Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01788-01[1] | |Actora |:|Beneficencia de Cundinamarca | |Accionados |:|Magistrados de la subsección A de la sección segunda | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 15 de junio de 2023, emitido por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Beneficencia de Cundinamarca, que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos el fallo de 2 de junio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó el de 29 de junio de 2021, con el que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Doris Analida Lozano Escobar en su contra (expediente 11001-33-35-008-2018-00417-00), para acceder a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en ese asunto contencioso- administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el 11 de octubre de 2018 la señora Doris Analida Lozano Escobar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 11001-33-35-008-2018-00417-00), encaminada a que se dejara sin efectos el oficio BEN-G.G.50000-185 de 14 de marzo de ese año, por medio del cual se le negó el reconocimiento de cesantías con régimen retroactivo, por laborar en esa entidad desde el 25 de agosto de 1995, en el cargo de «Profesional VII, Sección III, Organización y Métodos de la Oficina de Planeación» (sic).
Que de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 29 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Lozano Escobar «[…] no tiene derecho al régimen retroactivo para la liquidación de sus cesantías, teniendo en cuenta que su ingreso a la Beneficencia de Cundinamarca luego de la vinculación inicial que duró del 25 de agosto de 1995 al 24 de abril de 1996, se produjo el 07 de junio de 1996, esto es, con posterioridad al límite previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, aplicable a su caso por pertenecer [esa] entidad […] para ese momento al sector salud».
Dice que inconforme con esa decisión, la señora Doris Analida Lozano Escobar interpuso recurso de apelación, desatado el 2 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en el sentido de revocarla y, en su lugar, acceder a las súplicas, al estimar que «[…] no es de recibo el argumento […], según el cual a la demandante no le asiste derecho a la liquidación de sus cesantías de manera retroactiva aludiendo al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Beneficencia de Cundinamarca no pertenece al sector Salud, en razón a que dicha entidad al prestar servicios eminentemente sociales no hace parte de dicho sector; por consiguiente, en este caso se debe acudir a la norma general que regula el régimen de las cesantías de los empleados del orden territorial».
Que si bien es cierto que la señora Lozano Escobar se vinculó entre el 25 de agosto de 1995 y el 24 de abril de 1996, lapso durante el cual se le reconoció el auxilio de cesantías definitivas, también lo es que «[…] se vinculó nuevamente el 7 de junio de 1996 hasta la fecha, por lo que al haberlo hecho antes del 31 de diciembre de 1996 no causó ningún efecto frente […] [a] la retroactividad de sus cesantías».
Indica que la sentencia cuestionada incurre en (i) defecto sustantivo por inaplicar las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, en virtud de las cuales a los empleados de entidades prestadoras de servicios de salud, vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, no podía reconocérseles ni pagárseles retroactividad en las cesantías; y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, al inobservar las sentencias de 25 de agosto[2] y 8[3] y 14[4] de octubre de 2021, proferidas, en su orden, por las subsecciones C, E y D de la sección segunda de la misma Corporación, en las que «[…] se ha mantenido la postura de no reconocer cesantías de manera retroactiva, sino anualizada, teniendo como referente legal la[s] [L]ey[es] 10 de 1990 y 100 de 1993, a funcionarios que se vinculen […] de manera posterior a [su] entrada en vigencia […] y […] [que trabajen en] entidades que brinden o presten servicios de salud como lo es en […]» su caso. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Doris Analida Lozano Escobar[5], por medio de apoderado, asevera que «[…] la accionante […] dilató la ejecutoria del fallo [reprochado] mediante […] solicitudes de aclaración y adición que pretendían cambiar el sentido del fallo, lo cual es una estrategia de mala fe […]»; además, utiliza este mecanismo constitucional como una tercera instancia, para debatir un asunto que ya fue zanjado por el juez natural. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 15 de junio de 2023, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al considerar que no se incurrió en el desconocimiento del precedente horizontal alegado por la actora, toda vez que «[…] las sentencias señaladas como inobservadas, […] fueron proferidas por distintas subsecciones y, por consiguiente, sus decisiones pueden variar según las circunstancias de cada asunto y la autonomía e independencia judicial que les asiste, siempre y cuando […] esté[n] debidamente justificada[s]». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 25[8] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 2 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó la de 29 de junio de 2021, con la que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Doris Analida Lozano Escobar contra la tutelante (expediente 11001-33-35-008-2018-00417-00), para acceder a ellas; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2022[13], en virtud del artículo 302[14] del Código General del Proceso (CGP) y la solicitud de amparo se instauró el 12 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 15 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegadas por la accionante. 2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[15] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[16]. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[17], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[18] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[19]. 2.5.3 Solución al caso concreto.
En el sub lite se tiene que la actora aduce que la providencia censurada incurre en (i) defecto sustantivo por inaplicar las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, en virtud de las cuales a los empleados de entidades prestadoras de servicios de salud, vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, no podía reconocérseles ni pagárseles retroactividad en las cesantías; y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, al inobservar las sentencias de 25 de agosto[20] y 8[21] y 14[22] de octubre de 2021, proferidas, en su orden, por las subsecciones C, E y D de la sección segunda de la misma Corporación, en las que «[…] se ha mantenido la postura de no reconocer cesantías de manera retroactiva, sino anualizada, teniendo como referente legal la[s] [L]ey[es] 10 de 1990 y 100 de 1993, a funcionarios que se vinculen […] de manera posterior a [su] entrada en vigencia […] y […] [que trabajen en] entidades que brinden o presten servicios de salud como lo es en […]» su caso.
Con el propósito de dilucidar si los referidos reproches tienen o no asidero jurídico, vale la pena recordar que las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.
La letra f del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945[23] estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.
El artículo 1º de la Ley 65 de 1946[24] extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947[25] con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizaron las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27.
Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. De igual modo, el propósito del Gobierno nacional, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, fue «iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador»[26].
Por otra parte, la Ley 10 de 1990[27] (artículo 30), con el fin de unificar los diversos regímenes prestacionales vigentes para ese momento, dispuso: Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.
A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley. Fue así que los empleados del sector salud del orden territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 10 de 1990, se regían, en materia prestacional, por las mismas disposiciones que los nacionales y, por ende, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a lo establecido en el Decreto ley 3118 de 1968, que, como ya se indicó, creó el modelo anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro.
En consecuencia, para aquel momento en el sector público existían dos regímenes de cesantías, por un lado, el anualizado, aplicable a los servidores nacionales y los territoriales que pertenecieran al sector salud y hubiesen iniciado labores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990 y, por otro, el retroactivo para el resto de los servidores de carácter territorial.
Por su parte, la Ley 50 de 1990[28] cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron precisadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Con la expedición de la Ley 100 de 1993[29] (artículo 242) se prohibió el reconocimiento para los nuevos servidores del sector salud de un régimen retroactivo de cesantías, por lo que el anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados.
El artículo 13 de la Ley 344 de 1996[30] extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
El artículo 1º del Decreto 1582 de 1998[31] amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).
Conforme a la normativa trascrita y según las condiciones especiales descritas en precedencia, se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó la posibilidad, para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen del régimen de retroactividad, de acogerse al de cesantías allí previsto. Por otra parte, la Ley 432 de 1998[32] (artículo 5), al introducir modificaciones sobre la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, previó respecto de sus afiliados: Artículo 5º.- Afiliación de servidores públicos.
A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.
En tanto que el Decreto 1453 de 1998[33] (artículo 19) dispuso la obligatoriedad de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, salvo las excepciones del artículo 5° antes trascrito, de los siguientes servidores públicos: (i) los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, en calidad de obligatorios en virtud del Decreto ley 3118 de 1968; (ii) los de las empresas sociales del Estado, del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90% por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto ley 3118 de 1968; y (iii) los que se vinculen a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a partir del 2 de febrero de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 432 de 1998.
Por último, en lo concerniente a los empleados del sector salud del orden territorial, cabe advertir que el régimen de cesantías que les resulta aplicable depende de la fecha de su vinculación. Por ende, si esta fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, se rige por lo dispuesto en los artículos 17 (letra a) de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 2767 de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946 y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, esto es, bajo el régimen retroactivo de cesantías que constituía la regla general para los empleados del orden territorial, excepto si optaban por afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, caso en el cual se calcula con el sistema de liquidación anualizado.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 10 de 1990 (artículo 30) también prevé que a «[…] los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley», aunado a que, como ya se dijo en precedencia, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 prohibió para los nuevos servidores del sector salud, un régimen retroactivo de cesantías.
Luego, en atención a los problemas originados en la financiación de ciertas obligaciones derivadas de la prestación de servicios a cargo, en todo o en parte, de la Nación, entre estas el pasivo prestacional de los servidores del sector de la salud que, por diferentes razones, se había acumulado con el transcurso del tiempo, se expidió la Ley 60 de 1993[34], a través de la cual en su artículo 33 se estableció que «[…] [e]l Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de […]» ese año. La Ley 100 de 1993 (artículo 242) hizo mención sobre el Fondo Prestacional del Sector Salud, en el sentido de preceptuar que asumiría el costo adicional generado por concepto de retroactividad de las cesantías del sector salud; sin embargo, a pesar de haber sido reglamentada esa disposición mediante el Decreto 530 de 1994[35], la Ley 715 de 2001[36] (artículo 61) suprimió aquel y trasladó su responsabilidad financiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el Decreto 306 de 2004[37], que estableció los requisitos para ser beneficiario del Fondo y la forma de dicho pago, así: Artículo 4.
Cesantías. El procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías se desarrollará conforme a los siguientes parámetros: El valor neto de la cesantía de una persona activa o retirada a 31 de diciembre de 1993 equivaldrá a las cesantías causadas y pendientes de pago a dicha fecha, descontando los valores cancelados por concepto de cesantías parciales, todo debidamente actualizado.
La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de pagar con sus recursos la retroactividad de cesantías que corresponda al servidor público o el trabajador privado afiliado con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional del Ahorro o a otra Administradora de Fondo de Cesantías legalmente constituida, teniendo en cuenta que el régimen que administran dichas entidades no contempla a su cargo el pago de dicha retroactividad.
Cuando la negligencia imputable al empleador en el pago oportuno de los aportes para cesantías de sus trabajadores dé origen a la cancelación de intereses de mora, estos no podrán ser cancelados con la concurrencia a cargo de las entidades que colaboran en la financiación del pasivo prestacional del sector salud. Artículo 8. Beneficiarios.
Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
En consecuencia, la regla general es que el auxilio de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que se hayan vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, reiterada en la Ley 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso; a no ser que hayan optado por afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, caso en el cual se calcula con el sistema de liquidación y manejo que regula ese sistema (anualizado), conclusión a la que ha llegado esta Sala en los siguientes términos: «[c]onforme a la normativa transcrita en precedencia es posible afirmar que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que hubieren iniciado sus labores antes de la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, reiterada en la Ley 100 de 1993, por regla general, son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad a menos que se hubieren acogido al sistema anualizado»[38].
Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad demandante, cabe precisar que, en virtud del Acuerdo 21 de 25 de agosto de 1994[39] expedido por la junta directiva de la Beneficencia de Cundinamarca, es un establecimiento público de orden departamental, cuya función principal es la de «[…] prestar asistencia social, brindando protección a la niñez y a la juventud que se encuentren en situación de orfandad, de abandono total o parcial o en peligro social, promover la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y su integración a la vida activa y comunitaria, adelantar programas de rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, quienes careciendo de medios de subsistencia no puedan exigirlos de otras personas y se encuentren física y económicamente incapacitadas», es decir, no ofrecía servicios de salud, sino netamente sociales.
Sin embargo, posteriormente y en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la asamblea de Cundinamarca, la gobernadora expidió el Decreto 683 de 29 de marzo de 1996, mediante el cual modificó el estatuto orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca, en atención a que era necesario «[…] crear una estructura adecuada para el cumplimiento de la misión institucional redefinida para el sector salud», para lo cual determinó que su objeto principal era «[…] la promoción y fomento de la seguridad social para la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada en salud mental, asistencia a personas de la tercera edad y en general a la población incapacitada […]» (subraya la Sala).
En ese orden, se concluye que para el año 1996 la Beneficencia de Cundinamarca tenía la naturaleza de establecimiento público perteneciente al sector salud de Cundinamarca, lo que implica que también su personal lo estuviera. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que la señora Doris Analida Lozano Escobar (i) laboró en la Beneficencia de Cundinamarca como «Profesional VIII, Sección III Organización y Métodos, en la Oficina de Planeación» (sic), desde el 25 de agosto de 1995 hasta el 24 de abril de 1996, por lo que, con Resolución 1318 de 8 de agosto siguiente, el gerente de esa entidad le reconoció cesantías definitivas, con fundamento en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1947;
(ii) con Resolución 1032 de 6 de junio de 1996, fue vinculada nuevamente como supernumeraria en el empleo de «Profesional Universitari[a,] código 3100[,] grado 02 de la Oficina de Planeación» (sic), en el cual se posesionó el día siguiente (7 de junio de 1996); (iii) a través de Resolución 1544 de 6 de septiembre de ese año, fue incorporada para desempeñar en período de prueba el referido cargo, en el que se posesionó el 9 siguiente;
(iv) el 16 de enero de 2018 solicitó que le fuera reconocido el régimen retroactivo de cesantías desde el 25 de agosto de 1995, fecha en la que estaba vigente el Acuerdo 21 de 25 de agosto de 1994[40], según el cual dicha entidad solo prestaba servicios sociales, lo que fue despachado de manera desfavorable con oficio BEN-G.G. 50000-185 de 14 de marzo de 2018, en el cual se indicó que no era beneficiaria del régimen retroactivo, sino del anualizado.
En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: […] la parte actora adujo tener derecho a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, al haberse vinculado con la Beneficencia de Cundinamarca antes de que entrara en vigor el régimen de cesantías anualizado, introducido para los servidores públicos del orden territorial, es decir, antes de 31 de diciembre de 1996, cuando se expidió la Ley 344 de 1996.
Adicionalmente, manifestó que cuando se posesionó en la entidad demandada se encontraba vigente el Acuerdo N° 21 de 25 de agosto de 1994, que modificó los Estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca, dejándola como un establecimiento público del orden departamental, cuya actividad es eminentemente social, por lo que no pertenece al sector salud.
Por su parte, la entidad demandada insistió en señalar que al ser la Beneficencia de Cundinamarca una entidad perteneciente al sector salud, el régimen de cesantías que debe aplicarse es el contenido en la Ley 10 de 1990 y el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe expresamente la aplicación de la retroactividad en el régimen de cesantías a los servidores del sector salud.
Tesis que fue acogida por el Juzgado de primera instancia como fundamento para negar las pretensiones de la demanda. […] para este Tribunal no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada, según el cual a la demandante no le asiste derecho a la liquidación de sus cesantías de manera retroactiva aludiendo al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Beneficencia de Cundinamarca no pertenece al sector Salud, en razón a que dicha entidad al prestar servicios eminentemente sociales no hace parte de dicho sector; por consiguiente, en este caso se debe acudir a la norma general que regula el régimen de las cesantías de los empleados del orden territorial.
De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la señora LOZANO ESCOBAR se vinculó con la Beneficencia de Cundinamarca a través de la Resolución No. 2071 de 10 de agosto de 1995, por el término de 8 meses comprendidos entre el 25 de agosto de 1995 a 24 de abril de 1996; y que mediante Resolución No. 1318 de 8 de agosto de 1996 se le reconoció a la actora auxilio de cesantías definitivas a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, proporcional al tiempo de servicios prestados y, demás prestaciones, correspondientes a dicho interregno por valor de $634.436.29, en aplicación del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1947.
Asimismo, se aprecia que la actora se vinculó nuevamente con la Beneficencia de Cundinamarca el 7 de junio de 1996 hasta la fecha, por lo que al haberlo hecho antes de 31 de diciembre de 1996 no causó ningún efecto frente al tema tratado, es decir, la retroactividad de sus cesantías. En este punto resulta oportuno mencionar que del material probatorio obrante en el plenario no se advierte que en el periodo comprendido entre el 7 de junio de 1996 a la fecha, se le haya liquidado y pagado cesantías a la actora y tampoco se tiene certeza que aquella se encuentre actualmente retirada del servicio, porque ninguna mención se hace al respecto; adicionalmente se observa que en la reclamación administrativa no se solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago de cesantías definitivas o parciales, sino que se le reconociera el régimen retroactivo para su liquidación; como tampoco figura acto administrativo alguno mediante el cual se le hubiera reconocido cesantías parciales o definitivas con posterioridad al 7 de junio de 1996, lo que permite inferir que la demandante no las ha solicitado o aun no las ha causado. […] Por los argumentos anteriormente esbozados, considera la Sala que la sentencia apelada debe ser revocada y, en su lugar, se declarará la nulidad del Oficio No.BEN-G.G.50000-185 de 14 de marzo de 2018, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Beneficencia de Cundinamarca que se tenga en cuenta para efectos de la liquidación de las cesantías parciales o definitivas, cuando se soliciten o se causen, que a la señora DORIS ANALIDA LOZANO ESCOBAR le resulta aplicable el régimen retroactivo y no el anualizado, teniendo en cuenta para ello que la actora se vinculó con dicha entidad a partir de 7 de junio de 1996.
De lo trascrito se colige que los magistrados accionados determinaron que la señora Doris Analida Lozano Escobar era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, al haberse vinculado con la entidad tutelante el 7 de junio de 1996, esto es, antes de que entrara en vigor el régimen de cesantías anualizado, introducido para los servidores públicos del orden territorial con la expedición de la Ley 344 de 1996, es decir, con anticipación al 31 de diciembre de ese año; además, porque al ser la Beneficencia de Cundinamarca prestadora solo de servicios sociales y no de salud, no le eran aplicables las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 (artículo 242).
No obstante, para la Sala la anterior consideración carece de asidero jurídico, puesto que, de acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que si bien es cierto que la señora Lozano Escobar se vinculó a la entidad demandante el 25 de agosto de 1995, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y cuando aún regía el Acuerdo 21 de 25 de agosto de 1994, según el cual la Beneficencia de Cundinamarca prestaba servicios netamente sociales y no de salud, también lo es que se retiró el 24 de abril de 1996, por lo que, con Resolución 1318 de 8 de agosto siguiente, se le reconocieron cesantías definitivas por ese período laborado, y luego de 1 mes y 14 días fue nuevamente vinculada a esa entidad, el 7 de junio de 1996, por lo que, tal como lo indicaron los magistrados accionados, esa es la fecha a partir de la cual se debe efectuar el correspondiente análisis, con el fin de establecer el régimen de cesantías que rige la situación de la empleada mencionada.
Por consiguiente, para el 7 de junio de 1996 ya se encontraba vigente el Acuerdo 683 de 29 de marzo de ese año, mediante el cual se modificó el estatuto orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca, en el sentido de extender su objeto para prestar servicio de «[…] tratamiento y rehabilitación especializada en salud mental […] a personas de la tercera edad y en general a la población incapacitada […]» (subraya la Sala), es decir, que para ese momento la entidad actora pertenecía al sector salud, lo que implicaba que sus trabajadores también lo estuvieran, por ende, le eran aplicables las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 (artículo 242), que prohibieron el reconocimiento para los servidores del sector salud de un régimen retroactivo de cesantías.
Así las cosas, se deduce que los magistrados demandados, como lo advierte la accionante, incurrieron en defecto sustantivo por desatender lo dispuesto en las aludidas normas, al concluir que la señora Doris Analida Lozano Escobar era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, a pesar de que en la fecha en que se vinculó (7 de junio de 1996) el objeto de la Beneficencia de Cundinamarca se había ampliado, para ofrecer servicios de salud.
Por último, resulta necesario aclarar que como en el presente asunto los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto sustantivo, la Sala se sustraerá de verificar el cargo relativo al desconocimiento del precedente expuesto por la accionante, toda vez que para dictar una decisión de reemplazo las autoridades accionadas deberán examinar de nuevo la normativa y jurisprudencia aplicables a su caso.
III. DECISIÓN Comoquiera que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo deprecado, para en su lugar: (i) tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la actora; (ii) dejar sin efectos el fallo de 2 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Doris Analida Lozano Escobar en su contra (expediente 11001-33-35-008-2018-00417-00), en el sentido de revocar el de 29 de junio de 2021, con el que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, para acceder a ellas; y (iii) ordenar a las autoridades accionadas que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
Revócase el fallo de 15 de junio de 2023, emitido por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado, en su lugar: 1.1 Ampárase el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la Beneficencia de Cundinamarca, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 1.2 Déjase sin efectos la sentencia de 2 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Doris Analida Lozano Escobar contra la tutelante (expediente 11001-33-35-008-2018-00417-00), conforme a la motivación. 1.3 En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del aludido trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 2.
Adviértese a las autoridades indicadas en el numeral precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4.
Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) y remítasele copia. 5. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Expediente 11001-33-42-047-2018-00364-01. [3] Expediente 11001-33-42-050-2018-00304-01. [4] Expediente 11001-33-35-018-2018-00334-01. [5] Vinculada al trámite de la referencia como tercera interesada, mediante auto de 27 de abril de 2023. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [9] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Contra la decisión cuestionada se formuló solicitud de aclaración, despachada con auto de 15 de octubre de 2022, comunicado por correo electrónico el 21 de los mismos mes y año, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 25 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [14] «[…] EJECUTORIA.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». [15] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [16] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [18] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [19] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Expediente 11001-33-42-047-2018-00364-01. [21] Expediente 11001-33-42-050-2018-00304-01. [22] Expediente 11001-33-35-018-2018-00334-01. [23] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [24] «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». [25] «Sobre auxilio de cesantía». [26] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 44001-23-33-000-2014-00030-01 (1522-2016), sentencia de 27 de septiembre de 2018, actores: Enilda Elena Suarez Ipuana y otros, demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y E.S.E Hospital de Nazaret. [27] «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». [28] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [29] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [30] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [31] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [32] «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones». [33] Reglamentario de la Ley 432 de 1998. [34] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [35] «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993». [36] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [37] «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». [38] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de abril de 2018, expediente 44001-23-33-000-2015-00041-01 (0261-2017). [39] «Por el cual se modifican los estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca». [40] «Por el cual se modifican los estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca». ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-01788-01 Beneficencia de Cundinamarca contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca