Demandante: Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00210-00 Demandante: FRANCISCO GNECCO ESTRADA Y LUCAS POMBO SANTOS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 Temas: Acto de contenido electoral.
Competencia del Consejo de Estado. Admisión de la demanda. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los ciudadanos Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos, actuando en nombre propio, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y se dictan otras disposiciones; en la que formuló las siguientes pretensiones: Pretensión Principal.
Que se declare la nulidad del Decreto, por ser violatorio de normas superiores de rango constitucional y legal, específicamente por haber sido expedido sin el concepto previo favorable del Senado de la República exigido por el artículo 104 de la Constitución Política, según se expondrá en los fundamentos jurídicos. Pretensión Subsidiaria.
Como consecuencia de la nulidad anterior, que se ordene la inaplicación inmediata del acto demandado y se restablezca el imperio del orden constitucional vulnerado. Medida Cautelar. Adicionalmente, en sede de medidas cautelares, se solicita la suspensión provisional inmediata del decreto acusado, dada su manifiesta Demandante: Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contradicción con la Constitución (art. 104) y la ley, para prevenir la consumación de efectos contrarios al ordenamiento jurídico. 1.2.
Los hechos Los actores sostuvieron que, el 1° de mayo de 2025, el presidente de la República radicó ante el Senado una solicitud formal de concepto previo favorable para convocar una consulta popular sobre temas de reforma laboral. Mencionaron que, el 14 de mayo de 2025, el Senado de la República, en sesión plenaria, sometió a votación la solicitud del primer mandatario, y que el resultado registró 49 votos por el no y 47 por el sí, por lo que, de esta forma, se negó el concepto favorable.
Señalaron que el 19 de mayo de 2025 se presentó una demanda contra el acto del Senado que negó la consulta popular, la cual fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de proveído del 28 siguiente1. Afirmaron que, con todo, el presidente de la República expidió el Decreto 639 del 11 de junio de 2025 convocando la consulta popular nacional, para el día 7 de agosto de 2025, en cuyos considerandos, entre otros aspectos, dispuso «inaplicar por inconstitucional» la decisión del Senado, por vicios procedimentales durante la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025 que tornan «manifiestamente inconstitucional» la votación, por lo que, en criterio del gobierno nacional, quedó facultado para realizar directamente la convocatoria en cuestión. 1.3.
Las normas violadas y el concepto de la violación Adujeron que el decreto demandado se expidió sin el concepto favorable del Senado de la República que exige el artículo 104 constitucional, y sin la configuración del silencio administrativo, pues la corporación sí se pronunció expresamente negando la consulta. Con todo, los artículos 20 y 32 de la Ley 1757 de 2015, que regulan el tema, no prevén disposición alguna que habilite al presidente en caso de silencio.
Advirtieron la violación de los artículos 20, literal d), 32 y 33, literal c) de la Ley 1757 de 2015, toda vez que se desconoció el pronunciamiento expreso y negativo del Senado de la República, so pretexto de aplicar una excepción legal por silencio que, insisten, no se presentó en este caso. Agregaron que, en gracia de discusión, si el término de 30 días de que trata el artículo 32 de tal preceptiva fuera aplicable al asunto, lo cierto es que el Senado sí emitió un pronunciamiento expreso y, además, el lapso en mención no 1 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00.
Demandante: Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 transcurrió. Plantearon la violación de la separación de poderes, la usurpación de funciones jurisdiccionales y la aplicación indebida de la excepción de inconstitucionalidad.
Frente al punto, adujeron que el presidente usurpó la competencia del Consejo de Estado al declarar, de manera unilateral, la invalidez de lo resuelto por el Senado, pese a que tal pronunciamiento corresponde a la referida corporación. Señalaron que la excepción de inconstitucionalidad que fundamentó el acto demandado se aplicó de forma indebida porque, tal como está concebida en el artículo 4° superior, no faculta al ejecutivo para anular o declarar inexistente una actuación de otra rama del poder público, sino que permite la inaplicación temporal y específica de normas en casos concretos.
Además, los supuestos vicios de procedimiento no justifican tal excepción, pues se requiere que el yerro sea flagrante, evidente, no controvertible y que no precise interpretación. Advirtieron que la excepción de inconstitucionalidad no debe utilizarse para evadir los controles institucionales, sobre todo los que corresponden al Senado y a las autoridades judiciales, concretamente al Consejo de Estado, ante el cual cursa una demanda contra la actuación del Senado de la República. 1.4.
Solicitud de suspensión provisional Adicionalmente, solicitaron la suspensión provisional del acto demandado, con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda, que le dan apariencia de buen derecho. Adicionalmente, advirtieron peligro en la demora (periculum in mora), por cuanto la realización de la consulta involucra daño patrimonial al erario por el costo que ello implica, crisis institucional por el desconocimiento de una decisión del Congreso, confusión ciudadana por una convocatoria sin fundamento, entre otros. 1.5 Actuación procesal La demanda fue inicialmente radicada ante la Sección Primera de la Corporación, el 12 de junio de 2025; sin embargo, fue remitida por competencia a esta sección a través de auto del 13 de junio siguiente2. 1.6 Intervención de la Presidencia de la República Mediante memorial radicado el 16 de junio de 2025, de manera espontánea, el presidente de la República, a través del departamento Administrativo de la 2 Anotación 4 del expediente visible en Samai Demandante: Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Presidencia de la República3, por conducto de apoderado, solicitó remitir por competencia el presente asunto a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política.
Lo anterior, por cuanto, destacó que, los vicios atinentes al procedimiento de la convocatoria de una consulta popular del orden nacional corresponden a esa corporación. Adujo que el Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 hace parte del procedimiento especial de la consulta popular –Ley 1757 de 2015-, por ende, el control está asignado a la Corte Constitucional conforme lo señala el artículo 241.3 superior.
Señaló que la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad no implica una variación del juez natural, porque el artículo 241.3 no hizo ninguna distinción sobre este asunto, es más, si la norma precisa que las consultas populares del orden nacional están sujetas a control «sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización».
Afirmó que, en atención a la jerarquía normativa, se torna improcedente invocar el artículo 149.1 del CPACA para asumir competencia al Consejo de Estado, cuando por disposición taxativa constitucional -artículo 241.3- el control de todo el procedimiento de las consultas populares de orden nacional, son de competencia funcional de la Corte Constitucional.
Es decir, ante un posible conflicto normativo, lo procedente es dar prelación a la Carta Política. Adicionalmente, solicitó remitir el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado con el fin de evitar que se adopten decisiones diferentes sobre un mismo punto, teniendo en cuenta que, al momento de radicación de ese memorial se habían presentado más de 20 demandas en contra del Decreto 0639 de 2025.
Puso de presente que existen diversos pronunciamientos con criterios disímiles sobre la competencia del Consejo de Estado respecto del conocimiento de los actos correspondientes al proceso de convocatoria y realización de mecanismos de participación ciudadana. Agregó que se trata de un tema con trascendencia social, jurídica y política; además, con una importancia económica significativa, toda vez que el acto demandado plantea un compromiso fiscal de gran magnitud.
Al margen de lo anterior, afirmó que el Decreto 0639 de 2025 cumplió con todos los presupuestos formales y sustanciales para su expedición, por lo que pidió que se negara la medida cautelar solicitada. 3 Anotación 5 del expediente visible en Samai. Demandante: Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proveer sobre la admisión de la demanda promovida en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», conforme a lo dispuesto en los artículos 125.34, 149.15 y 1846 del CPACA.
Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 137 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación. En consecuencia, hay lugar a avocar el conocimiento del presente asunto. 2.2. De las solicitudes elevadas por el apoderado del presidente de la República En lo referente a la petición de remitir por competencia el presente asunto a la Corte Constitucional se advierte que ese punto ya fue analizado y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado8 en el sentido de precisar que la competencia para conocer de la legalidad del Decreto 0639 de 2025 está radicada en esta Corporación. Lo anterior, por cuanto se trata de un acto administrativo general de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, específicamente por el presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa, cuyos efectos jurídicos repercuten en un mecanismo de participación ciudadana. 4 De la expedición de las providencias.
La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad.
La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento: 7 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 2.
Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones.
(Negrilla fuera del texto). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000- 2025-00086-00. Providencia del 18 de junio de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000- 2025-00079-00. Providencia del 19 de junio de 2025.
M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, se recordó, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sección9: […] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;
(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.
Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.
(Se resalta). En tales condiciones, dada la naturaleza del Decreto 0639 de 2025, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantar el estudio de legalidad del acto en cuestión a través del medio de control nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se estableció en el acápite anterior.
Ello sin desconocer la competencia atribuida a la Corte Constitucional en el numeral 3 del artículo 241 de la Carta Política que dispone:
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.
Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. Al respecto, esa corporación, al ejercer el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria que luego se convirtió en la Ley 1757 de 2015 «por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática», respecto de su competencia en esta temática, precisó: En suma, el control judicial de los referendos legales, de las consultas populares y del plebiscito (i) es posterior al pronunciamiento del pueblo;
(ii) es integral respecto del referendo de manera que se ocupa de su 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000- 2016-00480-00. Providencia del 9 de marzo de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 juzgamiento formal y sustantivo; y (iii) es especial respecto de la consulta popular y del plebiscito dado que únicamente examina la validez formal del procedimiento.10 (Se resalta).
Así las cosas, según lo ha establecido el máximo tribunal constitucional11 el control que esa corporación ejerce en esta materia es posterior a que el pueblo haya manifestado su voluntad en las urnas, por lo tanto, no es competente para analizar, en este momento del procedimiento, la constitucionalidad del acto ahora cuestionado. Además, se insiste, el control de legalidad para el cual es competente el Consejo de Estado en este evento es frente a un acto administrativo general de contenido electoral, respecto del cual la Corte Constitucional no tiene asignada una competencia específica.
En tales condiciones, se acoge y reitera la postura adoptada por la Sección Quinta frente a la materia y, por lo tanto, hay lugar a negar la solicitud bajo análisis. Ahora bien, en lo que se refiere a la petición de que el asunto sea remitido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social y necesidad de unificar jurisprudencia, se advierte que, ese punto también ha sido resuelto por la Sección Quinta12 de manera negativa.
Según se tiene, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias 10 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Ver también: Corte Constitucional Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 12 Op. Cit. 11. Demandante: Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.
Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
Del análisis de la norma se extraen los siguientes requisitos: i) La legitimación, hace alusión a los titulares del derecho a solicitar la unificación jurisprudencial. En tal sentido, el Consejo de Estado puede asumir su conocimiento de oficio, o por solicitud que hagan las secciones o subsecciones de la Corporación, los tribunales administrativos, las partes en el proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, de asuntos que estén para fallo o decisión interlocutoria. ii) El elemento temporal, que se refiere al momento en el cual debe formularse la solicitud.
Según el artículo 271 del CPACA, el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de una decisión interlocutoria, y la unificación puede solicitarse hasta antes de que se registre la ponencia para el fallo, salvo que la petición provenga de un consejero de Estado, del tribunal administrativo o del ministerio público, caso en el cual, no tiene esa limitación temporal. iii) El contenido de la solicitud, en cuanto a esta exigencia, la petición debe contener una exposición precisa sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar Demandante: Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de alguna disposición normativa.
En el presente asunto, se advierte que la solicitud proviene del presidente de la República que, en este momento procesal todavía no tiene la calidad de parte en el proceso; sin embargo, dicha calidad la adquirirá una vez se le notifique personalmente la decisión de admisión de la demanda, por lo que hay lugar a reconocer al abogado Wilmar David Chávez Ramos como su apoderado en los términos del poder allegado al expediente13.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el asunto está pendiente de decisión interlocutoria: la admisión y la decisión sobre la medida cautelar requerida, por lo que la solicitud fue presentada en tiempo. No obstante, en el escrito no se exponen con claridad las razones de trascendencia económica ni la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, pues toda la argumentación de la solicitud se dirige a insistir en que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Corte Constitucional y no a esta corporación. Si bien se citan algunos pronunciamientos de la Sección Quinta que, en criterio del solicitante obedecen a criterios disímiles sobre un mismo tema, no se expone ni explica el contenido ni alcance de aquellos, por lo que no se evidencia, en este momento, la necesidad de unificarlos.
Ahora bien, en lo que se refiere a la trascendencia social, jurídica y política, la argumentación planteada se limita a afirmar que se han presentado varias demandas sobre la materia y que ha suscitado el interés nacional, pero sin desarrollar los parámetros exigidos en el artículo 271 del CPACA para su remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En cuanto a la importancia económica se sustenta en el eventual costo de la consulta popular, aspecto que no impide que el pronunciamiento que corresponda sea emitido por esta Sección. Así las cosas, es claro que la referida solicitud no cumple con los requisitos legales, razón por la cual hay lugar a rechazarla. 2.4 De la admisión de la demanda Precisado lo anterior, el despacho observa que la demanda instaurada por Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos en procura de obtener la nulidad del Decreto 0639 de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta 13 Anotación 5 del expediente visible en Samai.
Demandante: Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 popular nacional y se dictan otras disposiciones», reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021–, 163 y 166 del CPACA.
En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de nulidad simple formulada por los señores Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos en contra del Decreto 0639 de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».
TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte actora, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 171 del CPACA.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 171 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 171 del CPACA.
QUINTO: COMUNICAR esta providencia a todos los ministros que integran el gobierno nacional.
SEXTO: CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del CPACA.
SÉPTIMO: REQUERIR al presidente de la República, en virtud del parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos completos del acto acusado.
OCTAVO: INFORMAR a la comunidad sobre la existencia del proceso, por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
NOVENO: REMITIR al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Demandante: Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
DÉCIMO: RECONOCER personería al abogado Wilmar David Chávez Ramos identificado con cédula de ciudadanía 1.070.706.140 y tarjeta profesional 243.817 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del presidente de la República en los términos del poder visible en la anotación 5 del expediente que obra en Samai.
DÉCIMO PRIMERO: NEGAR la solicitud del presidente de la República de remitir el presente asunto a la Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: RECHAZAR la petición del presidente de la República de enviar la demanda de la referencia a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx