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27001233100020110011801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-01-24

Radicación interna: 60765 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Adis Maria Mercado Castillo·Demandado: Invias, Instituto Nacional De Vias Invias, Transportes Rapido Ochoa S A, Mintransporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 27001-23-31-000-2011-00118-01 (60765) Actor: Adis María Mercado Castillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte e INVIAS Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA FALTA DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE UNA VÍA – vehículo de servicio público que cae por un abismo / FALLA EN EL SERVICIO – falta de mantenimiento y señalización en la vía / ACCIÓN DE GRUPO - la integración del grupo y los efectos vinculantes de la sentencia / COSA JUZGADA - la cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa / COSA JUZGADA – se probó en este asunto dada la existencia de identidad jurídica de partes, causa y objeto.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Solicitan los actores se declare responsables a las demandadas por la falta de mantenimiento, rehabilitación, señalización y conservación de una vía donde ocurrió un accidente en el que resultó lesionada Camila Andrea Echeverry Mercado.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Transporte y del INVÍAS, al considerar que se configuró una falla en el servicio. 2. Al resolver el conflicto, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Transporte. 3.

Indicó que el Ministerio de Transporte no ejerció la vigilancia y control de tutela sobre el INVÍAS, incumpliendo también sus funciones de coordinación, vigilancia e inspección de la ejecución de las políticas públicas en materia de tránsito y transporte. En otras palabras, concluyó que los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte al INVÍAS, sobre la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la vía que de La Mansa conduce al municipio de Quibdó, fueron deficientes e ineficaces.

A lo que agregó que el INVÍAS, pese a ser conocedor de las condiciones adversas de la carretera, no cumplió su obligación de señalizar y advertir sobre el peligro en la vía. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00118-01 (60765) Actor: Adis María Mercado Castillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa 2 II.

LOS RECURSOS INTERPUESTOS 4. El INVÍAS1 manifestó que el conductor del bus conocía con suficiencia la vía La Mansa – Quibdó, porque la transitaba con regularidad debido a su trabajo como conductor de la empresa Rápido Ochoa S.A.; razón por la cual tenía pleno conocimiento de todos sus peligros y, por tanto, debió haber conducido con máximo de alerta y a velocidad moderada y, de esa manera, estuvo en condiciones de haber esquivado cualquier obstáculo que se le presentara en la vía de forma adecuada; en consecuencia, indicó que la falta de señalización del montículo no fue determinante para el siniestro, sino que lo fue el haber desatendido su obligación de cautela, sumado al sueño, alta velocidad, inobservancia del estado climático y sobrecupo, por manera que se encontraba probada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 5.

Por otro lado, insistió en que esa entidad suscribió con la Unión Temporal Metrovías Corredores -llamado en garantía- el contrato 1438 del 10 de septiembre de 2008, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de varias carreteras, entre ellas la denominada Quibdó – La Mansa – Bolívar, lugar donde ocurrió el accidente objeto del presente litigio; en consecuencia, ante una eventual condena, dicha unión temporal debía reintegrar los valores que tuviera que asumir. 6.

Por su parte, el Ministerio de Transporte2 afirmó que carecía de funciones operativas relacionadas con la construcción, conservación, señalización y mantenimiento de las carreteras nacionales, pues dichas funciones fueron trasladadas al INVÍAS, motivo por el cual ese Ministerio no podía impartir órdenes al INIVÍAS o a su representante legal, porque esa era una entidad descentralizada, con autonomía administrativa, patrimonialmente independiente, con capacidad financiera propia llamada a responder individualmente por sus acciones u omisiones. 7.

A su turno, la parte demandante cuestionó que se hubiera negado el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño a la vida de relación de la niña y sus familiares pues partió de afirmar que, con ocasión del accidente la menor no volvió a ser la misma, tuvo que privarse de las actividades propias de la niñez y su familia se vio atormentada; en consecuencia, pidió que se acceda al reconocimiento de tal perjuicio3.

III. CONSIDERACIONES 8. Ab initio conviene advertir que al momento de contestar la demanda, el INVIAS puso en conocimiento la interposición de dos acciones de grupo con ocasión del mismo accidente. Una de estas acciones, por los afectados en contra de la Empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, radicado 2009-00225 y, otra, ante el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, interpuesta por los afectados en contra del INVÍAS y el Ministerio de Transporte, 1 Folios 1283-1304 del cuaderno principal. 2 Folios 1309-1340 del cuaderno principal. 3 Folios 1305-1308 del cuaderno principal.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00118-01 (60765) Actor: Adis María Mercado Castillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa 3 radicado 2009-00241-00, acciones que por su carácter indemnizatorio y por los efectos de cosa juzgada, daban lugar a que se declarara la existencia de un “pleito pendiente” 4. 9.

Adicionalmente, a través de memorial radicado el 18 de octubre de 20225, el apoderado judicial de la empresa transportadora Transportes Rápido Ochoa, elevó solicitud de sentencia anticipada6, en atención a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, en los términos del numeral 3° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 10. Como fundamento de la solicitud, sostuvo que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 15 de marzo de 2016, confirmó la condena impuesta al Instituto Nacional de Vías – INVIAS7 con ocasión de los hechos que tuvieron lugar el 2 de febrero de 2009, en el marco del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, radicado bajo el número 05001- 33-311-017-2009-00241-01. 11.

Igualmente, adujo que la parte actora del proceso de la referencia, mediante Resolución No. 1428 del 1 de noviembre de 2017 expedida por la Defensoría del Pueblo, fue reconocida como beneficiaria de la condena referida, por lo cual no les es dable continuar con los procesos judiciales que se adelanten con base en los mismos hechos, como acaece en el sub examine. 12.

En línea con lo anterior, se procede a analizar los efectos que la acción de grupo tiene en relación con la acción de reparación directa de que trata el presente proceso. Caso concreto 13. Revisado el expediente, la Sala da cuenta de que la referida demanda de grupo con número de radicación 2009-00241-00 fue interpuesta el 22 de septiembre de 20098 ante los Juzgados Administrativos de Medellín, por los señores María Rocío Castrillón Holguín y otros.

En ella se expresó que se interponía a nombre de las personas relacionadas en la demanda y a favor de aquellas que fueron víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido en febrero del 2009, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó. 14. En síntesis, dentro de aquél proceso se profirió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2015, en la que se concluyó que el accidente de tránsito se produjo por la existencia de un derrumbe que estaba no señalizado y taponaba el carril de circulación por el que se desplazaba el bus accidentado, así como por el 4 Folios 93 a 109 del cuaderno M1. 5 Índice 26 del aplicativo Samai. 6 Respecto de la procedencia de la sentencia anticipada, este Despacho se pronunció en proveído del 15 de noviembre de 2022, en el sentido de negarla, dado que aquella figura no era aplicable a los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984. 7 El Juzgado 17 Administrativo de Medellín, en sentencia del 21 de mayo de 2015, condenó al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito presentado en la vía que, de Medellín, conduce a Quibdó. 8 Folio 274 del cuaderno 2.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00118-01 (60765) Actor: Adis María Mercado Castillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa 4 desprendimiento de la vía en el momento en el que el automotor intentó avanzar por el carril contrario. Consideró el juzgador que se configuró una falla en el servicio, porque la construcción, conservación, mantenimiento y señalización de las carreteras nacionales está a cargo del INVÍAS, quien omitió tales deberes.

Además, argumentó que la vía donde ocurrió el siniestro no cumplía con las normas para su transitabilidad, cuestionando la conducta por parte del Ministerio de Transporte, quien solo vino a expedir la Resolución 000370 de 6 de febrero de 2009, mediante la cual prohibió el tránsito de vehículos de servicio público de pasajeros en el tramo donde ocurrió el accidente, cuando el daño ya había ocurrido. 15.

Frente a la responsabilidad de la Unión Temporal Metrovías Corredores - conformada por la sociedades Cass Constructores y Cia S.C.A., Constructora LGS S.A., Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI S.A. y las personas naturales Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte-, consideró que el contrato 1438 de 2008, no se encontraba en ejecución para el momento de los hechos, porque de acuerdo al programa de trabajo presentado por el contratista al INVÍAS, las obras en el tramo “Quibdó - La Mansa – Bolívar” se iniciarían el 4 de septiembre de 2009, dado los trámites correspondientes a permisos y licencias; luego, no se podía concluir que esta unión temporal contribuyó a la producción del daño9. 16.

La anterior decisión fue confirmada parcialmente en sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual ratificó la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte. Esta sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. 17.

Para efectos de establecer si la decisión antes referida tiene efectos de cosa juzgada respecto de la presente acción de reparación directa, procede la Sala a verificar: i) si la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) si se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) si concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. 18.

En cuanto a la identidad de objeto se debe señalar que en la presente demanda de reparación directa se solicita la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Transporte y el INVÍAS, por las lesiones de la menor Camila Andrea Echeverry Mercado, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero del 2009, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó. 19.

Por su parte, en la demanda que dio origen a la acción de grupo con número de radicado 2009-00241-01, se pidió “Declárase que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- o cualquier otra persona que hubiese sido citada al proceso de oficio por el Despacho 9 Sentencia obrante en SAMAI, índice 43.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00118-01 (60765) Actor: Adis María Mercado Castillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa 5 de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, son administrativa y solidariamente responsables, por todos los daños y perjuicios que han sufrido o que pudieran sufrir cada una de las víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que de Medellín conduce a Quibdó”. 20.

Como se vio párrafos atrás, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, en sentencia del 21 de mayo de 201510, se pronunció sobre aquella pretensión de responsabilidad y al respecto consideró que se configuró una falla del servicio y condenó al INVÍAS y al Ministerio de Transporte. En la sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS y excluyó al Ministerio de Transporte, por haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 21.

En lo que respecta a la identidad de causa, en la acción de reparación directa de la referencia se narró la manera como se produjo el accidente y al respecto se adujo que el 3 de febrero de 2009, a la 1:00 a.m., el vehículo de servicio público de placas SYK-680 salió de Medellín hacia Quibdó y que a la altura del sector conocido como “Santa Ana”, el conductor perdió el control del automotor al tratar de esquivar un derrumbe que se encontraba en la carretera sin señalización, por lo que el vehículo se volcó y cayó por un abismo hasta quedar sumergido en el río Atrato.

Como consecuencia de lo anterior, varias personas perdieron la vida y otras resultaron heridas. 22. En la acción de grupo se manifestó que “Aproximadamente a la 1:00 a.m. a la altura del kilómetro 90 más 250 metros en la vía que de Medellín conduce a Quibdó en el trayecto La Mansa – Quibdó, jurisdicción del municipio del Carmen de Atrato (sector Santa Ana), el bus de placas SYK-680, cayó al río Atrato, como consecuencia del deficiente estado de la vía y de la falta de defensas, pavimentación, iluminación y mantenimiento de la misma, pues se presentó un desprendimiento de parte de la vía y además existía un derrumbe sin ninguna señalización que taponaba el carril de circulación que le correspondía al vehículo conducido por el señor Montoya Zapata, lo que generó, reiteramos, que el vehículo cayera al río Atrato”. 23.

Como se puede apreciar, esta acción de reparación directa se sustentó en los mismos fundamentos fácticos expuestos en la acción de grupo 2009-00241-01 y que fueron tenidos en cuenta por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas; incluso, de conformidad con los informes obrantes en el proceso, dicho juzgado realizó un listado en la sentencia de las personas fallecidas o lesionadas en el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía Medellín-Quibdó, entre las que figura la menor Camila Andrea Echeverry Mercado. 10Sentencia obrante en SAMAI, índice 43.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00118-01 (60765) Actor: Adis María Mercado Castillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa 6 24. Ahora, en lo atinente a la identidad de partes, se tiene que las dos acciones se dirigieron en contra de la Nación - Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-.

En las dos acciones fue llamada en garantía la Unión Temporal Metrovías Corredores. 25. En la sentencia referida, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín declaró la responsabilidad de las dos entidades demandadas y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS y excluyó al Ministerio de Transporte, todo lo cual traduce que en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01 ya se realizó un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad de estas dos entidades en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía Medellín-Quibdó. 26.

Al hilo de lo anterior, en cuanto a la parte demandante, la acción de reparación directa fue interpuesta por los señores Camila Andrea Echeverry Mercado, Adis María Mercado Castillo, Wiliam Armando Solórzano de la Ossa, Eduarda María Castillo Ruiz y Pedro Manuel Mercado Montalvo, la primera en calidad de lesionada y los demás en calidad de familiares afectados por el accidente de tránsito acaecido el 3 de febrero de 2009, en la ruta que de Medellín conduce a Quibdó. 27.

En la acción de grupo se señaló como criterio de identificación que se formulaba a favor de toda persona natural que hubiera resultado lesionada o afectada en un interés económico por el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de febrero de 2009, en la vía que conduce de Medellín a Quibdó, en donde resultó implicado el vehículo de placas SYK 860 afiliado a Rápido Ochoa, o toda persona que tenga una relación económica, sentimental o moral con las personas lesionadas, fallecidas o desaparecidas en dicho accidente. 28.

Como se puede apreciar, existe identidad de partes11, porque la acción de grupo se interpuso a favor de todas las personas que fueron víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, entre las que deben entenderse incluidas las personas que demandaron en la presente acción de reparación directa, en consideración a que reunieron condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los daños individualmente considerados. 29.

Como se dijo líneas atrás, en la sentencia de primera instancia el Juzgado 17 Administrativo de Medellín realizó un listado de las personas fallecidas y/o lesionadas en el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía Medellín - Quibdó, entre las que figura la menor Echeverry Mercado y dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el monto de la indemnización colectiva se entregara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo del cual se pagarían las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo y las correspondientes a las 11 La actora presentó un memorial el 10 de febrero de 2023 para advertir cuestiones sobre la identidad de partes; no obstante, se verificó que no le asiste razón, ya que posterior a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, los hoy actores solicitaron la integración al grupo.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00118-01 (60765) Actor: Adis María Mercado Castillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa 7 solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reunieran los requisitos exigidos por el juez en la sentencia. 30.

De conformidad con lo anterior, en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada -causa, objeto y partes-, restando por verificar si los aquí demandantes ejercieron o no su derecho de exclusión del grupo, a fin de establecer si lo decidido en la acción de grupo radicada con el número 2009- 00241-01 tiene para ellos carácter vinculante y obligatorio o si podían interponer una acción de carácter individual. 31.

Del marco normativo y jurisprudencial ya referido, la sentencia proferida en dicha acción esta llamada a vincular a todos los miembros del grupo, excepto i) cuando la acción de carácter individual se hubiera interpuesto antes de la admisión de la acción de grupo, ii) cuando se solicita expresamente la exclusión del grupo en la oportunidad pertinente o, iii) cuando habiendo participado en el proceso, se demuestre que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. 32.

Obra el oficio 199 del 5 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado 17 Administrativo de Medellín certificó que dentro de la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-00 se profirió el auto admisorio de la demanda el 20 de octubre de 2009, mientras que la presente acción de reparación directa se interpuso el 25 de marzo de 2011, es decir, la acción de carácter individual no se interpuso antes de la admisión de la acción de grupo. 33.

En lo referente al segundo de los supuestos de exclusión, se tiene que en la sentencia del 9 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó: “ENVÍESE copia de esta sentencia al Juzgado diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Quibdó para que repose en las acciones de grupo radicadas bajo los números 20090024100 y 27001- 31-03- 001-2009-00225 respectivamente, para que en dichos procesos, el juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia, excluya del fallo las indemnizaciones que pudieran corresponder a los demandantes EDWIN DAVID MORENO BELANDEZ, en calidad de compañero permanente de Lucy Longa Mosquera y del hijo común de la pareja, ANDRÉS DAVID MORENO LONGA, como beneficiarios indemnizatorios por la muerte de su ser querido.

De esa misma manera, se exhorta a los Jueces que conocen de las acciones de Grupo No; 20090024100 y 27001-31-03-001-2009-00225 respectivamente; para que en dichos procesos se excluya a todo demandante beneficiario dé este fallo y que fueron relacionados por las partes como reclamantes en ambos procesos”. 34. Sin embargo, lo decidido en la precitada providencia no tuvo en cuenta que tal como se dijo párrafos atrás, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 2009 -00241 el 15 de marzo de 2015 y la misma quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2016.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00118-01 (60765) Actor: Adis María Mercado Castillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa 8 35. En virtud de lo anterior, debe entenderse que los actores resultaron incluidos en el grupo de víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, ya que no se ejerció oportunamente el derecho de exclusión de la acción de grupo, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 472 de 1998, de modo que también resultan vinculados por lo decidido en la referida acción, circunstancia que los imposibilitaba para intentar una acción individual por los mismos hechos ya debatidos. 36.

A la anterior conclusión también se llega cuando en el caudal probatorio no se encuentra documento alguno referente al segundo de los supuestos de exclusión, esto es, una prueba que indique, por ejemplo, que los aquí actores hayan solicitado su exclusión de la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-00, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998. 37.

Finalmente, se debe indicar que los demandantes tampoco acreditaron el tercer supuesto de exclusión, habida cuenta de que no participaron en el curso del proceso, ni demostraron de alguna manera que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. 38.

De acuerdo con lo anterior, los actores bajo este proceso están vinculados por lo decidido en la acción de grupo. El hecho de que los aquí demandantes no hubieran participado en la acción de grupo ni reclamado la indemnización a que tenían derecho, es una conducta atribuible solo a ellos, que no puede servir de justificación para que en sede de reparación directa se profiera una nueva decisión sobre un asunto ya debatido sobre el que se produjeron los efectos de la cosa juzgada. 39.

En lo que respecta a la acción de grupo radicada con el número 27001-3103- 001-2009-00225-00, se anota que la misma fue interpuesta en contra de la Sociedad de Transportes Rápido Ochoa S.A. por lo que en relación con ella, no se podría predicar la configuración de la cosa juzgada, por falta de identidad de las partes. 40. En este orden de consideraciones, la Sala concluye que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01, razón que impone que se revoque la providencia impugnada para, en su lugar, declarar oficiosamente probado el fenómeno de la cosa juzgada. 41.

Finalmente, se pone de presente que en los mismos términos de esta sentencia, esta Subsección decidió las acciones de reparación directa 58728, 58896 y 58726, por los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2009 en la vía que de La Mansa conduce al municipio de Quibdó, mediante providencias del 26 de agosto y 23 de septiembre de 2022 y 17 de febrero de 2023.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00118-01 (60765) Actor: Adis María Mercado Castillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa 9 Condena en costas 42. A falta de prueba sobre la temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 43.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó, el 27 de septiembre de 2017 y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF