Radicación:11001-03-24-000-2025-00029-00 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2025-00029-00 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez Demandado: Oficina de administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez, a través de apoderado judicial en ejercicio medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de Oficina de administración y Apoyo Judicial De Paloquemao, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, señalando para el efecto las siguientes pretensiones: «PRIMERA: La NULIDAD del acto de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO del 22 de noviembre de 2024 por el cual decidió repartir las acciones de tutela que se promuevan en contra de la Nueva E.P.S. a los Juzgados Municipales, reiterada en los oficios DESAJ24–PQ– 0839 y DESAJ24–PQ–0844 y DESAJ25–PQ–0065.».
II. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a hacer una revisión de la demanda a la luz de los artículos 161 a 166 del CPACA, en razón con la admisibilidad de la demanda, para lo cual se considera que: Al examinar los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, en especial el numeral 1° del artículo 166 del CPACA1, con la demanda 1 “Articulo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…)1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…)” Radicación:11001-03-24-000-2025-00029-00 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez 2 deberá acompañarse copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso; para el caso concreto advierte el Despacho que la parte demandante no allegó dichos anexos.
Asimismo, encuentra el despacho que, el demandante no cumplió con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162, es decir, remitir (reenviar) copia de la demanda presentada por la ventanilla virtual y de sus anexos a la dirección para notificaciones judiciales de la entidad demandada Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 1702 del CPACA, so pena de su rechazo.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 «Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».