Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03478-01 Demandante: Edgar Ricardo Castellanos Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado. Evaluación y calificación. Decisión: Revoca carencia actual de objeto y concede la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 6 de junio de 2025, Edgar Ricardo Castellanos Romeros presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, según indicó, fue transgredido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
A título de amparo, solicitó que se le ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que en el plazo de 48 horas procediera a dar respuesta a la petición de 23 de marzo de 2025. 2. Como fundamentos fácticos y de la vulneración de la solicitud de amparo, la parte actora relató que, el 23 de marzo de 2025, radicó una petición en la que solicitó: (i) que se le informaran las razones por las cuales no se había realizado la calificación integral de servicios en el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, también que se le indicara si otros magistrados habían sido calificados en el periodo comprendido entre 2018 y 2024, y en qué fecha se surtió dicha calificación;
(ii) que se procediera a adelantar el procedimiento administrativo correspondiente a la calificación integral de servicios en el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar; y (iii) que se actualizara su inscripción en la carrera judicial, en el mismo cargo, toda Radicado: 11001-03-15-000-2025-03478-01 Demandante: Edgar Ricardo Castellanos Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vez que aún figuraba como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 3.
El 30 de mayo de 2025, la parte actora señaló que la Unidad de Administración de Carrera Judicial le brindó una respuesta parcial a la solicitud, pues omitió informar si otros magistrados habían sido calificados en el periodo comprendido entre 2018 y 2024, y cuándo se había surtido dicha calificación. 4. Sostuvo que, si bien la entidad explicó las razones por las cuales no se había efectuado su calificación hasta la fecha, lo cierto es que no ofreció una solución concreta al respecto, ni precisó cuándo se adelantaría el procedimiento administrativo de calificación integral de servicios en el cargo que desempeñaba, siendo esa su principal petición. 5.
Finalmente, afirmó que, desde la radicación de su solicitud, no había recibido una respuesta completa, situación que desconoció los términos legales y constitucionales establecidos para resolver este tipo de peticiones, configurándose así una vulneración a su derecho fundamental de petición. Intervenciones1 6. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declarara improcedente, o en su defecto se negara la acción constitucional, pues consideró que no se había afectado, desconocido ni vulnerado ningún derecho fundamental.
Señaló que, mediante Oficios de 30 de mayo2 y de 11 de junio de 20253, atendió de fondo todas las solicitudes formuladas por el accionante, razón por la cual se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que impedía el amparo del derecho fundamental invocado. Sentencia impugnada 7. El 25 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, durante el trámite de la solicitud de amparo, se acreditó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura brindó una respuesta parcial el 30 de mayo de 2025, la cual fue complementada mediante Oficio de 12 de junio del mismo año, circunstancia que puso fin a la conducta vulneradora alegada.
Impugnación 8. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto no compartió los argumentos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Indicó que dicha autoridad judicial no analizó la solicitud presentada en relación con la respuesta emitida por la Unidad de Administración de 1 Mediante Auto de 9 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración Judicial. 2 Notificada el 30 de mayo de 2025, vía correo electrónico (ricasabo@gmail.com y ecastelro@cndj.gov.co). 3 Notificada el 12 de junio de 2025, vía correo electrónico (ricasabo@gmail.com y ecastelro@cndj.gov.co).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03478-01 Demandante: Edgar Ricardo Castellanos Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Carrera Judicial, toda vez que no verificó si efectivamente se había atendido lo pedido, en otras palabras, cuál era la esencia de la solicitud ni si la respuesta correspondía al fondo del asunto. 9.
Asimismo, afirmó que lo que realmente pretendía con su petición era que se le practicara la correspondiente evaluación, toda vez que habían transcurrido más de 7 años sin que, a la fecha, se hubiera efectuado la calificación respectiva, lo cual le impedía materializar ciertos derechos en igualdad de condiciones frente a los demás magistrados de sala, tales como los relacionados con traslados, cursos, comisiones especiales y reconocimientos. 10.
Finalmente, manifestó que tampoco se le había actualizado su inscripción en el escalafón al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. II. CONSIDERACIONES Competencia 11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 12.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de las respuestas brindadas el 30 de mayo y 12 de junio de 2025 por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Procedibilidad de la acción de tutela 13. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Edgar Ricardo Castellanos Romero es el titular de la garantía constitucional que se invoca como violada, por ser la persona que radicó la solicitud objeto de controversia, y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura fue la autoridad que conoció del mismo;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, comoquiera que se trata de un caso en el que presuntamente no se brindó respuesta de fondo a una solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03478-01 Demandante: Edgar Ricardo Castellanos Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Análisis de la vulneración alegada y actualidad del objeto 14.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, concederá la solicitud de amparo, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación: 15. En el presente caso, el señor Castellanos Romero radicó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el propósito de (i) obtener información sobre las razones por las cuales no se le habían realizado las calificaciones integrales de servicios en el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar para los periodos 2018 a 2024, e indicar si otros magistrados de dicha jurisdicción ya habían sido calificados en esos periodos;
(ii) solicitar que se adelantaran los procedimientos administrativos correspondientes a la calificación integral de servicios; y (iii) requerir la actualización de su inscripción en la carrera judicial en el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, toda vez que aún figuraba como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 16.
