Micelio
15001233100020080047501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2015-08-31

Radicación interna: 55167 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Manuel Perto Rodriguez, Nieves Ochoa Camargo, Barbara Puerto Ochoa, Alberto Puerto Ochoa, Maria Bernarda Salamanca·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 15001-23-31-004-2008-00475-01 (55.167) Actor: ALBERTO PUERTO OCHOA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – se examina la procedencia de la medida de aseguramiento, a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / INFORME POLICIAL – no constituye indicio ni prueba para estructurar la materialidad del delito endilgado / PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES – análisis de los perjuicios concedidos La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 4 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones, así (trascripción literal, incluidos posibles errores):

PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Alberto Puerto Ochoa.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales en los siguientes montos: Alberto Puerto Ochoa (víctima directa) 50 SMLMV María Bernarda Salamanca Molano (esposa) 50 SMLMV Manuel Puerto Rodríguez (padre) 50 SMLMV Nieves Ochoa Camargo (madre) 50 SMLMV William Alberto Puerto Salamanca (hijo) 50 SMLMV Cesar Augusto Puerto Salamanca (hijo) 50 SMLMV Manuel Alejandro Puerto Salamanca (hijo) 50 SMLMV Nieves Adriana Puerto Niño (hija) 50 SMLMV Fabián Alberto Puerto Niño (hijo) 50 SMLMV Bárbara Puerto (Hermana) 25 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Alberto Puerto Ochoa por concepto de perjuicios materiales en la Radicación: 15001-23-31-004-2008-00475-01 (55.167) Actor: Alberto Puerto Ochoa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 modalidad de lucro cesante la suma correspondiente a veintitrés millones trescientos setenta y dos mil seiscientos veinticinco pesos ($23’372.625)

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas (…)1. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que Alberto Puerto Ochoa fue privado injustamente de su libertad, en el marco de un proceso penal por el delito de rebelión, el cual concluyó con la preclusión de la investigación, circunstancia que le habría ocasionado perjuicios a él y a sus familiares. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de junio de 20062, Alberto Puerto Ochoa y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios que afrontaron él y sus familiares, derivados de la privación de su libertad.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: Con base en un informe del DAS se judicializó, entre otros, al señor Alberto Puerto Ochoa, como supuesto integrante del frente 38 de las FARC. Según el relato de algunos reinsertados, tal persona se desempeñaba como miliciano. Como consecuencia, la Fiscalía abrió investigación en contra del señor Puerto Ochoa y le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

Finalmente, la Fiscalía 3 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor. 1 Folios 214 vto. y 215 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 13 del cuaderno principal. La demanda se presentó inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Tunja; sin embargo, mediante auto del 29 de octubre de 2008 (fl. 82 del cuaderno principal), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá por competencia. Radicación: 15001-23-31-004-2008-00475-01 (55.167) Actor: Alberto Puerto Ochoa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 A juicio de la parte actora, la Fiscalía privó de la libertad a Alberto Puerto Ochoa sin que obrara material probatorio que demostrara su supuesta responsabilidad penal, motivo por el cual él y sus familiares solicitaron indemnización de perjuicios. 2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación3 sostuvo que la privación de la libertad del señor Puerta Ochoa no puede tildarse de injusta, pues la medida de aseguramiento de la que fue objeto se fundamentó en indicios que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, de ahí que no fue ilegal ni arbitraria. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 4 de noviembre de 20144, accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual determinó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen objetivo, en la medida en que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y el proceso culminó con la preclusión por ausencia de pruebas.

El fundamento de la decisión será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Grado jurisdiccional de consulta La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación; sin embargo, mediante auto del 12 de agosto de 2015, el Tribunal lo tuvo por no presentado, pues no se allegó el poder para actuar de quien presentó el recurso5. 5.

El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia. 3 Folios 122 a 129 del cuaderno principal. 4 Folios 200 a 215 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 260 y 263 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 15001-23-31-004-2008-00475-01 (55.167) Actor: Alberto Puerto Ochoa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta y su implicación en el análisis de la sentencia de primera instancia De acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19987, en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando la sentencia dictada en primera instancia impone a cargo de cualquier entidad pública una condena que exceda los 300 salarios mínimos legales mensuales y no es apelada.

En este caso se presenta esta situación, dado que en primera instancia se profirió condena por un monto superior a los 300 SMLMV8 y el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación se tuvo por no presentado por el tribunal de primera instancia. 2. Caso concreto 2.1. Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación El Tribunal de primera instancia concluyó que se reunían los requisitos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en aplicación del régimen objetivo, dado que se demostró el daño, consistente en la privación de la libertad que afrontó Alberto Puerto Ochoa, y que la investigación culminó con una resolución de preclusión. En atención a que el grado jurisdiccional de consulta faculta a la Sala para examinar el contenido del fallo de primera instancia, se procede a verificar si la decisión tuvo fundamento probatorio y si se sustentó en el criterio jurisprudencial aplicable al caso, con el fin de establecer si el demandante afrontó una privación injusta de su libertad, para lo cual es importante precisar lo siguiente: 7 Norma que dispone: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 8 Por concepto de perjuicios morales se reconoció la suma equivalente a 475 SMLMV (50 para la víctima directa y para cada uno de sus padres, cónyuge e hijos y 25 para su hermana); a su vez, se reconoció la suma de $23’372.625, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Puerto Ochoa.

Radicación: 15001-23-31-004-2008-00475-01 (55.167) Actor: Alberto Puerto Ochoa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 De cara a la resolución del caso, la Sala anticipa que a la entidad demandada le asiste responsabilidad, no desde la perspectiva del régimen objetivo, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá, sino por cuanto la medida de aseguramiento que se le impuso a Alberto Puerto Ochoa no estuvo ajustada a derecho9, lo que se traduce en una falla en el servicio, por las razones que pasan a explicarse.

Se parte por señalar que, el 8 de febrero de 2005, través del oficio número 032 APJ., detectives adscritos al DAS le informaron al director seccional de Fiscalías de Boyacá y de Casanare sobre las “diligencias adelantadas” para obtener la judicialización de integrantes del Frente 38 de las FARC10. En dicho informe se consignó que, “mediante informaciones de inteligencia conocidas por fuente humana”, se conocía que en los departamentos de Casanare, Arauca y Boyacá hacían presencia las FARC y el ELN, información que fue corroborada por el grupo de inteligencia a través de entrevistas a personas que, de forma voluntaria, “hicieron dejación de armas”, quienes vincularon como milicianos, colaboradores, informantes, mandos medios, entre otros, a varios ciudadanos, entre ellos al señor Alberto Puerto Ochoa.

La Fiscalía Cuarta de la Unidad de Reacción Inmediata de Sogamoso, a través de providencia del 9 de febrero de 2005, abrió investigación previa en contra del señor Puerto Ochoa y otros y ordenó recibir la declaración de varios reinsertados11. Mediante resolución del 18 de febrero de 2005, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Reacción Inmediata de Sogamoso ordenó la apertura de instrucción; a su vez, dispuso la vinculación, mediante indagatoria, de Alberto Puerto Ochoa y que se 9 Estudio que la Sala realiza atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la que analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008), criterio recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

Igualmente, mediante sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva (Se destaca). 10 Folios 1 a 27 del cuaderno 2. 11 Folio 28 del cuaderno 2.

Radicación: 15001-23-31-004-2008-00475-01 (55.167) Actor: Alberto Puerto Ochoa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 librara la respectiva orden de captura en su contra, con el fin de lograr su comparecencia12. El 27 de febrero de 2005 se hizo efectiva la captura del ahora demandante13 y el 2 marzo de 2005 rindió indagatoria14, diligencia en la cual indicó desconocer a los desmovilizados que lo vincularon como militante de las FARC; además, afirmó que todo se trataba de una retaliación en su contra, pues nunca quiso acceder a las extorsiones de miembros de esa guerrilla.

El 11 de marzo de 2005, la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso le impuso medida de aseguramiento al aquí demandante, consistente en detención preventiva, por el delito de rebelión. El 27 de junio de 2005, la providencia que impuso la medida de aseguramiento fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en su contra15, y se ordenó la libertad inmediata del actor, oportunidad en la que advirtió que la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso tomó el informe investigativo del DAS como único fundamento para la imposición de la medida que privó de la libertad al demandante, sin considerar que en él se hizo un resumen de lo expuesto por los reinsertados y sin tener en cuenta que los implicados podían ser cómplices16.

Además, se afirmó que la Fiscalía que impuso la medida de aseguramiento no analizó los descargos consignados en el informe rendido por el DAS, “ni verificó si lo dicho por el sindicado correspondía a la realidad. Por lo menos ha debido recibir otros testimonios”, máxime porque las declaraciones de los reinsertados “no son concretas, porque no señalan fechas, lugares ni circunstancias específicas”.

Finalmente, sostuvo que era procedente la revocatoria de la medida, por no otorgársele credibilidad a lo dicho por los reinsertados17. El 16 de diciembre de 2005, la Fiscalía 3 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo precluyó la investigación que 12 Folios 50 a 52 del cuaderno 2. 13 Folios 60 del cuaderno 2, documento en el que se da cuenta de la captura de otras 21 personas. 14 Folio 68 a 72 del cuaderno 2. 15 Folios 4 a 10 del cuaderno anexo 1. 16 Folios 10 del cuaderno anexo 1. 17 En la resolución se indicó expresamente: “En síntesis, las únicas pruebas de cargo que existen en contra de los procesados la constituyen los testimonios de los supuestos reinsertados, que entre otras cosas ni siquiera se ha acreditado esa condición, pero la Fiscalía no ha tenido el cuidado de verificar todos estos señalamientos y sobre todo constatar la ocupación actual de los incriminados”.

Radicación: 15001-23-31-004-2008-00475-01 (55.167) Actor: Alberto Puerto Ochoa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 adelantaba en contra de Alberto Puerto Ochoa, ante la ausencia de pruebas en su contra18. De acuerdo con lo hasta aquí analizado, la Sala advierte que la medida que adoptó la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso, que afectó la libertad del ahora demandante, tuvo como único sustento el informe del 8 de febrero de 2005, rendido por el DAS, en el que constan las declaraciones de varios reinsertados que manifestaron tener conocimiento de que varias personas, entre ellas el aquí actor, hacían parte de grupos al margen de la ley y que ese documento y los testimonios recogidos no fueron respaldados con otros medios de prueba.

El mencionado informe del DAS, por sí solo, no tenía valor probatorio, en la medida en que no fue objeto de contradicción y que fue producto de aseveraciones de terceros que incluso se contradecían entre sí, circunstancias que impedían tenerlos como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.

Así lo ha dicho esta Corporación en reiterada jurisprudencia19. Resalta la Sala que la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso, en la decisión que impuso medida de aseguramiento, mencionó que los indicios graves de responsabilidad endilgados al sindicado eran testimonios de reinsertados que aseguraron que el ahora demandante militaba en las FARC20.

La Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, meses después, como consecuencia del recurso interpuesto en su contra, advirtió que había una irregularidad en esa decisión y la revocó, oportunidad en la que puso de presente que se sustentó única y exclusivamente en el informe que recogió el testimonio de 18 Folio 23 a 26 del cuaderno principal. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015 (expediente 39.419): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia”. 20 A continuación, se transcribe el fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento (de forma textual, incluidos posibles errores): “Al señor Alberto Puerta Ochoa se le hace varios señalamientos como informante, como miliciano, como la persona que transportaba víveres, y otra serie de situaciones que se derivan de las declaraciones de cinco reinsertados que comprometen seriamente su conducta con actividades subversivas e ilegales”.

Radicación: 15001-23-31-004-2008-00475-01 (55.167) Actor: Alberto Puerto Ochoa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 siete reinsertados, que carecían de valor probatorio y que no había pruebas que relacionaran al aquí demandante con el delito de rebelión21. Incluso la Fiscalía, al revocar la decisión, afirmó que, si bien la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso ordenó recibir la declaración de la mayoría de los detectives del DAS que participaron en la captura de los indiciados, en sus dichos los funcionarios se remitieron a lo expresado por “fuentes personales” o actividades de inteligencia, pero que directamente a ellos no les constaba nada.

A partir de lo anterior, cabe concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Alberto Puerta Ochoa no se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 356 de la Ley 600 de 200022 -norma vigente para la época de los hechos-, porque no se contaba con indicios graves de responsabilidad en su contra. Desde esa perspectiva, resulta razonable afirmar que la medida de aseguramiento no atendió al principio de legalidad, por cuanto desconoció los parámetros fijados por el legislador para la adopción de este tipo de determinaciones.

Tampoco fue razonable ni proporcional, puesto que, al margen de la gravedad del delito que se investigaba, lo concreto es que la fiscalía carecía de elementos probatorios o indicios que involucraran a Puerta Ochoa con el delito de rebelión. No sobra decir que nada impedía a la autoridad judicial adelantar la investigación, sin restringir la libertad del demandante, hasta que se cumplieran las condiciones para emitir decisión en tal sentido, lo cual no ocurrió, motivo por el cual hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento no atendió al criterio de necesidad. 21 Expresamente la Fiscalía indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “los únicos elementos de juicio que existen en contra de los implicados radican en los testimonios de siete reinsertados que indistintamente señalaron a 47 personas, la mayoría oriundas y residentes de Lebranzagrande, como colaboradores del Frente 38 de las FARC (…).

En el informe del DAS se hizo un resumen de lo expuesto por los reinsertados e incluso se hizo una explicación y aclaración en los términos utilizados por los declarantes (…). La Fiscalía de instancia no corroboró ningún cargo ni practicó ninguna prueba tendiente a verificar o desvirtuar tanto lo dicho por los reinsertados como por el mismo implicado (…) en tales condiciones las críticas de la defensa tienen validez en cuanto los testimonios como el informe del DAS no es un informe coincidente (…).

Los solos testimonios de los reinsertados por sí solos no son prueba de estos cargos, máxime cuando sus dichos son de oídas, esto es, ni siquiera les consta a ellos directamente (…). Es procedente entonces la revocatoria de la medida de aseguramiento, por no otorgársele la credibilidad de que habla el a quo a los reinsertados. Es de tener en cuenta que el mismo a quo no le dio crédito a todos los reinsertados o simplemente les creyó algunas partes”. 22 A cuyo tenor: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (se destaca). Radicación: 15001-23-31-004-2008-00475-01 (55.167) Actor: Alberto Puerto Ochoa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la responsabilidad de la Fiscalía, pues se probó que el daño alegado en la demanda sí le resulta imputable, pero a título de falla del servicio, no desde la perspectiva del régimen objetivo como lo consideró el Tribunal a quo. 2.2.

Indemnización de perjuicios El Tribunal Administrativo de Boyacá le reconoció una indemnización de perjuicios morales a los actores23 -en la forma expuesta al inicio de esta providencia-. La Sala considera que está acreditada la privación de la libertad que afrontó el señor Alberto Puerta Ochoa desde el 27 de febrero de 2005 al 27 de junio del mismo año (4 meses)24, así como la calidad con la que afirmaron acudir al proceso sus hijos, sus padres, su cónyuge y su hermana, lo que no resulta suficiente para confirmar la indemnización reconocida en primera instancia, toda vez que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202125, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las consideraciones expuestas en tal decisión26, en aplicación de las cuales se modificará la indemnización reconocida en la primera instancia, en el sentido de reducirla. 23 Demandantes que contaban con legitimación en la causa por activa, de acuerdo con: (i) el registro civil de nacimiento de la víctima directa, que obra a folio 14 del cuaderno principal;

(ii) el registro civil de matrimonio, que obra a folio 15 del cuaderno principal, (iii) los registros civiles de nacimiento de los hijos de la víctima directa, que obran de folios 16 a 19 del cuaderno principal, y iv) el registro civil de nacimiento de su hermana, que obra a folio 21 del cuaderno principal. 24 Folio 114 del cuaderno 1. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con los criterios para el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, incluida la presunción de su causación frente a quienes se encuentren en el primer grado de afectación. Para lo anterior, se tomó en consideración la restricción proveniente de una orden judicial, pero no frente a eventos en las que el desconocimiento del derecho a tal garantía fundamental se produce como consecuencia de una conducta punible cometida por un grupo al margen de la ley, que implica un escenario que se caracteriza por impedir el contacto con la familia o con alguien ajeno a los captores, por la falta de certeza de lo que, finalmente, sucederá con la víctima directa y por los tratos a los que es sometida, aspectos que no se presentan cuando la restricción tiene como fundamento una orden de una autoridad penal. 26 Al respecto, la Sala sostuvo: “(…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad (…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico Radicación: 15001-23-31-004-2008-00475-01 (55.167) Actor: Alberto Puerto Ochoa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 En virtud de tal providencia, la Sala advierte que en este caso es posible inferir la causación de perjuicios morales para la víctima directa, sus padres, sus hijos y su cónyuge, pero no sucede lo mismo en relación con la hermana (parentesco en segundo grado de consanguinidad), toda vez que, según la jurisprudencia actual27, la prueba del parentesco no constituye una presunción del perjuicio moral, dado que en estos eventos es necesario establecer si la demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la relación estrecha con el detenido, de la cual puede inferirse la existencia de un perjuicio moral.

En efecto, en relación con Bárbara Puerto, hermana del aquí actor, no se probó la afectación moral, pues en el único testimonio recaudado28 no se mencionó nada al respecto, pues, en términos generales, refirió que el ahora demandante estuvo detenido y que sufrió perjuicios. En ese sentido, se revocará el reconocimiento de perjuicios morales frente a la mencionada señora.

Ahora, frente a los demás demandantes y dado que la intensidad del perjuicio de quien fue el sujeto de la restricción de su libertad es mayor a la de aquellos que no padecieron personalmente la detención, a tales víctimas indirectas les corresponde un 50% de lo que se debería reconocer en favor del directamente afectado. Precisado lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación mencionada, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de las víctimas directas corresponde a la siguiente29: (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente”. 27 En dicho fallo de unificación se adoptaron dos reglas jurisprudenciales: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modificaron los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.

Sobre sus efectos en el tiempo, en tal sentencia se dijo, frente al punto (ii), que su aplicación era inmediata, y respecto del punto (i), en el fallo de unificación se señaló que “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. Como esta demanda se presentó antes del 2013 -año en el que fijó la regla de que los perjuicios morales también se presumen frente a los parientes en el segundo grado de consanguinidad-, la parte actora se propuso probar los supuestos perjuicios morales que sufrió la hermana de la víctima directa con prueba testimonial (folio 12 del cuaderno principal). 28 Del señor José Isidro Barrera Vargas (folio 159 del cuaderno principal). 29 Se precisa que en esa sentencia se determinó el valor de 5 SMMLV por cada mes que la víctima directa estuvo privada de la libertad.

Radicación: 15001-23-31-004-2008-00475-01 (55.167) Actor: Alberto Puerto Ochoa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 PM = (número de meses x 5 smmlv) + (fracción adicional de días x 0,166 smmlv) PM = (4 meses x 5 smmlv) + (0 días x 0,166 smmlv30) PM = 20 smmlv+ 0 smmlv PM = 20 smmlv.

En este orden de ideas, la indemnización que le corresponde a Alberto Puerto Ochoa corresponde a 20 smmlv, de ahí que, en atención al criterio jurisprudencial citado en precedencia, a las víctimas indirectas: María Bernarda Salamanca Molano (esposa), Manuel Puerto Rodríguez (padre), Nieves Ochoa Camargo (madre), William Alberto Puerto Salamanca (hijo), César Augusto Puerto Salamanca (hijo), Manuel Alejandro Puerto Salamanca (hijo), Nieves Adriana Puerto Niño (hija) y Fabián Alberto Puerto Niño (hijo), les corresponderá la suma equivalente a 10 smlmv, para cada uno. Por tanto, la sentencia de primera instancia será modificada en este aspecto. 2.2.2.

El Tribunal de primera instancia reconoció a Alberto Puerto Ochoa la suma de $23’372.625, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, únicamente por el período en que estuvo privado de su libertad. Para esta indemnización dijo que, con la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa Integral Campesina de Labranza Grande LTDA31, se encontraba acreditado que el señor Puerto Ochoa trabajaba en ese lugar, quien prestaba el servicio de transporte de carga desde Sogamoso a Labranza y que devengaba un promedio de $4’000.000 mensuales, información que, en efecto, obra en el proceso; como consecuencia, la Sala actualizará el valor concedido, de conformidad con la siguiente fórmula: Ra = Rh ($23´372.625) índice final – mayo/23 (133,3832) índice inicial – noviembre/14 (82,2533) Ra = $37’902,015 30 Por cada día adicional al último mes transcurrido, corresponde una fracción equivalente a 0,166 SMMLV, la cual se obtiene de dividir 5 SMMLV entre 30 días. 31 Folio 27 del cuaderno principal. 32 IPC vigente al momento de proferirse esta sentencia. 33 IPC vigente al momento de expedición de la sentencia de primera instancia. Radicación: 15001-23-31-004-2008-00475-01 (55.167) Actor: Alberto Puerto Ochoa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 3.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, cuya parte resolutiva quedará así: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Alberto Puerto Ochoa.

CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales en los siguientes montos: Alberto Puerto Ochoa (víctima directa) 20 SMLMV María Bernarda Salamanca Molano (esposa) 10 SMLMV Manuel Puerto Rodríguez (padre) 10 SMLMV Nieves Ochoa Camargo (madre) 10 SMLMV William Alberto Puerto Salamanca (hijo) 10 SMLMV Cesar Augusto Puerto Salamanca (hijo) 10 SMLMV Manuel Alejandro Puerto Salamanca (hijo) 10 SMLMV Nieves Adriana Puerto Niño (hija) 10 SMLMV Fabián Alberto Puerto Niño (hijo) 10 SMLMV CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Alberto Puerto Ochoa, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma correspondiente a $37’902,015.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Radicación: 15001-23-31-004-2008-00475-01 (55.167) Actor: Alberto Puerto Ochoa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 13 CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF