www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04239-00 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela por no configurarse los defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 instaurada por el señor Luis Omir Corrales Trujillo, contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la reparación efectiva, ocurrida con ocasión de las providencias del 1 de noviembre de 20242 y del 24 de abril de 2025 respectivamente, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-004-2018-00226-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que, mediante providencia del 30 de junio de 20203, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró la nulidad parcial de los autos 005 y 009 de 2017, emitidos en el proceso fiscal DRF-007 de 2016, y condenó en abstracto a la Contraloría Municipal de Ibagué por pérdida de oportunidad en perjuicio del señor Luis Omir Corrales Trujillo. 3.
La sentencia fue apelada por el apoderado del accionante con relación a los perjuicios morales, pero no respecto a la condena en abstracto. El 13 de diciembre de 20234, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó parcialmente la decisión, revocando únicamente la condena por perjuicios morales y fijando un tope máximo indemnizatorio de $10.000.000. 1 Presentada el 9 de julio de 2025. 2 La cual cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2025, índice 9 del aplicativo SAMAI, 042Ejecutoria_ejecutoria_ConstanciaSecretaria 3 Exp. 73001-33-33-004-2018-00226-00. 4 La providencia fue notificada el 13 de febrero de 2024.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04239-00 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. El 15 de mayo de 2024, el apoderado del demandante presentó incidente de liquidación acompañado de una propuesta por $13.885.864 más intereses, que estimó correspondiente al salario de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito entre mayo y julio de 2018, sin incluir prestaciones. 5.
El a quo, mediante auto del 1 de noviembre de 20245, negó la liquidación de perjuicios materiales reconocidos en la modalidad de pérdida de oportunidad pues concluyó que la liquidación no contaba con el soporte probatorio del salario devengado en 2018 por un Oficial Mayor, ni debía incluir intereses. Así las cosas, la autoridad judicial no reconoció suma alguna por la pérdida de oportunidad al no acreditarse, aplicando el artículo 167 del CGP. 6.
El actor presentó recurso de reposición6 y en subsidio apelación, pero mediante auto del 24 de abril de 2025 fue confirmada la decisión del a quo negando lo pretendido. 2.2. Fundamento jurídico 7. La parte actora reprochó que las autoridades judiciales presuntamente incurrieron en un defecto fáctico «negativo», al exigir como prueba el monto del salario, pues en su sentir, este era un «hecho notorio» al tratarse del estipendio de un funcionario judicial regulado por decreto, por lo que exigirlo, trasgredió su derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia. 8.
Para sustentar jurídicamente el defecto alegado, sin precisar como la jurisprudencia invocada era aplicable a su asunto específico, señaló algunas sentencias7 de la Corte Constitucional que indicó que hacían referencia a que los hechos notorios no requieren probarse. 9. El actor invocó además la existencia de un defecto sustantivo sustentado en lo planteado en el defecto precedente, respecto a que no era de recibo exigir prueba sobre un hecho notorio como el salario de un funcionario judicial regulado por decreto, pues esta exigencia, según su planteamiento, contradecía el orden jurídico vigente y vulneró sus derechos fundamentales.
Sin embargo, no identificó ninguna norma específica que hubiese sido omitida relacionada con ello. 10. También argumentó que dicha exigencia frustró el cumplimiento material de la sentencia, impidiendo la liquidación de perjuicios que ya habían sido 5 Índice 13 del aplicativo SAMAI, 2024031AutodeTramite_niegainci_AutoNiegaIncidente20 6 El cual fue negado a través del auto del 10 de febrero de 2025, índice 2 del aplicativo SAMAI, 7_110010315000202504239005DemandaWeb202579145153 y confirmado en sede de apelación por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 24 de abril de 2025, índice 9 del aplicativo SAMAI, 005Autoconfirma_confirmaa_AUTO7300133330042018. 7 En primer lugar, invocó la sentencia T-157 de 2020, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, - que analizó si la pandemia generada por el COVID 19 era un hecho notorio-.
Adicionalmente, la Sentencia T- 206 de 2024, MP Vladimir Fernández Andrade, - que abordó tres ejes temáticos: debido proceso, libertad de expresión y, en virtud de las facultades extra y ultra petita, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en el entorno digital, pero no tiene dentro de su análisis al hecho notorio. - Asimismo, citó una sentencia de la Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado con radicado 2013-01884 de 2020, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, cuyo tema central es la improcedencia de la nivelación salarial en el asunto concreto tratado allí, pero no hace mención alguna respecto al hecho notorio.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04239-00 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 reconocidos, lo que enmarcó como una decisión contraria al principio de reparación integral, pero no profundizó en sus argumentos sobre el particular ni citó una disposición normativa concreta que se haya incumplido al respecto. 2.3.
Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Primera: Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la reparación efectiva o los que considere el señor magistrado se hallen en situación de vulneración o amenaza. Segunda: En consecuencia, en aras del restablecimiento de derechos, se dejen sin efectos los autos del 1 de noviembre de 2024 y 24 de abril de 2025.
Tercera: Se ordene reconocer la liquidación de perjuicios por pérdida de oportunidad conforme a la sentencia o en su defecto se declare que la prueba requerida por las instancias judiciales es un hecho notorio y que por tanto no requiere de prueba como fue afirmado por las instancias tuteladas.» (SIC en toda la cita.) 2.4. Intervenciones 12.
Mediante auto del 108 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar como accionados al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, y como interesados en el resultado del proceso se notificó a la señora Ruby Lisseth Toro Carvajal, a la Contraloría Municipal de Ibagué y a todos los demás vinculados al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-004- 2018-00226-00 [02], en el que actúa como accionante el señor Luis Omir Corrales Trujillo y otros. 13.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué9, informó que el señor Luis Omir Corrales Trujillo, junto con dos de sus familiares, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos proferidos por la Contraloría Municipal de Ibagué. Afirmó que el proceso fue admitido el 26 de septiembre de 2018 y culminó con una sentencia el 30 de junio de 2020, declarando la nulidad de los actos y condenando a la entidad por perjuicios, incluidos los materiales en abstracto por pérdida de oportunidad. 14.
Sostuvo que el incidente de liquidación fue promovido en 2024, con traslado a la parte demandada el 24 de julio y fue resuelto de fondo el 1° de noviembre del mismo año, negando la liquidación, toda vez que el actor no acreditó, mediante una prueba idónea, que las sumas reclamadas correspondían a lo devengado por un Oficial Mayor en el año 2018, incumpliendo con la carga 8 Índice 5, del aplicativo SAMAI 9 Índice 9, del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04239-00 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 probatoria que le correspondía. 15.
Indicó que la parte actora interpuso los recursos de reposición (resuelto el 10 de febrero de 2025) y de apelación (decidido el 24 de abril de 2025), siendo confirmada la decisión que negó la liquidación. 16. El juzgado concluyó que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciar una vulneración de derechos fundamentales ni justificar la intervención del juez constitucional frente a actuaciones judiciales ya ejecutoriadas, reiterando la falta de prueba en el proceso ordinario conforme a lo preceptuado en el artículo 167 del CGP. 2.4.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima10 señaló que, mediante auto del 24 de abril de 2025, confirmó la decisión del 1° de noviembre de 2024, negando la liquidación de perjuicios por pérdida de oportunidad a favor del señor Luis Omir Corrales Trujillo. Precisó que la sentencia a liquidar fijó como periodo indemnizable los meses de mayo a julio de 2018, con un tope de $10.000.000, sin existir prueba suficiente sobre la remuneración del cargo de Oficial Mayor. 17.
El Tribunal consideró que el actor incumplió su carga probatoria al presentar una liquidación sin soportes pues el reporte salarial anexado en apelación no correspondía al periodo ni al despacho fijado. Adicionalmente, descartó la tesis del salario como hecho notorio por su variabilidad y especificidad, advirtiendo que no puede presumirse su conocimiento judicial sin respaldo documental. 18.
El ad quem sostuvo que la acción de tutela no procede para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas, salvo que exista una vía de hecho, la cual no se configuró en este caso. Señaló que los presuntos errores judiciales deben ser tratados a través de los mecanismos ordinarios, y que la tutela como instrumento residual no puede sustituir la estructura procesal prevista por el legislador por lo que solicitó declarar improcedente la acción o en su defecto negar el amparo solicitado. 2.4.3.
La Contraloría Municipal de Ibagué11, solicitó ser desvinculada de la acción por no estar legitimada en la causa por pasiva ni haber trasgredido los derechos fundamentales del actor. 2.4.4. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 10 Índice 10, del aplicativo SAMAI 11 Índice 11, del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04239-00 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2.
Cuestión previa 20. Teniendo en cuenta que la Contraloría Municipal de Ibagué solicitó ser desvinculada de la acción por no estar legitimada por pasiva, pero fue llamada como tercero interesado en el resultado del proceso, con el fin de garantizar su derecho de defensa se negará su desvinculación de este. 3.3. Problema jurídico 21.
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la reparación efectiva de la parte actora, con ocasión de la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en las providencias del 1 de noviembre de 2024 y del 24 de abril de 2025 respectivamente, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-004-2018- 00226-00/01. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 22. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 24.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04239-00 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 25.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 1 de noviembre de 202412 y del 24 de abril de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 9 de julio de la presente anualidad. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la reparación efectiva como consecuencia de los defectos: fáctico y sustantivo, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 26.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 12 La cual cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2025, índice 9 del aplicativo SAMAI, 042Ejecutoria_ejecutoria_ConstanciaSecretaria Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04239-00 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.4.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 27. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional13 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa14, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva15, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 28.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»16. 29.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 30. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de 13 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 15 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04239-00 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»17. 31.
En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»18. 32.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las 17 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 18 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04239-00 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 4.
Análisis de la presunta configuración de los defectos alegados en el asunto bajo examen 33. La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adoleció de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente porque consideró como un hecho notorio el valor del salario devengado por un Oficial Mayor de juzgado de circuito en el año 2018. 34.
No obstante, con relación al defecto fáctico adujo ignoradas algunas sentencias19 de la Corte Constitucional que indicó que hacían referencia a que los hechos notorios no requieren probarse. Asimismo, endilgó la existencia de un defecto sustantivo, del que no precisó con exactitud la normativa trasgredida. 35. En ese entendido, la Sala considera necesario transcribir algunos apartes de la providencia del 24 de abril de 2025 que confirmó la decisión del a quo, para establecer cuál fue el análisis realizado por la autoridad judicial y si ésta desconoció de manera deliberada la prueba que se alega omitida y la jurisprudencia invocada: «[…] Esta Sala se pronunciará sobre la solicitud de liquidación de la condena impuesta en abstracto, conforme los lineamientos establecidos en la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2020, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de diciembre de 2023, originada por el perjuicio en la modalidad de pérdida de oportunidad sufrido por el señor LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO, al no poder acceder al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado del Juzgado Primero Administrativo de Girardot Cundinamarca durante el periodo de inhabilidad derivado de un fallo de responsabilidad fiscal que posteriormente fue anulado.
La sentencia que se busca liquidar fijó como extremos temporales para el cálculo del perjuicio el periodo comprendido entre mayo y 31 de julio de 2018, fecha esta última en la que se efectuó el pago de la sanción fiscal, cesando así la circunstancia impeditiva para el acceso al empleo público. Respecto al monto indemnizatorio, la sentencia dispuso su liquidación en abstracto mediante incidente, estableciendo como tope máximo la suma de $10.000.000, ante la ausencia de elementos probatorios en el expediente para determinar el salario de un Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Primero Administrativo de Girardot- Cundinamarca para el año 2018.
En el trámite incidental de liquidación, la parte incidentante presentó una liquidación desprovista de los soportes probatorios necesarios para acreditar 19 En primer lugar, invocó la sentencia T-157 de 2020, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, -que analizó si la pandemia generada por el COVID 19 era un hecho notorio-.
Adicionalmente, la Sentencia T- 206 de 2024, MP Vladimir Fernández Andrade, - que abordó tres ejes temáticos: debido proceso, libertad de expresión y, en virtud de las facultades extra y ultra petita, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en el entorno digital, pero no tiene dentro de su análisis al hecho notorio. - Asimismo, citó una sentencia de la Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado con radicado 2013-01884 de 2020, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, cuyo tema central es la improcedencia de la nivelación salarial en el asunto concreto tratado allí, pero no hace mención alguna respecto al hecho notorio.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04239-00 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 la remuneración de un empleado con las características señaladas en la sentencia, incurriendo además en la liquidación de intereses sobre sumas aún no determinadas, lo cual resulta prematuro.
En este punto, es crucial recordar el principio fundamental del derecho probatorio se intensifica en el trámite incidental de liquidación de condena, cuyo objeto primordial es que la parte beneficiada por la decisión judicial acredite fehacientemente la cuantía de los perjuicios sufridos.» Negrillas y subrayas de la Sala. 36. Así las cosas, si bien el hecho notorio, según el artículo 167 del CGP, es aquel que no requiere prueba por ser de conocimiento general, el salario específico de un Oficial Mayor en determinado periodo no cumple esta condición, pues varía en cada periodo y de acuerdo con otros factores y al régimen en que se encuentre el empleado, por lo que no podría afirmarse que el monto salarial es uniforme o constante y que puede presumirse su valor sin prueba. 37.
Aunado a lo anterior, el principio de publicidad de los actos administrativos no convierte automáticamente sus efectos en hechos notorios. 38. En ese entendido, la exigencia probatoria del salario hecha por las instancias no constituye un defecto fáctico, sino la aplicación del principio de carga de la prueba del artículo precitado pues el juez no puede suplir la omisión probatoria del actor con presunciones infundadas. 39.
Adicionalmente, el incidente de liquidación no es un trámite automático ni meramente formal, sino que exige demostración clara del perjuicio, conforme al principio de reparación integral y al artículo 283 del Código General del Proceso. Así las cosas, sin la prueba real del salario, no había base objetiva para cuantificar la pérdida de oportunidad, lo que impidió su reconocimiento. 40.
Ahora bien, en gracia de discusión, no se advierte que el actor haya aportado el decreto que menciona, ni la tabla salarial vigente en 2018 que aduce desconocida, que permitiera inferir a la autoridad judicial el monto devengado, por lo que su propia omisión probatoria no puede ser suplida con la alegación genérica de notoriedad en sede constitucional. 41.
Por lo anterior, la exigencia de las autoridades judiciales respecto a esta prueba no vulneró el debido proceso, sino que, por el contrario, garantizó la legalidad y racionalidad de la decisión, pues el juez debe actuar conforme al principio de imparcialidad y no podía asumir hechos que no fueron debidamente acreditados. 42. En conclusión, no se configura defecto fáctico alegado por el accionante, pues la decisión judicial se basó en la ausencia de prueba de un elemento esencial para la liquidación. 43.
En ese sentido, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04239-00 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 44. Aunado a lo anterior, con relación al defecto sustantivo endilgado, se hacía necesario que el actor planteara cual fue la normativa omitida o trasgredida.
Sin embargo, en este caso, el actor no identificó ninguna norma específica que haya sido ignorada por el juez, lo que impide que se configure el defecto reprochado, pues el actor no demostró que la exigencia de prueba contradiga normas de rango superior ni que se haya aplicado una norma inaplicable en su asunto. 45. Lo que se evidencia en este caso, es que, por el contrario, la carga probatoria que le fue exigida al accionante tiene fundamento en el artículo 167 del CGP, que la impone a quien pretende el reconocimiento de un perjuicio.
Por lo anterior, no existe una trasgresión, omisión o contradicción de la normativa, sino una aplicación correcta de esta. 46. Finalmente, se advierte que la decisión judicial no desconoció el derecho a la reparación, sino que condicionó su efectividad al cumplimiento de los requisitos probatorios, lo cual es una postura es coherente con el principio de legalidad y no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en particular el del debido proceso. 47.
Con relación a la jurisprudencia presentada por el actor, referida reiteradamente en las citas20 de esta providencia, esta no guarda relación directa con el caso, ni establece que el salario del funcionario público sea un hecho notorio exento de prueba, por lo que, en gracia de discusión, su invocación genérica tampoco constituye un defecto sustantivo. 48.
En suma, tampoco se configuró un defecto sustantivo, pues la decisión judicial se ajustó al marco normativo vigente, no contradice normas superiores y respeta los principios de debido proceso, legalidad y reparación condicionada a prueba. 49. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía confirmar el auto proferido el día 1 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de pérdida de oportunidad, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 50.
Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela toda vez que se evidenció 20 En primer lugar, invocó la sentencia T-157 de 2020, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, -que analizó si la pandemia generada por el COVID 19 era un hecho notorio-.
Adicionalmente, la Sentencia T- 206 de 2024, MP Vladimir Fernández Andrade, - que abordó tres ejes temáticos: debido proceso, libertad de expresión y, en virtud de las facultades extra y ultra petita, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en el entorno digital, pero no tiene dentro de su análisis al hecho notorio. - Asimismo, citó una sentencia de la Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado con radicado 2013-01884 de 2020, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, cuyo tema central es la improcedencia de la nivelación salarial en el asunto concreto tratado allí, pero no hace mención alguna respecto al hecho notorio.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04239-00 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que no se configuraron los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de que no sea impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA