Micelio
11001031500020230679100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-07

Radicación interna: 10635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Claudia Elena Gomez Salamanca Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-00 Demandante: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Responsabilidad del estado por falla en el servicio / ataque con explosivos a vehículo en el que se movilizaba una contratista de la OIM / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Claudia Elena Gómez Salamanca, Elena Salamanca de Gómez, Cesar Gómez Lizarazo, René Fernando Gómez Salamanca, Andrea Carolina Gómez Salamanca, Julio Augusto Gómez Salamanca y Oliver Cruz Noguera, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Claudia Elena Gómez Salamanca y otros, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 18001-2331-000- 2011-00117-02.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 23 de febrero de 2011, Claudia Elena Gómez Salamanca y otros2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Elena Salamanca Molano, Julio César Gómez Lizarazo, René Fernando Gómez Salamanca, Andrea Carolina Gómez Salamanca, Julio Augusto Gómez Salamanca y Oliver Cruz Noguera 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06791-00 Demandante: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional y Policía Nacional; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el municipio de San Vicente del Caguán, con el fin de que se les declarara responsables por por las lesiones sufridas el 7 de diciembre de 2008, en el ataque terrorista perpetrado contra una misión humanitaria de la que hacía parte, ocurrido en zona rural de ese ente territorial. ii) El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró demostrar omisión alguna por parte de las entidades demandadas, así como tampoco el nexo causal que conllevará a una responsabilidad estatal, pues, el hecho ocurrió a manos de un grupo armado ilegal.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia del 31 de marzo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, en razón a la inexistencia de responsabilidad de las demandadas debido al vínculo contractual de la demandante, pues el contrato de prestación de servicios se suscribió exclusivamente entre la demandante y la Organización Internacional para las Migraciones3. iv) La concejera María Adriana Marín, integrante de la Sala de decisión, salvo votó al considerar que «mal podría concluirse que, en este caso, la demandante, por ser contratista de la OIM, se encuentra imposibilitada para acudir a esta jurisdicción en sede de reparación directa para debatir la responsabilidad de las demandadas, máxime si se considera que en el escrito inicial su responsabilidad se estructuró a partir de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues se indicó que el daño alegado estuvo determinado por las omisiones en las que incurrieron las autoridades públicas que conforman el extremo pasivo de la litis». v) En relación con esa decisión, la parte actora consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, en la medida que nada dijo respecto de los testimonios recaudados y negó valor probatorio a las noticias publicadas pese a que se respaldaban por un hecho notorio.

Asimismo, en defecto sustantivo por desconocer el «primer inciso del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, y, con ello, de la Cláusula General de Responsabilidad Patrimonial del Estado Colombiano que le impone al Estado la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades» (sic) y los incisos del artículo 93 constitucional, referente al escenario de la convencionalidad. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente Acción se Tutela se AMPAREN los Derechos Constitucionales Fundamentales de mis Poderdante, entre otros, al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE 3 En adelante OIM 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06791-00 Demandante: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros JUSTICIA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, y a la REPARACIÓN INTEGRAL EN EL MARCO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, consagrados por los artículos 29, 229, 13, Preámbulo, 1, 2,11, 23, 53, 42, 70, 90 y 93, de la Constitución Política de Colombia, que están siendo amenazados y vulnerados por LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 18001-2331-000-2011- 00117-01 (68668), NOTIFICADA POR CORREO ELECTRONICO EL DÍA VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), Y POR EDICTO ELECTRÓNICO FIJADO EL VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Y DESFIJADO EL DÍA CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), al “CONFIRMAR” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 25 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva”.

2. QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 18001-2331-000-2011- 00117-01 (68668), NOTIFICADA POR CORREO ELECTRONICO EL DÍA VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), Y POR EDICTO ELECTRÓNICO FIJADO EL VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Y DESFIJADO EL DÍA CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), al “CONFIRMAR” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 25 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva”. 3.

Que se ORDENE a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado que, en su calidad de Juez Natural, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión de tutela, profiera una nueva Sentencia, favorable a las pretensiones de la Demanda, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Juez de esta Tutela y, por ende, respetuosa de los Derechos Constitucionales fundamentales de mis Representados. 4.

Que se adopten todas las demás medidas necesarias para tutelar y reivindicar los Derechos Constitucionales Fundamentales de mis Representados, que fueron vulnerados con la Sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.

El Tribunal Administrativo del Casanare4 señaló que no se vulnera derecho fundamental alguno ni se incurrió en defecto fáctico al decidir el asunto cuestionado en primera instancia, pues, se valoró todo el material probatorio el cual permitió concluir no se configuraba la responsabilidad del Estado, ante la ausencia de prueba de que las entidades demandadas hubieran sido informadas acerca de las situaciones de riesgo y peligro relacionadas con los hechos delictuales que dieron origen a la controversia. 4 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-06791-00 Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_MEMORIALES_RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06791-00 Demandante: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros 1.2.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A5 se opuso al amparo constitucional solicitado, en tanto no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez. Adicionalmente, indicó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, pues, se valoraron todos los fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual permitió concluir, «que el daño invocado por la parte actora tenía como fuente la ejecución de un contrato civil de prestación de servicios independientes celebrado entre la señora Claudia Elena Gómez Salamanca y la OIM, organismo que goza de inmunidad, razón por la cual le correspondía accionar contra el Congreso de la República por el daño especial causado por la aprobación de dicho privilegio a esa entidad, de acuerdo con las normas y jurisprudencia explicados en la providencia». 1.2.3.

El Ministerio de Defensa Nacional6 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo en razón a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión adoptada se tomó en atención a criterios razonables y objetivos, cuya tesis argumentativa se centró en identificar la vinculación laboral de la víctima del atentado, lo cual evidenció un aspecto contractual con una entidad internacional, la cual esta exenta de ser demandada en la justicia interna, razón por la cual no existe responsabilidad de las entidades vinculadas al proceso. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 5 Ver índice 13 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-06791-00. Archivo denominado «CONTESTACIONDEMANDA_202306791VF(.pdf) NroActua 13» 6 Ver índice 15 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-06791-00. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTATUTELAGS(.pdf) NroActua 15» 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06791-00 Demandante: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06791-00 Demandante: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, a través de la cual confirmó la decisión desfavorable del a quo respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas como víctima de un ataque terrorista mientras ejercía sus labores como contratista, al incurrir, al parecer en defectos fáctico y sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06791-00 Demandante: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada;

(iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.4.3. Defecto fáctico El defecto fáctico que atribuido a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,17 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,18 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».19 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».20 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4 Caso en concreto Claudia Elena Gómez Salamanca y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto confirmó la decisión de negar las 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06791-00 Demandante: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la lesiones padecidas el 7 de diciembre de 2008, en el ataque terrorista perpetrado contra una misión humanitaria de la que hacía parte como contratista de la OIM, ocurrido en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán. Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por no valorar los testimonios recaudados y restar valor probatorio a las noticias publicadas, las cuales se respaldaban con el hecho notorio de las amenazas hechas por el grupo al margen de la ley contra las misiones humanitarias consecuencia de la operación militar Jaque.

Asimismo, señaló que también se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del «primer inciso del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, y, con ello, de la Cláusula General de Responsabilidad Patrimonial del Estado Colombiano que le impone al Estado la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades» (sic) y los incisos del artículo 93 constitucional, referente al escenario de la convencionalidad.

En razón a la puntualidad de los cargos formulados, para la Sala es necesario recordar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la situación laboral de Claudia Elena Gómez Salamanca para la época en que ocurrió el atentado terrorista, quien se encontraba bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con la Organización Internacional para las Migraciones21, de lo cual concluyó: «[…] Aclarado lo anterior, la Sala constata que, en efecto, el día de los hechos -7 de diciembre de 2008-, la señora Claudia Elena Gómez Salamanca, en virtud de su vínculo contractual con la OIM, participó de la “jornada interinstitucional” convocada por Acción Social31 la cual se realizaría en la vereda Campo Hermoso de San Vicente del Caguán y de la que también harían parte funcionarios del departamento de Caquetá, del SENA y del municipio, incluso del hospital San Rafael -que brindaría servicios médicos a la población-32. […] Al tomar la vía hacia Campo Hermoso se encontraron un retén militar que dejó pasar sin demora el segundo vehículo, pero retuvo unos minutos al del Hospital, luego ambos continuaron la marcha, aquel en el que iba la demandante encabezaba el recorrido y, de repente, fue detonado un artefacto explosivo que estaba en la vía, razón por la cual la demandante salió expulsada del vehículo y sufrió varias laceraciones y lesiones en sus oídos33. […] Así las cosas, el daño invocado por la parte actora tiene como fuente la ejecución de un contrato civil de prestación de servicios independientes celebrado entre la señora Claudia Elena Gómez Salamanca y la OIM, organismo que goza de inmunidad, según las siguientes consideraciones: 21 En adelante OIM 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06791-00 Demandante: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros […] A juicio de la Sala, no es posible imputar responsabilidad al ICBF pues, como antes se precisó, si bien la actora prestaba su servicio en una Unidad Móvil, ello fue como parte del personal de la OIM en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió con esa organización, sin que el ICBF fuera parte de dicha relación. Dado que la demandante funda sus pretensiones en el daño que sufrió mientras ejecutaba un contrato de prestación de servicios con la OIM, forzoso resulta concluir que el asunto formulado no es extracontractual. […]» En este punto, la Sala observa que la autoridad judicial demandada consideró que, como el daño padecido por la demandante ocurrió durante la prestación de sus labores como contratista de la OIM, el asunto a debatir no tenía la connotación de extracontractual de cara a la responsabilidad atribuida al ICBF; apreciación que resulta razonable y ajustada a derecho, y que además no fue objetada.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad reprochada a las demás entidades demandadas, esto es, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional; y el municipio de San Vicente del Caguán, se concluyó en la sentencia acusada: «[…] El mismo razonamiento se extiende a las otras entidades demandadas por su supuesta responsabilidad, dado que no fueron parte en dicho contrato, de ahí que tampoco pueda analizarse, como lo reclama la apelante, la ocurrencia de una falla en el servicio o la posibilidad de una responsabilidad objetiva de las demás accionadas.

Lo anterior teniendo en cuenta que ello implicaría aceptar que, por un mismo hecho, el interesado pueda demandar para obtener reparación por diferentes vías judiciales, pese a existir claramente una responsabilidad contractual, la cual pretende con base en el contrato de prestación de servicios PS-921 del 19 de abril de 2006, criterio que ya ha venido sosteniendo esta Sala en asuntos similares40.

Por último y, en concordancia con las consideraciones anteriores, en cuanto al argumento de la apelación de que la víctima era sujeto de especial protección, este es propio de controversias de responsabilidad extracontractual y esta no lo es. […]» En este punto, contrario a lo considerado por la autoridad judicial demandada, no es admisible que la responsabilidad extracontractual endilgada a las demás entidades demandadas se estudie desde la óptica de su vínculo contractual al momento del hecho dañoso, cuando lo cierto es que, sin perjuicio de ello, los argumentos alegados respecto de estas obedecieron a una presunta falla en el servicio por no evitar el ataque terrorista pese a que se trataba de un hecho previsible, según se alegó, o a título de un riesgo excepcional.

Precisamente, en tal sentido, la consejera María Adriana Marín salvo voto, exactamente explicó: «[…] En efecto, a las demandadas se les imputó responsabilidad por: (i) “no tomar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad del personal de la Misión 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06791-00 Demandante: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Humanitaria”;

(ii) “porque estaban al tanto de la posible ocurrencia del atentado” y “no adoptaron medidas para proteger al resto del personal, incluida la demandante”; y (iii) porque no se verificó que “la zona era segura”. También se adujo que la responsabilidad se podía ver comprometida a título de riesgo excepcional o daño especial, dado que la “acción terrorista” fue dirigida contra el Estado, pues las FARC tenían el convencimiento de que en la actividad participaban servidores públicos.

En ese sentido, como en este asunto se pretende la reparación de los perjuicios de orden extrapatrimonial causados por las demandadas, la acción de reparación directa resulta procedente. Considerar lo contrario limita el alcance de la responsabilidad del Estado - artículo 90 de la Constitución Política-, dado que impone la obligación a los interesados de acudir previamente a la sede ordinaria, negándoles su derecho de acción ante esta jurisdicción, a través del ejercicio de la acción de reparación. […]» En este punto, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución Política dispone «[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas».

Asimismo, de la revisión del escrito de la demanda y del recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo, llama la atención de la Sala los diferentes argumentos alegados en torno al daño padecido, y que debían ser decididos en sede de segunda instancia, como bien se resumió en el acápite 4 de la sentencia acusada, así: «[…] La parte demandante apeló con fundamento en los siguientes cargos: i) la demandante era sujeto de especial protección, por su calidad de contratista de la OIM e integrante de una unidad móvil del ICBF; ii) el ataque fue un hecho previsible para las demandadas, y, en todo caso, procedía una condena bajo el título objetivo de responsabilidad patrimonial12. […]» Como se observa, si bien uno de los cargos referidos en el escrito de apelación tuvo que ver con la posible responsabilidad del ICBF al momento del ataque terrorista del cual fue víctima la demandante dada su condición de contratista, el cual fue desatado desfavorablemente en la decisión acusada, lo cierto es, que la motivación del daño endilgado a las demás entidades demandadas no tiene que ver con ello, salvo que era parte de una misión humanitaria; es decir, las causas de las imputaciones devienen de fuentes jurídicas distintas.

En razón a la expuesto, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo endilgado, pues su decisión desconoció el derecho de los demandantes de acudir a la administración de justicia en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, al negarle las pretensiones bajo argumentos ajenos a la controversia realmente planteada en la demanda y reiterada en el recurso de apelación de cara a la responsabilidad extracontractual endilgada a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional; y al municipio de San Vicente del Caguán. En concordancia con lo anterior, se observa que también se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues, precisamente, al no desatarse los argumentos puntuales 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06791-00 Demandante: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros traídos en el recurso de apelación no se realizó ninguna valoración respecto de las pruebas echadas de menos por la parte demandante.

De conformidad con todo lo expuesto, sin desconocer el principio de autonomía judicial del que gozan los jueces de la República, lo cierto es que cualquier decisión que adopten tiene que ser el reflejo de una verdadera tutela judicial efectiva22, es decir, debe contener una motivación suficiente soportada en un análisis integral fáctico, probatorio y normativo del asunto a decidir, lo cual no sucedió en la controversia contencioso-administrativa bajo estudio, por lo que se accederá al amparo solicitado.

En consecuencia, i) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa 18001-2331-000-2011-00117-01 (68668), y ii) se le ordenará a esa corporación judicial que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Claudia Elena Gómez Salamanca, Elena Salamanca de Gómez, Cesar Gómez Lizarazo, René Fernando Gómez Salamanca, Andrea Carolina Gómez Salamanca, Julio Augusto Gómez Salamanca y Oliver Cruz Noguera, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa 18001-2331-000-2011-00117-01 (68668) Tercero. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar. 22 C-279 de 2013 «[…] la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes […]» 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06791-00 Demandante: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador