Demandante: Wilson Ruíz Orejuela Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00133-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2026-00133-00 Demandante: WILSON RUÍZ ORJUELA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA REMITE POR COMPETENCIA El señor Wilson Ruiz Orejuela, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el numeral segundo del Decreto 0010 del 14 de enero de 2026, mediante el cual se aceptó la renuncia del director general del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia -DNI y designó como encargado al doctor René Guarín Cortés, con fundamento en el desconocimiento de los artículos 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, solicitó como medida cautelar urgente, la suspensión provisional inmediata del artículo 2 del Decreto 0010 de 2026 por existir manifiesta urgencia y riesgo inminente de perjuicio irremediable a la seguridad nacional. Ahora bien, es dable recordar que el Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia -DNI fue creado mediante el artículo 1° del Decreto 4179 de 20111 como un departamento administrativo y organismo civil de seguridad, que desarrolla actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia, el cual de conformidad con el artículo 38 de Ley 489 de 19982 numeral 1 literal d) es un departamento administrativo que carece de personería jurídica.
De acuerdo con las reglas procesales correspondientes, se advierte que el conocimiento del presente asunto no es de competencia del Consejo de Estado, 1 Artículo 2o. Objeto. La Dirección Nacional de Inteligencia tendrá como objeto desarrollar actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y de las personas residentes en Colombia, prevenir y contrarrestar amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el orden constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, así como cumplir con los requerimientos que en materia de inteligencia le hagan el Presidente de la República y el Alto Gobierno para el logro de los fines esenciales del Estado, de conformidad con la ley. 2 Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, esta integrada por los siguientes organismos y entidades. Demandante: Wilson Ruíz Orejuela Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00133-00 2 sino de los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es como se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…). En este contexto, es claro que a los tribunales administrativos les corresponde el trámite y decisión del medio de control de nulidad contra los actos de nombramiento de empleados públicos del nivel directivo o asesor en los órdenes nacional, como lo es el Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia -DNI.
La norma antes transcrita fue interpretada por esta sección mediante el auto del 11 de julio de 20243, providencia en la cual se unificó la jurisprudencia respecto de la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de los tribunales administrativo para conocer de las demandadas presentadas contra los nombramientos de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y de los empleados públicos del nivel directivo, asesor o equivalentes en el orden nacional.
En el auto mencionado se indicó textualmente: 32. Así, el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sección Quinta del Consejo de Estado conoce en única instancia de «la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional», por lo que debe entenderse que ello se refiere a los directores o gerentes de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga un capital igual o superior al 50%, de las empresas de servicios públicos domiciliarios y de las empresas sociales del estado del orden nacional, por citar algunos ejemplos; de cuyas cabezas se puede predicar la condición de «representante legal», por tener el atributo de la personalidad jurídica según la Ley 489 de 1998 que los califica expresamente como «representantes legales» de dichos organismos, conforme se 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto 11 de julio de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad: 11001-03-28-000-2024-00125-00.
Demandante: Wilson Ruíz Orejuela Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00133-00 3 estableció en los artículos 7817, 9218 y 10219, respectivamente. 33. Por otra parte, se tiene que la regla de competencia en donde se ubica la atribución para conocer de las demandas de nulidad electoral frente a los actos de nombramiento de los demás empleos que carezcan del mencionado atributo, como es el caso de los ministros o de los directores de departamentos administrativos efectuados por el presidente de la República, es aquella señalada en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que radica en los tribunales administrativos, en primera instancia, la facultad para conocer «De la nulidad de los actos de (…) nombramiento (…) de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional», toda vez que el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 dispone que los cargos mencionados son empleos directivos del orden nacional del nivel central.
(…). En virtud de lo anteriormente expuesto, esta corporación carece de competencia para conocer la demanda de la referencia, por lo cual será remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre su admisión. Así las cosas, el despacho RESUELVE Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx