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27001233100020150003101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-04

Radicación interna: 7345 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Procuraduria 9 Judicial Ii Ambiental Y Agraria·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 27001 23 31 000 2015 00031 01 Demandante: Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Quibdó Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, municipio de Quibdó y Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P Coadyuvante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. (AIRPLAN S.A.)1 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Tema: El goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Decisión: Auto que niega pruebas AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. El 19 de mayo de 20152, el señor Héctor Manuel Hinestroza Álvarez, actuando en calidad de Procurador 9 Judicial II Ambiental y Agrario del Chocó, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, prevista en la Ley 472 de 1998, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), el municipio de Quibdó y la empresa de Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P, mediante la cual solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos a gozar de un ambiente sano; a la seguridad y la salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de las deficiencias en la calidad del servicio de recolección y disposición de residuos sólidos en el municipio de Quibdó, las cuales afectaban a sus habitantes y a los usuarios del Aeropuerto El Caraño. 1.2.

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 20203, el Tribunal Administrativo del Chocó amparó los derechos colectivos invocados. Dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico el 3 de diciembre del mismo año4. 1.3. El 9 de diciembre de 2020, la empresa de Aguas Nacionales EPM S.A. ESP – Proyecto Quibdó “Aguas del Atrato” interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y, a su vez, propuso incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio. 1 Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó tener como coadyuvante de la parte actora a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. (AIRPLAN S.A.) 2 Visible en el índice 2, documento 4_ED_CUADERNO1(.PDF) NroActua 2, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Visible en el índice 2, documento 5_ED_CUADERNO2(.PDF) NroActua 2, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Ibidem.

Radicado: 27001-23-31-000-2015-00031-01 Demandante: Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Quibdó Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros 2 Como sustento de su recurso, allegó como pruebas los siguientes documentos: • Otrosí No. 003 del Convenio Interadministrativo celebrado entre Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. en Liquidación y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. • Contrato Basurero Marmolejo suscrito entre E.P.Q. en Liquidación entre Unión Temporal Relleno Temporal. • Actas y fotos de reuniones en barrios aledaños al Aeropuerto en compañía con AIRPLAN5. 1.4.

El 19 de febrero de 20216, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso interpuesto por la empresa de Aguas Nacionales EPM S.A. ESP – Proyecto Quibdó “Aguas del Atrato”. En el mismo proveído, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 1.5. El 1 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de reposición contra la providencia del 19 de febrero de 2021, con el fin de que se concediera el recurso de apelación que había interpuesto el 4 de diciembre de 2020 por medio de correo electrónico7. 1.6.

El 9 de julio de 20218, el secretario del Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 19 de febrero de 2021, remitió el expediente al Consejo de Estado. 1.7. Por medio de escrito del 2 de octubre de 20229, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó la nulidad del proceso desde el auto del 19 de febrero de 2021 y como petición subsidiaria se concediera la apelación adhesiva contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020. 1.8.

El 7 de febrero de 202310, este Despacho negó la solicitud de nulidad invocada por la empresa de Aguas Nacionales EPM S.A. ESP, respecto de la sentencia del 27 de noviembre de 2020. Posteriormente, mediante providencia del 10 de mayo de 202311 se negó la solicitud de nulidad y el recurso de apelación adhesiva promovidos por la SSPD. En consecuencia, dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen para que resolviera el recurso de reposición interpuesto por esta última entidad. 1.9.

Con fundamento en lo anterior, el a quo en proveído del 10 de septiembre de 202512, resolvió reponer el auto del 19 de febrero de 2021 por lo cual concedió el recurso de apelación de la SSPD en contra del fallo de primera instancia. 1.10. El 23 de septiembre de 202513, fue remitido el expediente al Consejo de Estado para que continuara con el trámite de los recursos de apelación interpuestos por la empresa de Aguas Nacionales EPM S.A. ESP y la SSPD contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020. 5 Visible en el índice 2, documento 5_ED_CUADERNO2(.PDF) NroActua 2, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Ibbiem. 7 Visible en el índice 4, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Tribunal Administrativo del Chocó. 8 Ibidem. 9 Visible en el índice 12, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 Visible en el índice 14, Ibidem. 11 Visible en el índice 29, Ibidem. 12 Visible en el índice 45, Ibidem. 13 Ibidem.

Radicado: 27001-23-31-000-2015-00031-01 Demandante: Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Quibdó Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros 3 1.11. Mediante proveído del 3 de marzo de 202614, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la empresa de Aguas Nacionales EPM S.A. ESP y la SSPD15. 1.12.

El 20 de marzo de 202616, el expediente pasó al Despacho en cumplimiento de la providencia anterior. II. CONSIDERACIONES 2.1. Del decreto de pruebas El Despacho observa que, en el escrito de apelación presentado por la empresa de Aguas Nacionales EPM S.A. ESP, se solicitó tener como pruebas los siguientes documentos: • Otrosí No. 003 del Convenio Interadministrativo celebrado entre Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. en Liquidación y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. • Contrato Basurero Marmolejo suscrito entre E.P.Q. en Liquidación entre Unión Temporal Relleno Temporal. • Actas y fotos de reuniones en barrios aledaños al Aeropuerto en compañía con AIRPLAN17.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso (en adelante CGP), norma aplicable al caso en concreto por remisión expresa del inciso segundo del artículo 3718 de la Ley 472 de 199819, las pruebas en segunda instancia procederán únicamente en los siguientes eventos: Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias.

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.

Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. 14 Notificado mediante mensaje de datos remitido el 6 de marzo de 2026. 15 Visible en el índice 48, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 16 Visible en el índice 54, Ibidem. 17 Visible en el índice 2, documento 5_ED_CUADERNO2(.PDF) NroActua 2, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 18 Artículo 37.

Recurso de Apelación. […]. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. 19 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 27001-23-31-000-2015-00031-01 Demandante: Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Quibdó Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros 4 Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. De acuerdo con lo anterior y a la luz de la petición del asunto bajo examen, no se cumple con el primer presupuesto, toda vez que sólo Aguas Nacionales EPM S.A. ESP presentó la solicitud probatoria. Frente al segundo numeral, se observa que no se trata de pruebas que se hayan dejado de practicar, puesto que el Tribunal Administrativo del Chocó decretó los medios probatorios solicitados por las partes en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 22 de noviembre de 201620, momento para el cual los aludidos documentos no fueron aportados.

Respecto del tercer numeral, se advierte que los documentos allegados no tienen por objeto acreditar hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, la cual venció el 26 de junio de 2015. De igual manera, no se satisface la exigencia prevista en el numeral cuarto de la norma en cita, por cuanto no se demostró la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido la presentación oportuna de la prueba, ni que la actuación de la parte contraria haya generado dicho obstáculo.

Por último, la solicitud tampoco busca desvirtuar documentos que no hayan podido ser allegados en su momento bajo las condiciones exigidas por la norma. En consecuencia, el Despacho concluye que la solicitud no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 327 del CGP, razón por la cual se negará el decreto de las pruebas enunciadas dentro del recurso de apelación presentado por Aguas Nacionales EPM S.A. ESP. 2.2.

Sobre el traslado para alegar de conclusión Ahora bien, el artículo 4421 de la Ley 472 de 1998 prevé que, cuando no existan aspectos regulados en dicho ordenamiento se deberá aplicar, según la jurisdicción correspondiente, el CGP o el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); por lo que en el presente caso es viable la remisión a las disposiciones contenidas en el código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 20 Visible en el índice 2, documento 5_ED_CUADERNO2(.PDF) NroActua 2, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 21 Artículo 44.- Aspectos no Regulados.

En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones. Radicado: 27001-23-31-000-2015-00031-01 Demandante: Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Quibdó Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros 5 Bajo esa perspectiva, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 24722 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202123, no se correrá traslado para alegar de conclusión, por cuanto en el presente asunto no se decretarán pruebas en segunda instancia, según lo expuesto en el acápite 2.1. de esta providencia. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído y quede en firme, se remita el expediente al Despacho para proferir sentencia. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por Aguas Nacionales EPM S.A. ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez surtido el trámite de notificación del presente proveído y éste quede en firme, remita el expediente al Despacho para proferir sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 22 Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […]. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […]. (Subrayado fuera del texto original) 23 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.