 2024, que se invocó en la acción de grupo, porque el tribunal se limitó a mencionarla y no desarrolló un análisis de aplicabilidad de esta; así como el precedente sobre protección reforzada de pescadores artesanales, justicia ambiental, flexibilización probatoria, reparación de daños colectivos, y liquidación de perjuicios en equidad. 19.
Igualmente, indicaron que también se incurrió en violación directa de la Constitución, al pasar por alto el principio de prevalencia del derecho sustancial, la protección reforzada de comunidades vulnerables, el principio de la justicia ambiental, el acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. En su criterio, el estándar probatorio aplicado resultó excesivamente rígido y ajeno a la realidad social y económica de los pescadores afectados. 20.
Por último, refirieron que se incurrió en un defecto por «motivación insuficiente y aparente», pero no lo desarrollaron de manera concreta, sino en la argumentación de los anteriores reproches. 1.4. Intervenciones 21. El Ministerio de Ambiente10 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la competente para adelantar las obras que se reprochan en la acción de grupo.
Además, pidió que la solicitud de amparo se declare improcedente por no cumplir con el requisito general de la inmediatez porque la sentencia de segunda instancia se profirió el 14 de julio del 10 Índices 011, 012, 013 y 014 de Samai. Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025 y los accionantes radicaron la tutela el 26 de mayo del 2026, habiendo transcurrido aproximadamente 10 meses.
También sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 22. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 afirmó que no se trata de una controversia constitucional relevante, sino que la solicitud de amparo es un intento por usar la tutela como una instancia adicional. 23. Cormagdalena12 solicitó que se nieguen las pretensiones, toda vez que en la acción de grupo se valoró en conjunto el material probatorio y se concluyó que, si bien existió un desastre ecológico, no se demostró la individualización del perjuicio y la relación de causalidad con las competencias de las entidades demandadas.
Afirmó que la flexibilización probatoria en favor de comunidades vulnerables tiene límites constitucionales y no puede suplir la ausencia de prueba del nexo causal, el cual también se debe acreditar en «litigios ambientales complejos». Por último, se indicó que los accionantes presentan una inconformidad con lo resuelto en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 24.
El Tribunal Administrativo del Magdalena envío el expediente del proceso. 1.5. Sentencia de primera instancia13 25. Mediante fallo del 30 de julio del 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se superó el requisito de la relevancia constitucional. Esto, porque se muestra una informidad con lo decidido y se pretende usar la solicitud de amparo como una instancia adicional de la acción de grupo, ya que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó en conjunto todo el material probatorio, incluidos los documentos referidos en la sub examine, y concluyó que no se acreditó el desempeño de la actividad de pesca entre junio y septiembre del 2026, ni que se ejerciera con fines comerciales o de lucro.
Por este motivo, tampoco se acreditó el impacto que la mortandad de peces tuvo sobre dicha actividad. 26. Adicionalmente, desvinculó al Ministerio de Ambiente por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6. Impugnación14 27. La parte accionante sostuvo que el asunto supera la relevancia constitucional porque los pescadores son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, la Sección Cuarta tenía el deber de flexibilizar los 11 Índice 015 de Samai. 12 Índice 016 de Samai. 13 Índices 027, 030 y 031 de Samai.
Se notificó el 4 de agosto del 2026. 14 Índice 033 de Samai. Se radicó el 10 de agosto del 2026. Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos procesales y la valoración probatoria, así como tener por acreditado este requisito.
A ello, se suma que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado también desconoció su carácter de sujetos de especial protección constitucional y que se violó el artículo 13 de la Constitución Política, así como el precedente de las sentencias SU-016 del 2026, «T-8.864.894» y T- 163 del 2024, el cual no se aplicó, en relación con dicha condición. 28.
En ese orden de ideas, solicitaron que se apliquen las sentencias T-146 de 2010 y T-577 de 2017 de la Corte Constitucional, que se refieren a la aplicación del principio iura novit curia, en el sentido de tener una actitud más oficiosa y activa en los casos en los que la tutela la presenta un sujeto de especial protección constitucional. 29.
Reiteraron los argumentos sobre las afectaciones y daños que sufrieron como consecuencia del desastre ambiental, así como que su actividad económica es la pesca artesanal, de la que depende su subsistencia al ser la única fuente de ingresos de sus familias. 30. Afirmaron que se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo porque se desconocieron los requisitos del artículo 221 del Código General del Proceso, comoquiera que no se siguieron las reglas establecidas en esta norma al practicar los interrogatorios y no se buscó esclarecer la verdad, al haberse realizado de manera superficial y fraccionado. 31.
Finalmente, indicaron que en el proceso ordinario y en la tutela enfrentaron barreras estructurales para acceder a la administración de justicia y a la verdad, lo que justifica un enfoque flexible y pro-víctima. II. CONSIDERACIONES 32. La Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada el 30 de julio del 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, motivo por el cual se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1.
Cuestión previa 33. En la impugnación se manifestó que se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por la indebida aplicación del artículo 221 del Código General del Proceso al momento de practicar los interrogatorios. Sin embargo, como este reproche no se planteó en el escrito de tutela, la Sala no lo analizará, toda vez que los accionados y vinculados no pudieron pronunciarse frente al mismo.
Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 34.
El Consejo de Estado15 y la Corte Constitucional16 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales17 y a la configuración de algún defecto especial18 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 35.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 36. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 37.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38. La Sala advierte que los señores Alvin Enrique Salcedo Uribe, Elkin Meléndez Ariza, Nazareth de Jesús Maldonado, Jaider Net Meléndez Ariza y Dagoberto Maldonado Mejía están legitimados en la causa por activa, al ser integrantes del grupo demandante del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
De igual manera, el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado están 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 17 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 18 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones controvertidas mediante esta vía. 39.
Se precisa que, al ser la sentencia de segunda instancia la que le puso fin al debate de la acción de grupo, la Sala únicamente estudiará los reproches frente a esta. 40. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional19, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretenden reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 41.
Como se expuso previamente, a juicio de los actores, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en «motivación insuficiente y aparente» porque se negaron las pretensiones de la acción de grupo, en la que los pescadores y sus familiares persiguieron la reparación de perjuicios por la mortandad de peces, crustáceos y moluscos que se dio entre junio y agosto del 2016 en la Ciénaga Grande de Santa Marta, en la que indican que ejercen la actividad económica de pesca artesanal, así como también se afectó el disfrute a un medio ambiente sano por el olor a putrefacción y las enfermedades que se causaron en la comunidad a raíz de estos hechos. 42.
La Sala considera que, frente al defecto «motivación insuficiente y aparente», la parte accionante se limitó a mencionarlo y está comprendido dentro de la argumentación de los otros reproches, motivo por el que la Sección se abstendrá de pronunciarse frente a este. 43. Ahora bien, frente a los defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, la Sala considera que todos apuntan a una sola dirección: cuestionar la negativa de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque tuvo por no acreditado el nexo causal entre el hecho dañoso y la responsabilidad de las entidades por la mortandad ocurrida. 44.
En ese sentido, en todos los reproches, cuestionan que se negaron las pretensiones con base en una errónea valoración del material probatorio y no se 19 Sentencia SU-215 de 2022. Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizó una flexibilización probatoria, pese a ser sujetos de especial protección constitucional.
Sin embargo, revisada la decisión cuestionada, la Sala encuentra que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió los medios probatorios en conjunto y, a partir de los mismos, concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones y desvinculó por falta de legitimación por activa a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Magdalena y a Cormagdalena. 45.
Asimismo, la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación analizó que, en el recurso de apelación interpelaron por su condición de sujetos de especial protección constitucional y que, por tanto, eran beneficiarios de un fallo en equidad. Al respecto, negó tal solicitud porque, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditó «el desempeño de actividades de pesca agrícola en la CGSM, del impacto de la mortandad de peces sobre tales actividades pesqueras, o de las supuestas enfermedades por contaminación ambiental»20.
En consecuencia, determinó que no era procedente dictar un fallo en equidad en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 46. Igualmente, se advierte que los accionantes reiteran en la solicitud de amparo su condición de sujetos de especial protección constitucional por ser pescadores. Esto, con el fin de que se supere el requisito de procedencia de la relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aplique un estándar probatorio flexible.
Sin embargo, dicha condición no habilita, por sí misma, la intervención del juez de tutela respecto de una providencia judicial, toda vez que debe demostrar una afectación prima facie de sus derechos fundamentales, más aún cuando la autoridad judicial accionada se pronunció al respecto cuando se invocó su condición de sujetos de especial protección constitucional para negar la solicitud de que se dictara un fallo en equidad. 47.
En tales términos, se evidencia que los actores más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, exponen su discrepancia con lo decidido en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, al no haberse accedido a las pretensiones. 48. Además, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius-fundamental. 49. Por último, es relevante indicar que, cuando se cuestiona una providencia de un órgano de cierre, como lo es la Subsección C de la Sección Tercera del 20 Se precisa que CGSM es la sigla de Ciénaga Grande de Santa Marta.
Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, la procedencia es aún más excepcional y debe ser más restrictivo el análisis del presupuesto bajo estudio. 2.3.
Conclusión 50. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio del 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por los señores Alvin Enrique Salcedo Uribe, Elkin Meléndez Ariza, Nazareth de Jesús Maldonado, Jaider Net Meléndez Ariza y Dagoberto Maldonado Mejía.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx