1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Subsidiariedad de la acción. Recurso extraordinario de revisión para controvertir la falta de congruencia de la sentencia. Ausencia de perjuicio irremediable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada en contra de la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela con respecto del cargo de falta de vinculación y negó las pretensiones de la demanda en torno al cargo de no tener en cuenta los alegatos de conclusión. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor William Esteban Gómez Molina, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y como 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de lo anterior, que se deje sin efectos la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del expediente de reparación directa con radicación 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621). 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 10 de septiembre de 2021, el señor William Esteban Gómez Molina promovió demanda de nulidad simple, con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte, a fin de que se declarara la nulidad de algunos apartes del Decreto 1073 de 2015, por considerar que el Gobierno Nacional no cuenta con la competencia para crear motu proprio procedimientos sancionatorios a través de normas de naturaleza reglamentaria. ii) El 10 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera Martha Nubia Velásquez Rico, admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar. iii) El 18 de enero de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió informe secretarial en el que hizo constar lo relativo a las notificaciones personales ordenadas y puso de presente, que el traslado de la medida cautelar se surtió por el término de 5 días, desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 12 de enero de 2022, y que dentro del término de traslado se pronunció el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. iv) El 16 de febrero de 2022, el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda, y el 18 de febrero siguiente, lo hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y el Ministerio de Transporte. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 22 de febrero de 2022, la consejera de Estado Martha Nubia Velásquez Rico accedió parcialmente a la medida cautelar solicitada. vi) El señor William Esteban Gómez Molina interpuso recurso de reposición en contra de lo resuelto en el numeral tercero de la decisión, que negó la medida cautelar respecto de algunos apartes demandados; mientras que el Ministerio de Minas y Energía interpuso el de súplica en contra de los numerales primero y segundo en los que se suspendieron algunos de los apartes normativos. vii) El 14 de marzo de 2022, la consejera Martha Nubia Velásquez Rico confirmó el auto recurrido, y el señor William Esteban Gómez Molina interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión. viii) El 8 de junio de 2022, la consejera Martha Nubia Velásquez Rico resolvió de manera conjunta los recursos de súplica interpuestos, confirmado lo resuelto en el proveído del 14 de marzo de 2022; el 22 de agosto siguiente se pronunció frente a la excepción previa de inepta demanda, formulada por el Ministerio de Minas y Energía, y la declaró no probada; y el 16 de septiembre de igual anualidad, resolvió prescindir de la audiencia inicial, fijó el litigio y dispuso correr traslado para alegar de conclusión por 10 días. ix) El 29 de septiembre de 2022, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó sus alegatos de conclusión; el 3 de octubre siguiente, lo hizo el Ministerio de Transporte; y 4 de octubre de igual anualidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía y el señor William Esteban Gómez Molina. x) El 24 de enero de 2023, la consejera Martha Nubia Velásquez Rico vinculó en calidad de demandados al Presidente de la República, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Salud y Protección Social. xi) El 3 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia, en la que declaró la nulidad de los artículos 2.2.3.5.2.2.1.1.
(literal f) y 2.2.3.5.2.2.1.4. (literal a) del Decreto 1073 de 2015, denegó las pretensiones de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda en todo lo demás, y ordenó archivar el proceso una vez quedara en firme la providencia. 1.1.3.
Los defectos invocados i) Defecto procedimental absoluto. Toda vez que en el auto admisorio de la demanda, proferido el 10 de noviembre de 2021, se excluyó de la controversia al Presidente de la República, y con posterioridad, en auto del 24 de enero de 2023, se ordenó su vinculación, de aquí que en caso deba decretarse la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio con el fin de que se vincule al Presidente de la República dada su responsabilidad en la expedición en los apartes demandados del Decreto 1073 de 2015. ii) Defecto material sustantivo.