Al respecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que: (i) no era posible realizar la calificación integral de servicios correspondiente al periodo 2017–2018, por cuanto ingresó al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar el 11 de julio de 2018 y, tras descontar los 3 meses previstos en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 para quienes ingresaban por primera vez a la función judicial, solo acumuló 80 días laborados, menos de lo requerido, lo que impedía la evaluación en dicho periodo.
En cuanto al periodo 2019–2020, señaló que no se podía realizar la calificación debido a que el superior funcional no había remitido el número mínimo de formularios exigidos para evaluar el factor calidad. Finalmente, precisó que las calificaciones de los periodos 2021–2022 y 2023–2024 no podían adelantarse hasta tanto no se encontrara en firme la evaluación anterior. 17.
Señaló que (ii) se estaba adelantando un procedimiento alterno previsto en el reglamento para permitir la consolidación de la calificación de servicios, proyecto que sería remitido a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura para su consideración a más tardar en la sesión de 30 de julio de 2025. Igualmente, señaló que, una vez quedara en firme la calificación integral del periodo 2019–2020, se efectuaría la consolidación de las calificaciones correspondientes a los periodos 2021–2022 y 2023–2024, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10618 de 20164. 4 Artículo 4.
Periodicidad. La calificación integral de servicios de los magistrados de tribunales superiores, administrativos y de la sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura o comisiones seccionales de disciplina judicial, se llevará a cabo bienalmente; la de los jueces y empleados, anualmente. El período de calificación para magistrados estará comprendido entre el primero (1.º) de enero del primer año y el treinta y uno (31) de diciembre del segundo año y para jueces y empleados estará comprendido entre el primero (1.º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. La consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual o bienal, respectivamente.
No obstante, la calificación de empleados podrá anticiparse por el evaluador por razones del servicio debidamente sustentadas, sin que el lapso de desempeño pueda ser inferior a tres (3) meses dentro del respectivo período. Sólo cuando se encuentre en firme la calificación de un período, podrá hacerse la consolidación del siguiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03478-01 Demandante: Edgar Ricardo Castellanos Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.
(iii) Sostuvo que en el escalafón de la carrera judicial debían incorporarse las inscripciones y novedades que se produjeran en la situación administrativa de los funcionarios y empleados vinculados mediante el sistema de méritos, y que, en ese orden, se procedió a efectuarse la respectiva actualización de la denominación del cargo en el sistema. 19.
Ahora bien, la Sala advierte que, si bien la Unidad de Administración de Carrera Judicial brindó respuesta a las solicitudes del accionante, lo cierto es que las contestaciones dadas a los puntos 2 y 3 de la petición no resultaron claras ni precisas frente al objeto principal de las mismas. En efecto, aunque el actor solicitó que se adelantara el procedimiento administrativo de calificación integral de servicios, la entidad se limitó a indicar que había iniciado un «proceso alterno previsto en el reglamento», sin especificar en qué consistía dicho procedimiento, cuál era su fundamento normativo ni aportar constancia alguna que acreditara el inicio del trámite. 20.
Por otra parte, también manifestó haber efectuado la actualización de la inscripción en la carrera judicial en el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar; sin embargo, tal afirmación careció de respaldo documental que permitiera verificar su efectividad. Estas omisiones adquieren mayor relevancia si se tiene en cuenta que la petición fue presentada el 23 de marzo de 2025, la respuesta parcial se emitió el 30 de mayo, la acción de tutela se interpuso el 6 de junio, el complemento de la respuesta se produjo el 11 de junio, la sentencia de primera instancia se profirió el 25 de junio y la impugnación se presentó el 28 de agosto de 2025; fechas para las cuales no se había notificado acto administrativo alguno que acreditara avances en la calificación o en el denominado procedimiento alterno y tampoco la actualización efectiva en el escalafón del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. 21.
En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la Sala concluye que en el presente caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el fondo de la petición no fue resuelto de manera clara, completa ni congruente. En efecto, de la lectura de las respuestas remitidas al accionante se desprende una evidente incertidumbre respecto del inicio del procedimiento de calificación integral del servicio, así como en relación con la actualización de su inscripción en el escalafón. Conclusión 22.
La Sala revocará la Sentencia de 25 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar concederá las pretensiones de la acción de tutela interpuesto por Edgar Ricardo Castellanos Romero. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03478-01 Demandante: Edgar Ricardo Castellanos Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 25 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo Estado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Edgar Ricardo Castellanos Romero y, ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término no superior a 48 horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, resuelva los puntos 2 y 3 de la petición de 21 de marzo de 2025 radicada por el hoy accionante, conforme a la parte motiva de esta providencia, y proceda a su respectiva notificación.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.