Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00009-00 Demandante: CRISTINO MANUEL ÁLVAREZ JORGE Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Objeto de control: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 Temas: Rechazo de la demanda por no subsanación AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 16 de febrero de 2023, que resolvió inadmitir la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2023 y asignado por reparto a este despacho el 7 del mismo mes y año1, el señor Cristino Manuel Álvarez Jorge formuló demanda de nulidad contra la Resolución 0052 del 8 de enero de 20032 “por la cual se reglamenta la incorporación de las cédulas de ciudadanía que se expidan por primera vez en el distrito capital, en las registradurías auxiliares y en los municipios zonificados, al censo electoral de la localidad o zona donde se encuentre ubicada la registraduría que efectuó el trámite del documento de identidad”, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.
En síntesis, elevó los siguientes argumentos: 1 Acta de reparto con fecha del 7 de febrero de 2023, según las constancias que obran en el expediente digital visible en SAMAI. 2 ARTÍCULO PRIMERO. Incorporar las cédulas de ciudadanía que se expiden por primera vez en el Distrito Capital, en las Registradurías Especiales, en las Registradurías Auxiliares y en los municipios zonificados, al Censo electoral de la localidad Zona donde se encuentre ubicada la Registraduría que efectúo el trámite del documento de identidad.
PARÁGRAFO: 'De conformidad con lo establecido por el art. 78 del Decreto Ley 2241 de 1986 el funcionario electoral, al momento de entregar la cédula a su titular le informará sobre la posibilidad que tiene de inscribirla en lugar diferente.
ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de la vigencia de la presente Resolución las cédulas de ciudadanía que se expidan por primera vez en el Distrito Capital, en las Registradurías Especiales, en la Registradurías Auxiliares y en los municipios zonificados no se incorporarán el concejo Electoral en los Puestos. Censo que actualmente funcionan.
PARÁGRAFO: La incorporación contemplada en este artículo será tenido en cuenta para la celebración del Referendo Constitucional próximo a convocarse por iniciativa del gobierno Nacional para el año 2003 y para la elecciones ordinarias y extraordinarias que se lleven a cabo con posterioridad a este.
ARTICULO TERCERO. Los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil vigilarán el cumplimiento de esta labor.
ARTICULO CUARTO. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación. Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Como normas vulneradas señaló los artículos 1°, 13, 40 y 260 de la Constitución Política; 47 de la Ley 1475 de 2011; 7 de la Ley 6° de 1990 modificatorio de los artículos 76 y 77 del Decreto 2241 de 1986; 2° del Código Electoral; 25 de la Ley 74 de 1968 y; 23 del Pacto de San José de Costa Rica cuya ley aprobatoria corresponde a la 16 de 1972. 4.
En primer lugar, el actor manifestó que los artículos antes referenciados de la Constitución Política, establecen la participación democrática como un elemento esencial del Estado, la garantía del principio de igualdad, el derecho al sufragio de carácter universal, directo, secreto y libre y el derecho a elegir a los miembros de las juntas administradoras locales de forma directa. 5.
Al respecto, consideró que dichas disposiciones superiores han sido violadas con la expedición del acto acusado, en la medida en que (I) se cercenó la participación de quienes están en los puestos de votación 01 y 02 de la zona 90 de Barranquilla, para elegir a los miembros de las juntas administradoras locales -JAL-, ya que no se les otorga la respectiva tarjeta electoral;
(II) la Registraduría Nacional del Estado Civil extralimitó su potestad reglamentaria, en atención a que restringió el derecho al voto de quienes se encuentran en los mencionados puestos de votación y; (III) en relación con la elección de los miembros de las JAL, la entidad no ha demostrado que quienes están inscritos en los puestos de votación 01 y 02 de la zona 90 de Barranquilla no son habitantes de esa localidad, motivo por el cual, no puede restringir el derecho a elegir de los ciudadanos que pertenecen a ésta. 6.
En segundo lugar, respecto del artículo 47 de la Ley 1475 de 2011, afirmó que, según la División Política Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Distrito de Barranquilla por tener más de 20.000 cédulas aptas para votar, está dividido en zonas electorales. 7. Indicó que para las elecciones del 29 de octubre del 2023, se establecieron 41 zonas con sus respectivos puestos de votación. Al respecto observó, que dentro de las 41 zonas está la 90 con los puestos de votación 01 y 02, la cual es conocida como zona censo. 8.
Arguyó que los votantes inscritos en esos dos puestos de votación no pueden votar por la junta administradora local porque la Registraduría no suministra las tarjetas de esa corporación. 9. Lo anterior a pesar de que aparecen en el censo electoral y, por ende, están habilitados, tanto por la Constitución como por la ley, para ejercer el derecho al sufragio y participar en las elecciones. 10.
En tercer lugar, frente al artículo 7° de la Ley 6° de 1990 modificatorio de los artículos 76 y 77 del Decreto 2241 de 1986, manifestó que el censo electoral está Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 compuesto por el registro general de ciudadanos con derecho a votar y es elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 11.
En ese sentido, los ciudadanos cuyas cédulas de ciudadanía aparecen, según el censo electoral, en los puestos de votación 01 y 02 de la zona 90 de Barranquilla, deben y tienen que votar en los mismos, ya que no lo pueden hacer en otro puesto o municipio, en la medida en que sus cédulas no están registradas en otros lugares. 12. Por ese motivo, consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe garantizarles a esos ciudadanos ser sujetos activos del derecho al sufragio, “condición que está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto.
Derecho que tienen conculcado los que aparecen en los puestos 01 y 02 de la zona 90 desde que se crearon las Localidades en el Distrito de Barranquilla. La decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil distorsiona, en el proceso electoral, la participación democrática y el derecho al sufragio, razón por la cual, la Resolución No. 0052 de 2003 debe ser declarada nula.” 13.
En cuarto lugar, expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil trasgrede el artículo 2° del Código Electoral, que consagra que “las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio”, al negar el suministro de las tarjetas de las juntas administradoras locales en los puestos 01 y 02 de la zona 90 mencionada. 14. Finalmente, aseveró que “la participación política, de acuerdo con el derecho internacional, es un derecho humano básico que comprende tres garantías, entre ellas, el derecho a votar y ser elegido.
Colombia es signataria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, ratificado por medio de la Ley 74 de 1968. Lo mismo que de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica. Esos Pactos, y desde luego, las Leyes que los ratifican, estipulan en su artículo 25 y 23, respectivamente, que, en materia de participación política, está proscrito cualquier tipo de discriminación. Eso es lo que hace la Registraduría Nacional del Estado Civil con las personas que aparecen en los puestos de votación 01 y 02 de la zona 90.
Discriminación contraria a los pactos firmados y ratificados, por medio de ley, por Colombia. Esa Resolución 0052 de 2003 debe declararse nula y garantizársela, como una entidad del Estado el derecho al voto por Junta Administradora Local a quienes aparecen en esos puestos de votación.” 15. Como pretensión, elevó la siguiente: “Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0052 de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se les restablezca el derecho al sufragio por la Junta Administradora Local a quienes aparezcan en el censo electoral en los puestos 01 y 02 de la zona 90 del Distrito de Barranquilla.” 16.
Sobre la base de los razonamientos de anulación expuestos, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 1.2 Inadmisión de la demanda 17. Mediante auto del 16 de febrero de 2023, se inadmitió la demanda, al advertir que los motivos de nulidad expuestos por la parte actora, así como la pretensión Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 elevada, se relacionaban únicamente con la afectación de los votantes de los puestos 01 y 02 de la zona 90 de Barranquilla y la necesidad de restablecer para ellos el derecho a elegir. 18.
Igualmente, por cuanto de la revisión de la solicitud de medida cautelar3 el despacho advirtió que (i) la parte actora pidió la suspensión de un acto administrativo general distinto a la Resolución 0052 de 2003, esto es, el calendario electoral dispuesto para las elecciones territoriales del 2023, contenido en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 de la RNEC e (ii) insistió en la protección de los derechos de un grupo de ciudadanos en específico y, por ende, en solicitudes particulares y concretas ajenas al medio de control de simple nulidad. 19.
Así las cosas, se solicitó a la parte actora que expusiera de manera clara y precisa, los motivos de ilegalidad de la Resolución 0052 de 2003 y ajustara la pretensión al mecanismo de nulidad; es decir, para que resultara diáfano que, con la presente demanda no se persigue el restablecimiento de un derecho de un grupo poblacional en particular, sino la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico. 20.
Lo anterior, luego de subrayar que al interior del medio de control de nulidad se pueden exponer, a manera de ejemplo, algunas situaciones en las que se concrete una afectación por la ilegalidad del acto administrativo; sin embargo, se indicó que escapa a su ámbito de análisis, el que se fundamente la causal de nulidad únicamente en relación con un grupo poblacional que, presuntamente, se ve afectado por la decisión de la administración, ya que dicha solicitud corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4. 21.
Así las cosas, en atención a que los motivos de nulidad expuestos por la parte actora, así como la pretensión elevada, se relacionaban únicamente con la afectación de los votantes de los puestos 01 y 02 de la zona 90 de Barranquilla y la necesidad de restablecer para ellos el derecho a elegir, se inadmitió la demanda, para que en el término de 3 días (I) indicara el o los actos demandados;
(II) precisara cada uno de los motivos que implican la infracción de norma superior y la argumentación tendiente a ilustrar otros vicios y su concepto de la violación, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, si pretendía la nulidad en abstracto; (iii) precisara si se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del mismo estatuto, si lo que persigue es la protección de derechos subjetivos, acatando en 3 “2.
Se suspenda provisionalmente la elección de los miembros de la Junta Administradora Local de la Localidad Norte Centro Histórico del Distrito de Barranquilla, en cuya jurisdicción electoral se encuentran ubicados los puestos de votación 01 y 02 de la zona, prevista, según la Resolución No. 28229 de octubre 14 de 2022 de la Registraduría Nacional del estado Civil, para el 29 de octubre de 2023”. 4 ARTÍCULO 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 uno u otro caso las disposiciones de los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.
Subsanación de la demanda 22. Dentro de la oportunidad concedida en la providencia que inadmitió la demanda, el actor presentó un escrito en el que expuso lo siguiente: 23. En primer lugar, manifestó que el acto acusado es la Resolución No. 0052 de 2023 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 24. En segundo lugar, afirmó que los motivos de inconformidad, así como el concepto de la violación, son los indicados en el documento primigenio, el cual transcribió, sin exponer razones adicionales a las ya expuestas. 25.
Igualmente, reiteró la solicitud de medida cautelar, en relación con la Resolución No. 0052 de 2003, con fundamento en los mismos argumentos elevados en el concepto de la violación. 26. Finalmente, precisó que el medio de control interpuesto es el de nulidad contenido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, bajo el cual formuló la siguiente pretensión: “Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0052 de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. 27.
En razón del mencionado escrito de subsanación, se procede a determinar su admisibilidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. A la luz de lo establecido en el numeral 1°5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia por tratarse de una demanda de nulidad propuesta contra un acto administrativo general de contenido electoral, proferido por una autoridad de orden nacional. 5 ARTÍCULO 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.36 y 171 de la citada ley. 2.2.
Análisis del caso en concreto 30. Como se desprende del acápite de antecedentes, pese a que al inadmitirse la demanda se le indicó al actor pormenorizadamente los defectos en que incurrió en ésta y cómo superarlos, en el escrito de subsanación reincide en los yerros que llevaron a no aceptar la admisibilidad del escrito inicial. 31.
En efecto, se le explicó al actor que con el medio de nulidad se persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, más no el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo y que, por ende, las pretensiones no deben estar orientadas a que se restablezca la garantía de un grupo de personas en particular que se ven afectadas con la decisión de la administración. 32.
No obstante, en el escrito de subsanación transcribió la demanda inicial, sin realizar la adecuación de los argumentos. Tan es así, que el actor manifestó: “Los motivos de inconformidad son los indicados en la demanda, en los acápites de fundamentos de derecho y normas y concepto de la violación los cuales se transcriben a continuación: (…)” 33.
En relación con la medida cautelar, solicitó “se declare la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0052 de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se le restablezca el derecho al sufragio por (sic) Junta Administradora Local a quienes aparezcan en el censo electoral en los puestos 01 y 02 de la zona 90 del Distrito de Barranquilla.” 34.
Como fundamento de la misma, reiteró los argumentos de la demanda. 35. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho advierte que el escrito de subsanación presentado por el señor Cristino Manuel Álvarez si bien aclara la intención del actor de presentar una demanda de nulidad contra el acto acusado, lo cierto es que no corrige los yerros relacionados con el sustento de la vulneración y persiste en el error inicialmente advertido; esto es, solicitar la protección de un grupo de personas en concreto, esto es, de quienes están en los puestos de votación 01 y 02 de la zona 90 para elegir a los miembros de las Juntas Administradoras Locales -JAL- en Barranquilla, a través de un medio de control que no es procedente para tal fin. 36.
Dicha pretensión, así como el sustento jurídico expuesto son ajenos al mecanismo judicial de nulidad, el cual, se reitera, tiene como finalidad la protección de 6 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la legalidad y del ordenamiento jurídico, más no el restablecimiento de derechos o la protección de un grupo de personas individualizadas. 37.
En conclusión, por no haberse subsanado la demanda en los términos de la providencia del 16 de febrero de 2022, que advirtió las razones que impiden su admisión, la misma será rechazada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 169.27 de la Ley 1437 de 2011. 38. Se advierte, finalmente, al demandante que puede presentar una nueva demanda de nulidad, pues no existe caducidad para incoar este medio de control y se le recomienda atender, si fuere el caso, las exigencias del Despacho que buscaron orientarlo para garantizarle el derecho de acceso a la justicia. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Cristino Manuel Álvarez Jorge, contra la Resolución No. 0052 del 8 de enero de 2003, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme con lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvanse los anexos y archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 7 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Destacado propio.