Porque la autoridad accionada omitió tener en cuenta y, por tanto, pronunciarse respecto de los alegatos de conclusión que presentó, aduciendo para ello que «todas las partes» habían reiterado los argumentos de la demanda y sus contestaciones, lo cual no es cierto, pues en sus alegatos se incorporaron argumentos adicionales, dirigidos a desvirtuar las consideraciones expuestas en la decisión que resolvió la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en la que se despachó negativamente el cargo de derogación. La decisión judicial comporta una irregularidad de tal magnitud que resulta preciso declarar la nulidad de lo actuado, esto con la finalidad de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso, lo anterior debido a que cuando la Sala omite pronunciarse respecto de todos los elementos que estructuran el cargo de derogación, evade su obligación de resolver de fondo uno de los principales problemas jurídicos que se le pide dirimir con la demanda. iii) Violación directa de la Constitución. Porque la autoridad accionada contravino lo dispuesto en los artículos 4, 29, 150, 229 y 230 constitucionales, y se difiere del texto del artículo 380. 1.2.
Actuación Procesal 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 8 de mayo de 2023, la consejera de Estado Stella Jeannete Carvajal Basto admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó i) notificar del proveído al señor William Esteban Gómez Molina, en calidad de accionante, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y a la Presidencia de la República-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Salud y Protección Social, como terceros interesados en las resultas del proceso; ii) publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados; y iii) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP.
Debiéndose remitir a todos los mencionados copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estuvieran a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, para que dentro del término de dos días rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de tutela; y además, ordenó oficiar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que allegara copia digitalizada del proceso 11001-03-26-000-2021-00160- 00, demandante: William Esteban Gómez Molina. 1.2.2.
El 10 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió en formato pdf el expediente requerido e informó que la totalidad del proceso podía ser consultado en el aplicativo Samai. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. El 10 de mayo de 2023, la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto solicitó desestimar las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente: i) En general se encuentra que el amparo presentado carece de los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, pues la inconformidad del tutelante radica en que no se vinculó como parte a la presidencia de la República, determinación que se adoptó en el auto admisorio del 10 de noviembre de 2021, sin que hubiera recurrido esa decisión mediante el recurso de reposición previsto en el 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 o, incluso, advirtiendo la supuesta irregularidad que ahora pone de presente en oportunidades procesales posteriores, lo que no sucedió, y apenas viene a manifestar su inconformidad después de un año y cinco meses. ii) Además, se incumplió la exigencia según la cual, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia objeto de la tutela, pues, no existe ningún yerro respecto de la decisión que resolvió la demanda de nulidad simple, lo cierto es que la ausencia de la Presidencia de la República y la supuesta omisión en el pronunciamiento de los alegatos de conclusión no se enmarcan dentro de ninguna causal de nulidad, máxime si se tiene en cuenta que la Nación estuvo representada a través de otros ministerios que acudieron al proceso y, además, que el petitum judicial en un proceso de nulidad simple se enmarca en la demanda y su contestación, limitándose los alegatos a desarrollar, con base en las pruebas practicadas, si las hubiere, los argumentos allí incorporados.
También se evidencia el incumplimiento del requisito de que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados respecto de la causal de violación directa de la Constitución, pues el señor William Esteban Gómez Molina se limitó a afirmarla sin presentar argumentos concretos. iii) Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que la decisión tutelada tampoco incurrió en ninguno de los defectos invocados, puesto que: a) la exclusión de la presidencia de la República no configuró ninguna irregularidad, ya que la representación judicial de la Nación se llevó a cabo a través de los ministerios que fueron demandados; b) en la decisión de fondo sí se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, ya que ellos lo que se hizo fue reiterar los argumentos de su escrito inicial, esto es, que la normativa demandada se basó en normas derogadas y se sustituyó al legislador en la fijación de los elementos básicos en materia sancionatoria; y c) no se vulneró la Constitución Política, pues como no se incurrió en ninguna irregularidad respecto de la integración de la parte demandada, ni en relación con los alegatos de conclusión, no se configuró la infracción de las normas constitucionales que el tutelante alega, lo que sí se observa es que la parte tutelante 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende recurrir la providencia dada su inconformidad con los argumentos allí plasmados. iv) En conclusión, la decisión atacada no comporta vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que se profirió sin que se configurara ninguna irregularidad procesal y con estricto apego a lo alegado por los sujetos procesales y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, aspectos que evidencian que se efectuó un estudio serio y riguroso del asunto. 1.3.2.
La Presidencia de la República. El 10 de mayo de 2023, por intermedio del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, en atención a lo siguiente: i) Si el demandante consideró que la decisión de no vincular al Presidente de la República al proceso de nulidad fue incorrecta, debió hacer uso de los recursos que la ley ha puesto a su alcance, y no esperar al fin del proceso para perseguir esta vinculación, que en estricto sentido, es innecesaria, si se tiene en cuenta que la Nación estuvo representada en el proceso, a través de las autoridades que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii) La decisión adoptada por la ponente en el auto de 10 de noviembre de 2021 es la correcta, porque según el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la representación de la Nación en los procesos contenciosos le compete, en el caso del estudio de legalidad de los decretos, a los ministros y directores de departamento administrativo que lo hayan suscrito, y, en todo caso, la vinculación o no del primer mandatario a un proceso de nulidad simple no vulnera el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia de persona alguna, ni del señor Gómez Molina, porque en esta clase de procesos se estudia la legalidad de un acto administrativo, y no su eventual responsabilidad en la expedición del acto demandado. iii) Frente al segundo cargo, referente a que el Consejo de Estado se abstuvo de resolver la totalidad de los cargos expuestos por el demandante en su escrito 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introductorio, se tiene que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar esta clase de problemas.
La sentencia de 3 de marzo de 2023, pese a haber sido parcialmente favorable a sus intereses, ha podido ser objeto de una petición de sentencia complementaria, o de un recurso extraordinario, en fin, de cualquiera de los remedios que la ley ha previsto. Pero la acción de tutela no es una segunda instancia de los procesos de nulidad simple. 1.3.3.
El Ministerio de Minas y Energía. El 11 de mayo de 2023, el Grupo de Defensa Judicial, Extrajudicial y Asuntos Constitucionales solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional, dado lo siguiente: i) La acción de tutela tiene vocación de prosperidad, únicamente cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que en el caso de marras no se demuestra; como quiera que el objeto de la acción constitucional no es de suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. ii) Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el procedimiento que ha adelantado el magistrado director del medio de control de nulidad, los cuales se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración de justicia, al momento de manifestarse a través de autos y sentencias, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. 1.3.4.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El 11 de mayo de 2023, la Oficina Asesora jurídica solicitó desvincular al Ministerio de la presente acción, declarándola improcedente, al no ser la autoridad que adoptó las decisiones que a juicio de la parte accionante vulneran sus derechos fundamentales, dado que las mismas obedecen a acciones jurisdiccionales que no son del resorte de esta entidad.
Además, los aspectos de vinculación debieron ser debidamente debatidos e integrados en el curso del proceso y no en la acción de tutela, y en lo concerniente a las inconformidades sobre el fallo no se evidencia que los argumentos tengan la fuerza jurídica suficiente para anular vía acción de tutela la sentencia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5.
El Ministerio del Trabajo. El 11 de mayo de 2023, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica solicitó ser desvinculado de la acción por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esta entidad, pues no es la que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante. 1.3.6.
El Ministerio de Transporte. El 11 de mayo de 2023, el jefe de la Oficina Asesora de Jurídica solicitó declarar improcedente la acción ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que revisado el escrito de tutela y las pruebas aportadas por el propio accionante no existía ningún hecho o circunstancia que explicitara la vinculación del Ministerio de Transporte a la litis fuente de denuncia de vulneración y daño a los derechos fundamentales demandados en amparo constitucional. 1.3.7.
El Ministerio de Salud y Protección Social. El 12 de mayo de 2023, el coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad al no ser la encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante. 1.3.8.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El 16 de mayo de 2023, el apoderado de la entidad solicitó mantener las decisiones debidamente fundadas y ejecutoriadas, por encontrarse ajustadas a derecho. Refirió que la vulneración alegada en el escrito de tutela se contrae a una actuación procesal en la que no tiene injerencia alguna la entidad, que el accionante no agotó los recursos extraordinarios antes de acudir a la solicitud de amparo, y que la autoridad accionada estudió la procedencia de las pretensiones de nulidad con un adecuado análisis legal y jurisprudencial. 1.4.
Sentencia impugnada El 29 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela, en lo relacionado con la supuesta falta de vinculación del Presidente de la República en el medio de control de nulidad simple con radicado 2021-00207-00; y negó las pretensiones de la demanda, en torno a los alegatos de conclusión 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentados dentro del expediente de nulidad simple con radicado 2021-00207-00, en el que se dictó sentencia el 3 de marzo de 2023.
Para dichos efectos consideró lo siguiente: i) El accionante contaba con el recurso de reposición para controvertir el auto de 10 de noviembre de 2021, mediante el cual la autoridad judicial accionada dispuso la admisión de la demanda, teniendo como demandados a los ministerios de Minas y Energía, Hacienda y Crédito Público, Industria, Comercio y Turismo y Transporte, sin incluir al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, como parte pasiva del contradictorio, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, por contera, con el de inmediatez, en tanto entre el momento de notificación del auto admisorio de la demanda —16 de noviembre de 2021—, y la interposición de la acción de tutela —2 de mayo de 2023—, transcurrió más de un año y seis meses, término que supera el plazo de los seis meses establecido de manera jurisprudencial para ese efecto. ii) Y en lo que corresponde con la controversia de la sentencia del 3 de marzo de 2023, se advierte que los alegatos de conclusión presentados por el demandante sí fueron tenidos en cuenta en la resolución de la controversia.
En el escrito, el demandante reiteró los argumentos que soportaban la demanda consistentes en que «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte, al expedir los artículos impugnados del Decreto 1073 de 2015, con excepción del artículo 2.2.2.6.1.1.5.1, incurrieron en las causales de nulidad de falta de competencia y exceso de la potestad reglamentaria, por fundarse en normas derogadas y por haber descrito sin ley previa la sanción, la conducta o el comportamiento que da lugar a su aplicación, la autoridad competente y su procedimiento», mismos que la autoridad judicial demandada resolvió íntegramente en la sentencia objetada, lo que descarta la configuración del defecto sustantivo alegado. iii) En la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada indicó, luego de un extenso análisis de los cargos planteados, que «cuando se expidió el Decreto compilatorio 1073 de 2015, los artículos 2.2.3.5.2.2.1.1.
(literal f) y 2.2.3.5.2.2.1.4. (literal a) carecían de fundamento legal, pues supeditaron el ejercicio de la potestad 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatoria sobre la materia a unas normas que no podía expedir el Presidente — Código de Ética—», por lo que declaró su nulidad, y negó las demás pretensiones, sin que se observe que en los alegatos de conclusión el accionante hubiese propuesto argumentos que hubiesen quedado sin resolver, por el contrario, en los alegatos de conclusión el actor, además de reiterar los cargos iniciales se limitó a hacer referencia a los argumentos utilizados en los recursos de reposición y súplica que interpuso en contra de la decisión que negó la medida cautelar que solicitó con la demanda, lo que no era determinante para adoptar la decisión que debía resolver sobre los cargos formulados en el marco de la demanda de nulidad simple. iv) Finalmente, el hecho de que en la sentencia objetada se hubiera afirmado que «todas las partes alegaron de conclusión y reiteraron los argumentos de la demanda y sus contestaciones», a pesar de que, en palabras del actor, algunos ministerios no contestaron la demanda, hace referencia a la reiteración de los argumentos de aquellos demandados que contestaron la demanda y presentaron alegatos de conclusión, por lo que dicha afirmación no supone una irregularidad que pueda considerarse vulneradora del derecho fundamental al debido proceso del accionante. 1.5.
Impugnación El 11 de julio de 2023, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) En el escrito de tutela se dejó constancia de que no se había hecho uso del recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda en el que se excluyó al Presidente de la República, pero que el asunto sí cumplía con los requisitos de procedibilidad dado que la decisión en la que cual se advirtió error en la integración del contradictorio es el auto del 24 de enero de 2023, en el que la consejera María Adriana Marín ordenó su vinculación. ii) Por otro lado, no se ajusta a la realidad lo concluido por el a quo cuando afirma que «los alegatos de conclusión presentados por el demandante sí fueron tenidos en cuenta en la resolución de la controversia de nulidad simple», pues estos, a diferencia 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la labor argumentativa de la autoridad judicial accionada, sí dan cuenta de las razones por las que los argumentos de las decisiones adoptadas en etapas previas no se ajustan al marco jurídico que determina el alcance del efecto derogatorio del texto Superior. iii) Para dilucidar lo anterior, se deben observar con detenimiento las razones aducidas por la consejera sustanciadora para negar parcialmente la solicitud de suspensión provisional (recogidas en el antecedente n°. 7 de la acción de tutela), las que se pusieron de presente en el recurso de reposición (recogidas en el antecedente n°. 8), las aducidas para confirmar la decisión recurrida (recogidas en el antecedente n°. 9), las que se pusieron de presente en el recurso de súplica (recogidas en el antecedente n°. 10—, las que manifestó el Consejo de Estado para confirmar el auto recurrido en lo que respecta al cargo de nulidad (recogidas en el antecedente nro. 11) y, finalmente, las consideraciones de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad en la que se hizo una reiteración de los argumentos con los que negó la medida cautelar de suspensión provisional en torno al cargo que se soportó en la primera premisa de la demanda, esto es, la derogación por consecuencia de las normas infra- constitucionales que desarrollaban la Constitución de 1886 con todas sus reformas. iv) Lo anterior configura un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial, dado que la decisión objeto de reproche no abordó y, por tanto, no resolvió el problema jurídico del que depende la prosperidad o no de las solicitudes de nulidad que se fundan en la primera premisa de la demanda, el que, para dirimirse, necesariamente deben analizarse los argumentos de sus alegatos de conclusión que controvierten los que ya habían sido expuestos en etapas anteriores y fueron nuevamente aducidos en la sentencia que se pide dejar sin efectos. 1.6.
Otras actuaciones El 7 de septiembre de 2023, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,6 atribuido al hecho de sostener una relación de amistad íntima de muchos años con las consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rico, quienes suscribieron las providencias que se discuten en la presente acción de tutela. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.
Sobre la manifestación de impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, al sostener una relación de amistad íntima de muchos años con las consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico, quienes suscribieron las providencias que se discuten en la presente acción de tutela.
Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establecen lo siguiente: Artículo 56. Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
Pues bien, sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.
También ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública».3 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad, así: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».4 En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada, con las razones que expuso el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, es dable colegir que al sostener una amistad íntima de muchos años con las consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico, quienes suscribieron las providencias discutidas en la presente acción de tutela, puede comprometerse la decisión del magistrado en el asunto, toda vez que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto del 10 de noviembre de 2021 y la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de simple nulidad con radicado 11001-03- 26-000-2021-00207-00 (67621).
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante por configuración de los defectos procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26- 000-2021-00207-00 (67621), la Sala establece lo siguiente: i) El 10 de septiembre de 2021, el señor William Esteban Gómez Molina, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad simple en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte, en la que impugnó varios artículos del Decreto compilatorio 1073 de 2015, por considerar que se incurrió en una falta de competencia y en un exceso de la potestad reglamentaria, pues tal normativa se fundó en normas derogadas y se sustituyó al legislador al establecer los elementos esenciales de la sanción. También se solicitó la suspensión provisional de los artículos impugnados. ii) El 10 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera Martha Nubia Velásquez Rico, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, al Ministerio de Transporte y al delegado del Ministerio Público ante la Corporación, en la forma prevista en los artículos 171 (numerales 1 y 2) y 199 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) del CPACA, y, por estado a la parte actora, en la forma prevista en los artículos 171 (numeral 1) y 201 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) del CPACA y 9 del Decreto 806 de 2020; y una vez surtidas las notificaciones ordenadas, correr el traslado de la demanda de que trata del artículo 172 del CPACA; excluyéndose al Presidente de la República como extremo pasivo de la controversia; informar a la comunidad interesada de la existencia del proceso, a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o del Consejo de Estado, en los términos del numeral 5 del artículo 171 del CPACA; y remitir copia de la decisión, en conjunto con la demanda y sus anexos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el quinto inciso del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 10 de noviembre de 2021, la consejera Martha Nubia Velásquez Rico ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y al Ministerio de Transporte, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, según hayan participado en la expedición de las distintas normas compiladas. iv) El 22 de febrero de 2022, la consejera Martha Nubia Velásquez Rico suspendió el inciso 10 del parágrafo 2 del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015, suspendió la expresión «de conformidad con las normas previstas en este Decreto» incorporada en los literales f) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. y a) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, y negó en todo lo demás la medida cautelar solicitada por la parte actora. v) El 27 de febrero de 2022, William Esteban Gómez Molina interpuso recurso de reposición contra la decisión de negar la suspensión provisional de las normas y segmentos normativos demandados no contenidos en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del auto recurrido. vi) El 14 de marzo de 2022, la consejera Martha Nubia Velásquez Rico confirmó el auto de 22 de febrero de 2022. vii) El 8 de junio de 2022, la consejera Martha Nubia Velásquez Rico, al resolver los recursos de súplica interpuestos por las partes, revocó el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 22 de febrero de 2022, confirmado en proveído de 14 de marzo de 2022, y en su lugar, negó la medida cautelar de suspensión del inciso 10º del parágrafo 2º del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015; modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 22 de febrero de 2022, confirmado en proveído de 14 de marzo de 2022, en el sentido de: suspender los literales f) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. y a) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015; y confirmó, en lo demás, el auto de 22 de febrero de 2022, confirmado en proveído de 14 de marzo de 2022. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) El 3 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad de los artículos 2.2.3.5.2.2.1.1.
(literal f) y 2.2.3.5.2.2.1.4. (literal a) del Decreto 1073 de 2015; denegó las pretensiones de la demanda en todo lo demás; y ordenó archivar el proceso, una vez en firme la providencia. 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto El señor William Esteban Gómez Molina controvierte el auto del 10 de noviembre de 2021, admisorio de la demanda de nulidad en mención, en el que se excluyó al Presidente de la República como extremo pasivo de la controversia, como la sentencia del 3 de marzo de 2023, al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de alegatos de conclusión. Pues bien, revisadas las circunstancias del caso, se advierte, por un lado, que en lo que corresponde a la alegación dirigida en contra del auto del 10 de noviembre de 2021, se incumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la inconformidad en torno a la exclusión de un extremo pasivo de la litis, tal como lo refirió el a quo, podía increparse a través del recurso de reposición, del cual no se hizo uso.
Ahora bien, aunque en el escrito de impugnación se indica que frente a dicha providencia sí se cumple con el presupuesto de procedibilidad por cuanto el error en la integración del contradictorio se advirtió hasta que se profirió el auto del 24 de enero de 2023, en el que la consejera María Adriana Marín ordenó la vinculación de la Presidencia de la República, lo cierto es que, una vez revisada la documentación aportada al plenario se encontró que la referida providencia se emitió en el proceso de nulidad con radicado 11001-03-26-000-2021-00160-00 (67321),4 diferente al aquí analizado, por lo que no puede tomarse en cuenta para estudiar la pretermisión de la subsidiariedad en el caso.
Por otro lado, se evidencia que en lo que corresponde con la sentencia del 3 de marzo de 2023, también se incumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el 4 Proceso promovido por el señor William Esteban Gómez Molina en contra del Ministerio de Minas y Energía, en el que se pretendió la nulidad de los artículos 253 a 261 del Decreto 1886 de 2015, «por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas». 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertir la falta de congruencia de la sentencia en lo relacionado con lo expuesto en el escrito de alegatos de conclusión. Ha referido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que el principio de congruencia en las providencias se advierte desconocido cuando se incurre en lo que la doctrina ha llamado: i) fallo «ultrapetita», que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante; ii) fallo «extrapetita», cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o se reconoce pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados; y c) fallo «minuspetita», cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.5 No obstante, también ha señalado que el recurso extraordinario de revisión, en virtud del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prevé como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia, es procedente para cuestionar vicios de incongruencia, por traducirse, esta circunstancia, en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso,6 ello, por cuanto la incongruencia de la sentencia «exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso».7 De esta forma, se colige que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no es la llamada, en principio, a dar solución al asunto de marras, ya que, dentro de la instancia ordinaria el legislador ha dispuesto de las herramientas adecuadas para que el interesado pueda hacer valer sus derechos fundamentales.
Así lo ha referido, además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha sido reiterativa en sostener que cuando se alega la falta de congruencia de la sentencia, el recurso 5 Ibidem 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-03861- 01, C.P. María Adriana Marín 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión resulta idóneo y efectivo,8 a excepción de que la parte actora argumente y justifique el por qué el medio de defensa judicial no provee una protección integral en el asunto o se evidencie por parte del juzgador alguna circunstancia que advierta la falta de eficacia e idoneidad del medio judicial para contrarrestar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.9 Admitir el estudio de fondo de la presunta incongruencia de la sentencia cuestionada, sin tener en cuenta las referidas exigencias, esto es, de verificar si se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice el requisito de subsidiariedad o se evidencien circunstancias que adviertan la falta de eficacia e idoneidad del medio judicial, desnaturalizaría el carácter excepcional y residual de la vía de amparo, por lo que su estudio, en cada caso concreto, evita que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias.
Sin embargo, en el escrito de la acción de tutela el accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, y esta Sala de decisión tampoco evidencia en el asunto un menoscabo que haga urgente e impostergable el amparo de los derechos fundamentales que permita al juez constitucional pretermitir la subsidiaridad de la acción de tutela en aras de encontrar superado este requisito.
Por tanto, lo que procede entonces es poner a instancia del juez ordinario las inconformidades narradas en esta acción constitucional, a efectos de que sea este quien evalúe las circunstancias particulares del demandante y determine si hay lugar a conceder lo solicitado. En tal sentido, se concluye que en la presente acción de tutela se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 8 Sentencia SU-157 de 2022. 9 Ibidem. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, lo separará del conocimiento de la presente acción de tutela. De igual forma, revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en lo relacionado con el cargo de falta de vinculación del Presidente de la República en el medio de control de nulidad simple con radicado 2021-00207-00; y negó las pretensiones de la demanda, en torno al cargo relacionado con los alegatos de conclusión presentados dentro del expediente de nulidad simple con radicado 2021-00207-00, en el que se dictó sentencia el 3 de marzo de 2023 y, en su lugar, rechazará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, según lo expuesto en la parte considerativa que antecede.
En consecuencia: Segundo. Separar del conocimiento de la presente acción de tutela al consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez. Tercero. Revocar la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela respeto del cargo de falta de vinculación del Presidente de la República en el medio de control de nulidad simple con radicado 2021-00207-00, y negó las pretensiones de la demanda, en torno al cargo relacionado con los alegatos de conclusión presentados dentro del expediente de nulidad simple con radicado 2021-00207-00, en el que se dictó sentencia el 3 de marzo de 2023.
En su lugar, se dispone: 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02197-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor William Esteban Gómez Molina en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en atención a las consideraciones expuestas.
Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con impedimento Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM