CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Referencia: Acción de tutela Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ACTORES PRETENDEN CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo con relación al defecto 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por desconocimiento del precedente y denegó el amparo frente al defecto fáctico. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ, DENIS ANDREA PANIAGUA FERNÁNDEZ y VALENTÍN RÍOS PANIAGUA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales estima vulnerados por la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2 al haber proferido la providencia de 19 de junio de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-020-2016-00445-01.
I.2.- Hechos 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que han sido vendedores ambulantes durante más de 15 años y, debido a dicha actividad, el señor WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ fue censado para ocupar un local comercial en el centro comercial “Bazar los puentes” en la ciudad de Medellín, como solución a las ventas informales.
Mencionaron que el 29 de septiembre de 2000 el señor WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ suscribió una promesa de compraventa con el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN3 con el fin de adquirir el local comercial ubicado en la plataforma B en el centro comercial “Bazar los puentes”, allí iniciaron la actividad económica en el establecimiento denominado “Restaurante y Helados GUNGUI”.
Aseguraron que la administración del centro comercial “Bazar los puentes” creó la Asociación de Comerciantes de los Puentes- ASOCOMPUENTES4- y nombró como representante legal al señor WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ para los períodos 2005-2006 y 2010-2011, quien suscribió un contrato de comodato con el 3 En adelante el Distrito de Medellín. 4 En adelante Asocompuentes. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DISTRITO DE MEDELLÍN para la entrega de la plataforma “B” del centro comercial. Aseveraron que desde la creación del centro comercial se presentaron diversos problemas sociales, de seguridad y ambientales que conllevaron que grupos delincuenciales se apoderaran del lugar, lo que ocasionó la intervención de las autoridades policiales y administrativas, quienes en virtud de un operativo policial efectuaron unas capturas e incautaron elementos ilícitos.
Asimismo, señalaron que el DISTRITO DE MEDELLÍN ordenó el cierre de un gran número de locales comerciales y, además, expidió la Resolución núm. 413 de 2014 mediante la cual dispuso la restitución del espacio público en el área que conformaba el centro comercial “Bazar los puentes” plataformas A y B, lo que conllevó la pérdida de su local comercial.
Aseguraron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el DISTRITO DE MEDELLÍN con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados por el desalojo del local comercial que 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquirieron en el centro comercial “Bazar los puentes”. Aseveraron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 05001-33-33-020-2016-00445-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN5 que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al DISTRITO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios de orden material.
Indicaron que, inconformes con lo anterior, junto con el DISTRITO DE MEDELLÍN formularon los respectivos recursos de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 19 de junio de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T- 5 En adelante el Juzgado. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1179 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en la que, a su juicio, fue consistente en afirmar que el Estado no puede aplicar políticas de desalojo repentino a las personas que laboran en el comercio informal, sin antes ofrecerles alternativas económicas o de reubicación, esto, con el fin de garantizar su mínimo vital y preservar el principio de la confianza legítima.
Resaltaron que el TRIBUNAL al estudiar el daño antijurídico derivado del acto administrativo que ordenó el desalojo de su establecimiento de comercio, omitió considerar la jurisprudencia en comento, pues, se limitó a efectuar un análisis restrictivo y perjudicial para sus derechos, ya que la resolución cuestionada determinó unos parámetros de restitución y reubicación, pero no garantizó una solución concreta para los comerciantes informales afectados.
Mencionaron que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, toda vez que efectuó una indebida valoración probatoria al atribuirle al señor WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ la calidad de representante legal de la asociación ASOCOMPUENTES, representación que ejerció hasta el año 2011, es decir, dos años antes de que se produjera el desalojo de los vendedores informales. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentaron que dicha calificación resultó determinante en la decisión adoptada, pues se fundamentó en hechos que no correspondían a la realidad probatoria. Asimismo, afirmaron que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, ya que la decisión cuestionada vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de legalidad.
I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Que se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, trasgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD de WILSON DARIO RIOS RAMIREZ, DENIS ANDREA PANIAGUA FERNANDEZ Y VALENTIN RIOS PANIAGUA.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 19 junio de 2024, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA dentro del proceso de reparación directa. RAD. 05001333302020160044501.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que los fundamentos jurídicos y fácticos que se analizaron en la decisión cuestionada, se encuentran contenidos en el texto de la providencia. Igualmente, mencionó que la decisión se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, ni se acreditó en debida forma los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional.
I.6.- Intervinientes I.6.1 El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.6.2.- El DISTRITO DE MEDELLÍN, vinculado en calidad de tercero 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues, a su juicio, los actores pretenden desnaturalizar el ejercicio de la acción de tutela al trasladar la controversia ya agotada en el trámite ordinario a una instancia constitucional.
Aseguró que de la lectura de las providencias cuestionadas, no puede predicarse la configuración de las causales de procedibilidad, pues la sentencia del TRIBUNAL analizó detalladamente todas las pruebas aportadas al expediente. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo con relación al defecto por desconocimiento del precedente, al considerar que la interpretación contenida en la sentencia cuestionada se enmarcó dentro de la autonomía e independencia judicial.
Aseguró que, el TRIBUNAL constató el rol del señor Wilson Dairo 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ríos dentro de la asociación de vendedores informales al suscribir contratos de comodato y, además, consideró que la decisión cuestionada fue suficientemente clara, pues, el actor por varios motivos tuvo conocimiento de las circunstancias que motivaron el desalojo y, por lo tanto, tuvo la oportunidad de acudir a las autoridades y vincularse al proceso de reubicación. Igualmente, denegó el amparo frente al defecto fáctico, al concluir que los argumentos formulados en la solicitud de amparo desconocieron la libre formación de la convicción y no tienen el alcance para constituir un yerro de validez.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la solicitud de amparo no estaba dirigida contra la legalidad del acto administrativo, sino contra la interpretación y aplicación de la resolución por parte del TRIBUNAL, sin tener en cuenta el precedente constitucional aplicable a la confianza legítima, a la buena fe y a la asimetría de poder. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señalaron que los argumentos presentados respecto del defecto fáctico, no se reducen a una mera aseveración genérica y, por el contrario, lo cuestionado es el error sustancial en el que incurrió el TRIBUNAL al omitir la valoración de las pruebas que pretendían demostrar la permanencia legítima en el local comercial y la certeza jurídica generada con la expedición del acto administrativo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 19 de junio de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-020- 2016-00445-01. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Los disensos de los actores radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-1179 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, ya que el TRIBUNAL se limitó a efectuar un análisis restrictivo y perjudicial para sus derechos, pues la resolución cuestionada determinó unos parámetros de restitución y reubicación, pero no garantizó una solución concreta para los comerciantes informales afectados.
Mencionaron que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, toda vez que efectuó una indebida valoración probatoria al atribuirle al señor WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ la calidad de representante legal de la asociación ASOCOMPUENTES, representación que ejerció hasta el año 2011, es decir, dos años 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de que se produjera el desalojo de los vendedores informales. Asimismo, afirmaron que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, ya que la decisión cuestionada vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de legalidad.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo con relación al defecto por desconocimiento del precedente y denegó el amparo frente al defecto fáctico. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la solicitud de amparo no estaba dirigida contra la legalidad del acto administrativo, sino contra la interpretación y aplicación de la resolución por parte del TRIBUNAL sin tener en cuenta el precedente constitucional aplicable a la confianza legítima, a la buena fe y a la asimetría de poder. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que los argumentos presentados respecto del defecto fáctico no se reducen a una mera aseveración genérica y, por el contrario, lo cuestionado es el error sustancial en el que incurrió el TRIBUNAL al omitir la valoración de las pruebas que pretendían demostrar la permanencia legítima en el local comercial como la certeza jurídica generada con la expedición del acto administrativo.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [12]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de los actores se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió la valoración del material probatorio a partir del cual se lograría inferir la responsabilidad de la entidad territorial accionada, al expedir el acto administrativo mediante el cual dispuso la restitución del espacio público en el área que conformaba el centro comercial “Bazar los puentes”, plataformas A y B, lo que ocasionó la pérdida de su local comercial. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] Conforme con los argumentos planteados en el recurso de apelación, corresponde en esta ocasión establecer si es posible imputar responsabilidad al Municipio de Medellín por no haber reubicado a los demandantes, quienes fueron desalojados por razones de orden público de un local comercial, entregado en Comodato de uso, en cumplimiento de un acto administrativo.
En esta materia y como quiera que el daño que presuntamente se causó se deriva de un acto administrativo que se indica por la propia demandante se encuentra ajustado a la ley, esto es la Resolución 413 de junio 12 de 2014, se ha de entender que corresponde a la reclamación de un perjuicio causado por la omisión del cumplimiento de la reubicación de quienes ocuparan los espacios de las plataformas A y B del Bazar Los Puentes de manera legítima, según lo ordenado en el artículo segundo del mismo.
En este orden ideas, se encuentra acreditada y no ha sido discutida la legalidad de la resolución 413 de junio 12 de 2014, publicada en la Gaceta Oficial No. 4236, por medio de la cual se ordena el cierre del Centro Comercial Bazar Los Puentes - Plataformas A y B, que en sus consideraciones y motivos explica el deber de proteger el espacio público conforme los mandatos constitucionales y las sentencias de la Corte Constitucional, en el que se advierte de su uso temporal reconocido como una concesión transitoria, en consideración a la comprobada precariedad o falta de recursos económicos para la subsistencia de quienes lo ocupan o de su familia.
Adicionalmente, se incluye en la motivación de este acto administrativo, el operativo realizado por la Fiscalía en el que se encontraron entre otras situaciones, venta de alucinógenos, personas retenidas en flagrancia, personas con órdenes de captura, y entre otros, todo lo que generó la intervención y la restitución del espacio público. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en lo que corresponde al contenido de la resolución citada, cabe resaltar que el artículo segundo ordena reubicar a los comerciantes informales que ocupan de manera legítima las plataformas, en su contenido expresa con absoluta claridad la condición de ocupar legítimamente las plataformas, para efectos de la reubicación. Comprendida la necesidad de examinar el contenido del acto, para efectos de determinar si del mismo o de su incumplimiento puede derivarse el perjuicio reclamado por los demandantes, lo primero que se ha de destacar, es que fueron razones de orden público las que llevaron a que se ordenara el restablecimiento del espacio público y consiguiente desalojo de quienes ocupaban el mismo.
En segundo lugar, ha de señalarse, en relación con los bienes de usos público, entre ellos el espacio público, que tal y como lo indica la propia resolución, solamente podrán otorgarse concesiones temporales, acreditadas determinadas condiciones. En tercer lugar, para hacerse acreedor al beneficio de ser reubicado, también se exigía en la misma resolución 314 de junio 12 de 2014, la condición de acreditar tener la ocupación legítima en alguna de las plataformas.
Siendo ello así, correspondía a los demandantes haber acreditado ante las instancias municipales el cumplimiento de esas condiciones, para obtener la reubicación, y así demostrar que el rechazo de la solicitud o el incumplimiento arbitrario de la misma, no obstante, el haberla solicitado y acreditar los requisitos exigido, les había causado un perjuicio.
Un examen y valoración completa de la prueba obrante no permite afirmar que la parte demandante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor o merecedor del beneficio de la reubicación. Por el contrario, de las pruebas aportadas con la demanda se evidencia que existe un documento en el que el demandante WILSON DAIRO RIOS RAMIREZ funge como representante legal de la asociación denominada “ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL LOS PUENTES (ASOCOMPUENTES)”, Entidad sin ánimo de lucro que impulsa programas como la reubicación de venteros informales, y el contrato de COMODATO número 037 de 2005, en el cual la Subsecretaría del Espacio Público entrega 198 locales en la Plataforma del Centro Comercial Los Puentes, que 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otras obligaciones incluye la de administrar la plataforma con diligencia y cuidado, acatando entre otras las directrices de Espacio Público. Es de anotar que, como Representante legal de La citada asociación, y de conformidad con el contrato de comodato, asumió las obligaciones contenidas en el mismo, tales como tomar medidas concernientes a la seguridad, y dentro de ellas el cumplir y hacer cumplir el reglamento o y los estatutos.
De lo anterior se deduce que el demandante conocía la situación de los locales entregados en comodato, así como las acciones que tomó la administración para conjurar las graves perturbaciones al orden público y a la seguridad que allí se generaron, las propuestas de reubicación realizadas a los titulares legítimos de aquellos. No obstante, no resulta creíble que no hubiera conocido tales ofertas de reubicación, no sólo porque también se encuentra demostrado que muchas fueron aceptadas, y su posición de firmante del contrato de Comodato la hacía responsable precisamente de conocer y colaborar en la solución de la situación que allí se generó. Por otra parte, no existe prueba que el demandante haya solicitado ser reubicado o se haya manifestado positivamente en cuanto a la oferta de reubicación contenida en la resolución 414 de junio 12 de 2014, de tal manera que, atendiendo su posición de representante legal de la asociación, no le es excusable que no lo haya hecho.
En síntesis, no se demostró que la resolución 413 de junio 12 de 2014, que además de gozar de presunción de legalidad, es aceptada como conforme con el ordenamiento jurídico por el propio demandante, haya generado un perjuicio, en la medida que no se acreditó que se hubiera realizado la solicitud de reubicación, como tampoco que hubiera satisfecho los requisitos señalados claramente en la misma para acceder a este beneficio.
Siendo ello así, no se cumplió con la carga de la prueba, ni se demostró que haya habido una verdadera omisión por parte de la administración de la que pueda derivarse válidamente una declaración de responsabilidad y consecuente condena, por lo que corresponde revocar la sentencia objeto de apelación y en su lugar negar las pretensiones de la demanda […]” (Destacado fuera de texto). 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la providencia objeto de tutela, se evidencia que al resolver el problema jurídico el TRIBUNAL efectuó un recuento de los hechos probados y, a partir de dicho análisis, determinó que el daño antijuridico consistió en la omisión del cumplimiento de reubicación de los comerciantes que ocupaban los espacios de las plataformas A y B del “Bazar los puentes” de manera legítima, con ocasión a la orden de protección del espacio público impuesta en la Resolución núm. 413 de 2014.
Asimismo, luego de verificar el contenido del material probatorio advirtió que las razones que motivaron el restablecimiento del espacio público y el desalojo de quienes ocupaban legítimamente las plataformas obedeció a motivos de orden público. Igualmente, señaló que de acuerdo con la Resolución núm. 413 de 2014, para poder ser acreedor del beneficio de la reubicación los actores debieron acreditar la ocupación legítima de alguna de las plataformas.
En ese orden, el TRIBUNAL concluyó que los actores no lograron acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos para ser acreedores o merecedores del beneficio de la reubicación, contrario a ello, evidenció que los actores no lograron probar el 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotamiento de la solicitud de reubicación y tampoco el acatamiento de los requisitos señalados para acceder al beneficio. Asimismo, la autoridad judicial accionada observó que el señor WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ fungió como representante legal de la asociación ASOCOMPUENTES, entidad que impulsó programas de reubicación de los vendedores informales y, además, suscribió el contrato de Comodato núm. 037 de 2005, en el cual la Subsecretaría del espacio público entregó 198 locales en la plataforma del centro comercial “Bazar los puentes” y, entre otras obligaciones, incluyó la administración de la plataforma con diligencia y cuidado, acatando entre otras las directrices de espacio público.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada logró inferir que debido a su actividad como representante legal de la asociación no resultaba creíble que el señor WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ no hubiese tenido conocimiento del proceso de reubicación, no solo porque muchas de las ofertas planteadas por la entidad territorial fueron aceptadas, sino porque dada su posición era responsable de colaborar y conocer las alternativas presentadas ante la situación del desalojo. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, resaltó que los actores no cumplieron con la carga de la prueba, pues, no lograron demostrar una verdadera omisión por parte de la administración de la que se pudiera inferir la declaración de responsabilidad y, por lo tanto, el TRIBUNAL concluyó que había lugar a revocar la decisión apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a todos los aspectos que los actores aluden como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01 Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de marzo de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.