Micelio
11001031500020250050100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-01-31

Radicación interna: 784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Tomas Bedel Benjumea Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: TOMÁS BEDEL BENJUMEA RAMOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Tomás Bedel Benjumea Ramos, en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 20001 33 33 003 2022 00067 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Tomás Bedel Benjumea Ramos, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y al acceso material a la justicia y, en consecuencia: 1.1 Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 01/08/2024, bajo el radicado 20001-33-33-003-2022-00067-01, con ponencia de la honorable magistrada, Dra. Doris Pinzón Amado. 1.2 Ordénele al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una nueva decisión en la que no se le vulneren los derechos fundamentales que le han sido conculcados a mi representado con la sentencia cuya anulación se ordena […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que se desempeñó como docente oficial del municipio de Valledupar y que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifestó que mediante la Resolución nro. 0272 del 14 de abril de 2015 le fue reconocida la pensión de jubilación, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985; sin embargo, aseveró que, al liquidarle la pensión “(…) no se le incluyó como factor salarial la prima de antigüedad que devengó durante el año anterior al cumplimiento del status pensional (…)”2.

Señaló que presentó petición ante la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Valledupar, solicitando la reliquidación de su pensión, “(…) a fin de que se le incluyera la mencionada prima de antigüedad como factor salarial e incrementar así el monto de su mesada pensional (…)”3. Indicó que, la anterior solicitud fue resuelta negativamente mediante oficio del 29 de noviembre de 2021, razón por la cual promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenara la reliquidación de su pensión, incluyendo la prima de antigüedad como factor salarial.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que, en sentencia del 12 de septiembre de 2023 negó las pretensiones, al considerar que “(…) no se acreditó si sobre dicho concepto [prima de antigüedad] se realizaron las cotizaciones y/o descuentos pensionales con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FNPSM- (…)”4.

Anotó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 la confirmó. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.

Respecto a la relevancia constitucional, sostuvo que el tribunal accionado, en la sentencia acusada, incurrió en irregularidades “(…) [que] comprometen garantías constitucionales como la del acceso material a la administración de justicia, que más allá de tener la connotación de derecho fundamental en el caso concreto, se trata de un principio constitucional cuyo respeto resulta fundamental para mantener la armonía dentro del ordenamiento jurídico (…)”5.

Agregó que “(…) más que plantear un debate legal como el surtido en las instancias contencioso-administrativas, en esta acción, si bien, corresponde hacer referencia a aspectos legales debatidos, porque de ahí devienen los reparos que hacemos, el debate gira en torno a la afectación ocasionada por los defectos en que incurre la sentencia de segunda instancia a ese derecho fundamental y principio constitucional como el de acceso material a la administración de justicia (…)”6. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el acápite denominado “DE LOS DEFECTOS EN QUE INCURRE LA SENTENCIA”, alegó que en la providencia acusada se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.

Sobre el desconocimiento del precedente, aseguró que “(…) es clara la línea jurisprudencial que determina, por un lado, la viabilidad de incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la pensión de los docentes, en razón a que, la misma se encuentra enlistada dentro del artículo 2 (sic) de la Ley 62 de 1985 que contiene los factores salariales sobre los cuales se deben realizar aportes pensionales; y, por otro lado, que, aun, no habiendo realizado dichos aportes, no se pueden negar derechos pensionales, pues se establece como solución el descuento de los mismos sobre los derechos pensionales reconocidos (…)”7.

Expuso que, frente a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para determinar el monto de la pensión de jubilación de los docentes de Valledupar, esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades. Al efecto, mencionó el fallo proferido por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación el 9 de mayo de 2019, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 2018-03933-01.

En igual sentido, citó apartes de las siguientes providencias: (i) Sentencia del 30 de abril de 2020 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 44001 23 33 000 2015 00090 00/01, promovido por la señora Nancy Abadesa Brito Cataño en contra de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se resolvió el siguiente problema jurídico: “¿La demandante Nancy Abadesa Brito Cataño, en calidad de docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al status 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional, incluidas las primas de antigüedad y semestral de bonificación?”8. (ii) Sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 20001 23 39 000 2017 00389 00/01, promovido por la señora Cecilia Ibeth Bejarano García en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se resolvió el siguiente problema jurídico: “¿La señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, incluyendo: la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores percibidos por la actividad docente?”9.

Por otro lado, en cuanto “al tema de los aportes como requisito para reconocimiento[s] pensionales”, hizo referencia al fallo proferido el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 2021-06512-01, en el que, según manifestó, “(…) [se] hace un recuento de varias decisiones relacionadas con esta temática, cuestionando precisamente que en la decisión que es objeto de análisis en sede de tutela se vulneró el precedente de esta corporación (…)”10.

Precisó que “(…) si bien, en la sentencia cuya anulación se pretende con esta acción, se cuestiona la falta de prueba de haber realizado aportes pensionales sobre la prima de antigüedad, seguimos trayendo referencias jurisprudenciales, ahora de la Corte Constitucional, en la que si bien, el tema no es la falta de prueba de los aportes, si lo es, la no realización de 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esos aportes (…)”11. Al efecto, citó apartes de la sentencia SU 068 de 2022 de la Corte Constitucional. Alegó que, “(…) de acuerdo con lo anterior, el argumento planteado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, referente a que, al no demostrarse aportes efectuados respecto de la prima de antigüedad limita la posibilidad de ser incluida como factor salarial para reliquidar la pensión de jubilación de mi mandante, resulta contradictorio con la postura planteada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ya que no existe tal carga probatoria en cabeza de la parte demandante, pues resulta intrascendente si se prueba, o no, que se realizaron cotizaciones sobre la prima de antigüedad devengada por mi mandante, ya que, en todo caso, es una obligación del empleador y no del trabajador, y la omisión en hacerlo no se le puede cargar a este (…)”12.

Advirtió que, “(…) si en gracia de discusión aceptáramos que es trascendente lo referente a la prueba de la realización de dichos aportes, lo cual no es así, (…) en la misma sentencia que venimos citando se aclara que, le corresponde al juez acudir a las facultades oficiosas con las que cuenta para evitar decisiones en las que no se privilegie el derecho sustancial (…)”13.

En ese sentido, hizo alusión a otros apartes de la precitada sentencia SU 068 de 2022 en los que, a su vez, la Corte Constitucional mencionó la sentencia T-491 de 2020 en la que la Sala Quinta de Revisión de dicha Corporación estudió una acción de tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó una decisión judicial que reconocía el pago de una pensión de sobrevivientes.

En línea con lo anterior, el accionante afirmó que el tribunal accionado “(…) también incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, pues, creyendo necesaria la prueba de la realización de los aportes o no sobre la prima de antigüedad, “no utilizó su facultad para decretar pruebas de 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficio, establecida en el artículo 349 del Código General del Proceso”, con lo cual habría saldado la incertidumbre probatoria que creía necesaria resolver, respecto de la realización de los aportes sobre la prima de antigüedad, a pesar de ser intrascendente, como ya se ha demostrado con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, si se realizaron o no, puesto que el derecho a la reliquidación pensional de mi mandante no depende de la realización de esos aportes por parte del empleador, que es el obligado a hacerlos, sino, de que, se tratara de un factor salarial incluido en el listado taxativo del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (…)”14.

Resaltó que la sentencia cuestionada en esta sede constitucional, “(…) desconoce todo el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referente al tratamiento que en materia pensional se le debe dar a los casos en que no se efectuaron aportes por parte del empleador en materia de seguridad social, que es aplicable en nuestro caso, puesto que, al no poder negarse un derecho pensional por ausencia de dichos aportes, mucho menos por la ausencia de prueba de la realización de estos, cuando es una obligación legal establecida en cabeza de los empleadores (…)”15.

Finalmente, arguyó que “(…) la postura contraria asumida por el Tribunal Administrativos (sic) del Cesar desconoce el derecho fundamental de mi mandante al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso material a la administración de justicia, este último también constituido en principio constitucional. Y, la solución a este asunto era aplicar el precedente jurisprudencial citado de las dos altas cortes referenciadas en este escrito y/o haber hecho uso de las facultades probatorias oficiosas, para hacer prevalecer el derecho sustancial (…)”16. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 30 de enero de 202517 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 4 de febrero de 202518 la admitió y dispuso notificar19 al Tribunal Administrativo del Cesar, como parte accionada, así como vincular20 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y/o al Tribunal Administrativo del Cesar, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 20001 33 33 003 2022 00067 00/01. 3.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar envió copia digital del expediente solicitado21, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 3.3.

La directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito22 en el que en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar. Anotó que la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 18 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 19 Esta orden se cumplió el 5 de febrero de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 20 Ibidem. 21 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 22 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional. Aseveró que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario, hoy accionadas, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que hayan desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

Resaltó que “(…) no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna (sic) tipo [de] nulidad y/o revocar las (sic) decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (…)”. 3.4.

El Tribunal Administrativo del Cesar, guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 14 de febrero de 202523.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199124 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de 23 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2015,25 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202126, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201927, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente28: 4.2.1. El señor Tomás Bedel Benjumea Ramos, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), pretendiendo lo siguiente29: “[…] 1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 0272 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual le reconocieron a mi representado, pensión de jubilación, sin incluir como factor salarial la prima de antigüedad. 2. Declarar la nulidad del oficio del 29/11/2021, por el cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación, consistente en la inclusión, como factor salarial, de la prima de antigüedad.

En consecuencia, de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que: 1. Reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación, consistente en incluir como factor salarial la prima de antigüedad, retroactivamente desde el cumplimiento del estatus pensional. 2.

Reconozca y pague los reajustes sobre el monto inicial de la mesada. 25 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 26 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 27 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 28 Lo que se desprende de las pruebas documentales aportadas por las partes. 29 Tomado del expediente de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 20001 33 33 003 2022 00067 00/01.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Reconozca y pague intereses moratorios desde la fecha en que debió hacerse efectivo el pago del derecho pensional 4.

Pague todas las sumas resultantes de las condenas dinerarias indexadas 5. Cumpla la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 6. Pague costas gastos y agencias en derecho […]”. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que, en sentencia del 12 de septiembre de 2023 negó las pretensiones. 4.2.3.

Inconforme con la decisión anterior, el señor Benjumea Ramos, actuando por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación alegando, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Parte el a quo de desconocer que, la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral corresponde al empleador, quien debe, además de efectuar el aporte que le corresponde, descontar lo correspondiente al trabajador (…).

(…) Siendo una obligación legal establecida en cabeza del empleador el efectuar los aportes al sistema de seguridad social, no le corresponde al empleador probar que efectivamente se hicieron, pues se presume que ello ocurrió, como lo veremos luego en una decisión de la Corte Constitucional (…). (…) De acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el argumento planteado en la sentencia recurrida, referente a que “…es clara la insuficiencia probatoria en relación con la acreditación por parte de la demandante que sobre dicho factor prima de antigüedad devengado en el año previo a la adquisición del status pensional se hubiese realizado los aportes de ley al sistema pensional a la cual se encontraba afiliado el docente (FNPSM), lo que se traduce en el desconocimiento del demandante de la carga procesal que debía desarrollar”, resulta no ser cierto, en cuanto a que, no existe tal carga probatoria, pues resulta intrascendente si se prueba o no que el empleador realizó cotizaciones sobre la prima de antigüedad devengada por mi mandante, ya que, en todo caso, es una obligación del empleador y no del trabajador, y la omisión en hacerlo no se le puede cargar a este, como se reafirma en la sentencia que venimos citando (…).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Está claro y probado, y así lo reconoce el a quo en la sentencia, que la prima de antigüedad es uno de esos factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la pensión de mi mandante, por lo que no es un tema que sea objeto de este recurso de alzada.

El cuestionamiento va encaminado a establecer que, no es cierto que exista carga probatoria de la parte activa tendiente a demostrar que se hicieron aportes por el empleador, correspondientes a lo devengado por mi mandante a título de prima de antigüedad. Pues, las cotizaciones al sistema de seguridad social es una carga del empleador, cuya omisión no interfiere en el reconocimiento de los derechos que la ley estableció en cabeza del trabajador, y, de no ser así, implicaría cargarle a este la omisión de aquel.

Y, finalmente, encaso (sic) de haberse requerido dicha prueba, la Corte Constitucional ha venido interviniendo en el viejo mito del viejo derecho administrativo laboral de la “justicia rogada”, máxime cuando se encuentran en juego derechos laborales y la facultad oficiosa del juez debe ser utilizada para hacer primar el derecho sustancial […]”. 4.2.4.

El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 1 de agosto de 2024, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia.

4.3. CUESTIÓN PREVIA En cuanto a la solicitud de desvinculación formulada por la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., fue vinculado al trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta acción, fue promovida en su contra.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”30.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional31. 30 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 31 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades32: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia33. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra 32 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 33 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la presente acción de tutela, la parte actora cuestiona la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la dictada el 12 de septiembre de Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que, a su vez, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el hoy accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), orientadas a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial.

Lo anterior, con el fin de controvertir los fundamentos invocados por el tribunal accionado en la providencia acusada, frente a la falta de acreditación de cotizaciones y aportes a pensión con la inclusión de la precitada prima de antigüedad como factor salarial, en tanto que alega que, “(…) no existe tal carga probatoria en cabeza de la parte demandante, pues resulta intrascendente si se prueba, o no, que se realizaron cotizaciones sobre la prima de antigüedad devengada por mi mandante, ya que, en todo caso, es una obligación del empleador y no del trabajador, y la omisión en hacerlo no se le puede cargar a este (…)”34; reproche, que dicho sea de paso, fue expuesto en idéntico sentido en el recurso de apelación. Adicionalmente, y haciendo referencia a la sentencia SU 068 de 2022 de la Corte Constitucional, la parte actora sostuvo que el tribunal accionado “no utilizó su facultad para decretar pruebas de oficio, establecida en el artículo 349 del Código General del Proceso”35, planteamiento que también fue expuesto en el recurso de apelación cuando, al citar la mencionada sentencia de unificación, señaló que “(…) la facultad oficiosa del juez debe ser utilizada para hacer primar el derecho sustancial (…)”36.

De las inconformidades señaladas en la acción de tutela, la Sala advierte que el accionante insiste en que no tenía la carga probatoria de acreditar 34 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 35 Ibidem. 36 Aparte del recurso de apelación presentado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 20001 33 33 003 2022 00067 00/01.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sus aportes a pensión se hayan realizado con la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial y que, en todo caso, el juez, oficiosamente, podía decretar las pruebas de oficio que considerara pertinentes para aclarar “la incertidumbre probatoria que creía necesaria resolver”37, lo que ya fue objeto de debate en el proceso ordinario.

Al respecto, vale la pena traer a colación lo indicado por la autoridad judicial accionada en la sentencia acusada38: “[…] 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor TOMAS BEDEL BENJUMEA RAMOS, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o por el contrario debe revocarse la sentencia en razón a que se debe incluir el factor salarial de “prima de antigüedad” y reliquidar la pensión del demandante, independientemente de que se encuentre acreditado que esta sirvió de base para la liquidación de los aportes, por ser esta una carga del empleador que no puede trasladarse al pensionado.

(…) 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. – (…) En su recurso de apelación, el apoderado del señor TOMAS BEDEL ha insistido en la procedencia de ordenar la inclusión de la prima de antigüedad en el IBL del demandante, cuestionando que haya servido de fundamento a la negativa de la primera instancia en el hecho de que no se acreditó que sobre los valores percibidos por ese concepto se realizaron los respectivos aportes, desconociendo con ello que su liquidación y traslado a la respectiva administradora de pensiones no es el trabajador, sino el empleador, que en este caso era el que tenía la carga probatoria para acreditar ese aspecto de la controversia.

(…) Ahora, tal y como lo destacó la primera instancia, en esta actuación se omitió acreditar que sobre los valores devengados por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de 37 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 38 Aparte de la sentencia cuestionada, aportada por el accionante.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquisición del estatus pensional se realizaron los respectivos aportes, en especial sobre la “prima de antigüedad municipal”, pues el actor se limitó a allegar la certificación de valores devengados, en el que no es posible establecer de qué manera se realizaron las cotizaciones y sobre qué conceptos.

Una revisión del contenido de ese documento deja en evidencia la ausencia de referencia a aportes y conceptos que sirvieron de base para su liquidación (…). Se precisa que lo que se extraña en esta actuación es la ausencia de prueba de que lo percibido por concepto de prima de antigüedad por parte del demandante, sirvió de base para la liquidación de los respectivos aportes, en tanto esta es una exigencia de procedencia de las pretensiones de la demanda, pues se pasa por alto que es deber de quienes ejercen el mandato de representación en un proceso judicial, adelantar todas las gestiones tendientes a la satisfacción los derechos reclamados por sus prohijados.

Sobre la carga de la prueba el artículo 167 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado ha precisado en una de sus decisiones, la cual si bien tiene como sustento normativo el Código de Procedimiento Civil (regulación anterior a la vigente), la misma resulta aplicable comoquiera que el sentido de la norma se conserva en la actual codificación, si bien se incorporó una adición respecto a la distribución de la carga de la prueba, en esa decisión se indicó: Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “… El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Y tampoco procede aceptar que debido a que la ley establece como carga del patrono hacer las deducciones por concepto de aportes y girarlas a las respectivas entidades de previsión, como fundamento para omitir el deber que le asistía a la parte actora de acreditar que el concepto devengado sí debía incluirse por haber servido de base para los aportes, que ni siquiera se solicitó acreditar en la solicitud de pruebas de la demanda […]”.

(Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada para reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

Ahora, en cuanto al argumento indicado por el accionante en el escrito de tutela, referente al presunto desconocimiento del precedente por parte Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del tribunal accionado, y como soporte de ello citó varias providencias, la Sala precisa lo siguiente: (i) Frente a los fallos proferidos por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación el 9 de mayo de 2019, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 2018-03933-01, y el dictado el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 2021-06512-01, el accionante no cumplió con la carga de identificar cuál fue el problema jurídico resuelto en uno y otro caso, lo que implicaba señalar las pretensiones, así como los fundamentos de hecho y de derecho que guardaban identidad con el de él. En todo caso, no sobra manifestar que los fallos de tutela tienen efectos inter partes, por lo que las precitadas providencias no constituyen precedente para el tribunal accionado.

(ii) Sobre las sentencias proferidas por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de abril de 2020 en el proceso identificado con el radicado nro. 44001 23 33 000 2015 00090 00/01, y el 25 de marzo de 2021 en el proceso identificado con el radicado nro. 20001 23 39 000 2017 00389 00/01, aunque el accionante sí identificó el problema jurídico resuelto en cada caso, prima facie se advierte que ellos no coinciden con el resuelto por la autoridad judicial accionada en la sentencia acusada en esta sede constitucional, comoquiera que, tal como se citó previamente, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el siguiente problema: “se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o por el contrario debe revocarse la sentencia en razón a que se debe incluir el factor salarial de “prima de antigüedad” y reliquidar la pensión del demandante, independientemente de que se encuentre acreditado que esta sirvió de base para la liquidación de los aportes, por ser esta una carga del empleador que no puede trasladarse al pensionado”; es decir, el debate en la sentencia acusada giró en torno a determinar si el demandante, hoy accionante, tenía la carga de acreditar Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el concepto devengado como prima de antigüedad fue incluido en los aportes realizados a pensión, lo que, según se observa de lo citado por el accionante en su solicitud de amparo, no fue objeto de controversia en los casos citados.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Tomás Bedel Benjumea Ramos, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00 Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.