Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: SORAYDA HERNÁNDEZ CARRILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sanción moratoria. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 1.° de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Sorayda Hernández Carrillo, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 15001-33-33- 014-2022-00040-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que, al haber ejercido como docente, presentó una reclamación de reconocimiento y pago de las cesantías ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la cual fue resuelta de forma positiva mediante la Resolución núm. 5100 de 17 de diciembre de 2020 y, al ser notificada de dicha decisión, informó que renunciaba a términos de ejecutoria.
Así, el 19 de febrero de 2021 la Fiduprevisora S.A. puso a disposición los dineros correspondientes. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo 2.2. Señaló que el 25 de marzo de 2021 formuló una petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales y al no recibir respuesta por parte de la entidad competente consideró que el silencio administrativo negativo se había configurado. 2.3.
Mencionó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 15001-33-33-014-2022-00040-00 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara “[…] la nulidad del acto administrativo ficto presunto, configurado el 26 de junio de 2021[…]” y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la demandada que reconociera y cancelara, a favor de la docente, la sanción moratoria por pago tardío de conformidad con la Ley 1071 de 31 de julio de 20061 y la Ley 1955 de 25 de mayo de 20192. 2.4.
Señaló que el conocimiento del proceso ordinario le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Adujo que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través sentencia de 11 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 2.6.
Afirmó que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo. 2.7. Como fundamento del defecto fáctico señaló que “[…] el acervo probatorio recaudado en el proceso conducía necesariamente a una conclusión diferente a la adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que el departamento accionado no logró demostrar que el trámite seguido en el caso de la señora Sorayda Hernández Carrillo se ajustó a los lineamientos normativos aplicables al caso concreto y, tampoco desplegó esfuerzo argumentativo alguno, ni en sede administrativa ni en el curso del proceso judicial, encaminado a justificar que la demora en la gestión obedeció a una causa objetiva, siendo claro entonces que incumplió con la carga probatoria que le correspondía para desvirtuar los hechos expuestos en la demanda, carga que no puede ser suplida por el operador judicial sin desconocer los principios de imparcialidad y contradicción y, por tal motivo, debía asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha omisión […]. 2.8.
Sobre el defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial tuvo como sustento una norma que no resultaba aplicable en lo relacionado con “[…] la configuración de la sanción moratoria derivada del retraso en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. En efecto, en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia 1 “[…] por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación […]”. 2 “[…] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’ […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo se sostuvo que la entidad territorial disponía de un término superior a los quince días para dar respuesta a la reclamación presentada por la señora Sorayda Hernández Carrillo, con fundamento en la ampliación de plazos establecida en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas extraordinarias para garantizar la continuidad en la atención y prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el territorio nacional.
Empero, dicha disposición únicamente modificó de manera temporal los términos generales previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sin extenderse a aquellas solicitudes sometidas a regímenes especiales, como lo es el reconocimiento de cesantías, por lo que su aplicación al presente caso resultaba improcedente […]”. III. PRETENSIONES 3.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 3 en la sentencia calendada del 11 de febrero de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 15001-33-33-014-2022-00040-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora SORAYDA HERNÁNDEZ CARRILLO, atendiendo que la decisión no se ajusta a la normatividad aplicable al caso particular y, los hechos debidamente acreditados en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 3 dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, con observancia de la normatividad especial que regula el procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías del personal docente del Fomag y, la valoración íntegra y adecuada del acervo probatorio arrimado en la controversia laboral […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de julio de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduprevisora S.A., al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33-014-2022-00040- 00/01. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja señaló que se surtieron todas las etapas procesales en el presente caso, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales que alega, puesto que se acogió lo dispuesto en el Decreto Legislativo núm. 491 de 2020, es decir, la petición debía resolverse en el término de 30 días como era pertinente.
Además, adujo que se pretende debatir nuevamente lo que ya tuvo pronunciamiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se observa que la decisión acusada haya sido vulneradora de los derechos fundamentales incoados.
Lo que se observa es que la accionante pretende utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proponer los mismos argumentos en ambos mecanismos judiciales. 5.3. El Departamento de Boyacá solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no hay vulneración de derechos por parte de la entidad, los argumentos ya fueron estudiados por el juez natural y no tiene vinculación alguna con la accionante. 5.4.
El Ministerio de Educación solicitó se declare improcedente por carecer de relevancia constitucional por cuanto es una controversia de naturaleza estrictamente económica, además, no se observa que la decisión acusada vulnerara los derechos fundamentales señalados. Agregó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, no está facultada para definir situaciones administrativas particulares en relación con la prestación efectiva del servicio público educativo, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 1.° de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que “[…] la controversia versa sobre un asunto meramente legal y económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal relativas a un derecho de esta naturaleza deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite […]”. 7.
Lo anterior, en razón a que “[…] la acción de tutela no es el escenario adecuado para examinar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que fue negado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de segunda instancia, dado el innegable carácter patrimonial que implica dicha temática, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo sumado al carácter eminentemente legal de la discusión planteada en la acción constitucional […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó se acceda a las pretensiones de la acción de tutela amparando “[…] los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva, confianza legítima, igualdad, seguridad jurídica y, principio pro homine del accionante […]”.
Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela respecto a los defectos fáctico y sustantivo. 9. Mencionó que la presente acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, dado que el análisis versa sobre la falta de soporte probatorio en la que incurrió la sentencia del Tribunal, lo cual conllevó a que la providencia se estructurara “[…] a partir de conjeturas y no de los elementos de juicio efectivamente allegados en la actuación administrativa sometida a control de legalidad en sede judicial […]”. 10.
Expuso que quedó debidamente demostrado que la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá excedió los términos legales establecidos para resolver la reclamación de cesantías sin que se acreditara una causa legítima que justificara el retardo. 11. Argumentó que el tribunal pasó por alto que el artículo 5 del Decreto 491 de 28 de marzo de 20203 exceptuó expresamente de su aplicación aquellas peticiones reguladas por normas especiales, limitando su alcance únicamente a las solicitudes tramitadas bajo el régimen general de la Ley 1755 de 30 de junio de 20154, pero la reclamación de cesantías se encuentra regulada de forma taxativa por la Ley 1071 de 31 de julio de 20065 y, en ese sentido, era improcedente extender los efectos de la norma invocada. 12.
Indicó que “[…] no existía en el plenario prueba alguna que permitiera concluir que la demora en el trámite del reconocimiento del auxilio económico obedeciera a la circunstancia invocada por el tribunal, pues el Departamento de Boyacá guardó silencio frente a tal hecho y no lo alegó para eximirse de responsabilidad […]”. 3 “[…] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20259, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202411.
VIII.2. Cuestión previa 14. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Ministerio de Educación. 15. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 200612, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto). 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 10 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo 16.
Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado por la accionante, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 17. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia VIII.3.
Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado13, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo. 19. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 13 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial15, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución16. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”17 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo VIII.5.
El caso concreto 27. La señora Sorayda Hernández Carrillo, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 15001-33-33- 014-2022-00040-01. 28.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 29. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones19. 30.
En las acciones de tutela contra providencias judiciales20 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21. 31.
En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación22, sostuvo que: “[…] La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 21 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 32.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, el accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, 23 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 33.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202324. 34. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales25. 35.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo. 36. Como fundamento del defecto fáctico señaló que “[…] el acervo probatorio recaudado en el proceso conducía necesariamente a una conclusión diferente a la adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que el departamento accionado no logró demostrar que el trámite seguido en el caso de la señora Sorayda Hernández Carrillo se ajustó a los lineamientos normativos aplicables al caso concreto y, tampoco desplegó esfuerzo argumentativo alguno, ni en sede administrativa ni en el curso del proceso judicial, encaminado a justificar que la demora en la gestión obedeció a una causa objetiva, siendo claro entonces que incumplió con la carga probatoria que le correspondía para desvirtuar los hechos expuestos en la demanda, carga que no puede ser suplida por el operador judicial sin desconocer los principios 24 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo de imparcialidad y contradicción y, por tal motivo, debía asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha omisión […]. 37.
Sobre el defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial tuvo como sustento una norma que no resultaba aplicable en lo relacionado con “[…] la configuración de la sanción moratoria derivada del retraso en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. En efecto, en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia se sostuvo que la entidad territorial disponía de un término superior a los quince días para dar respuesta a la reclamación presentada por la señora Sorayda Hernández Carrillo, con fundamento en la ampliación de plazos establecida en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas extraordinarias para garantizar la continuidad en la atención y prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el territorio nacional.
Empero, dicha disposición únicamente modificó de manera temporal los términos generales previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sin extenderse a aquellas solicitudes sometidas a regímenes especiales, como lo es el reconocimiento de cesantías, por lo que su aplicación al presente caso resultaba improcedente […]”. 38. Al respecto, esta Sección ha venido sosteniendo que comoquiera que la inconformidad planteada gira en torno a la falta de reconocimiento de la sanción moratoria, este asunto no involucra la afectación de derechos fundamentales, sino que tiene una naturaleza eminentemente económica. 39.
Lo dicho previamente se fundamenta en que la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 201926, precisó que la sanción moratoria no constituye «[…] un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional […]». En esa oportunidad, dicha Corporación expuso lo siguiente: «[…] 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]».
(Negrilla fuera del texto) 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-573 de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo 40. A partir de lo anterior, esta Sección27, al igual que las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta de esta Corporación28, ha venido reiterando, de manera pacífica, que los conflictos en materia de tutela relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria están asociados a controversias de índole meramente legal y económica, por lo que no cumplen con el citado requisito general de procedencia. 41.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; ii) corresponde a un asunto meramente económico y, iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 42.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 1.° de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 15 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01425-01; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-02676-01; de 7 de abril de 2022 expediente número 11001-03-15-000-2022-01593-00. 28 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 17 de marzo de 2022 expediente número 11001-03-15-000-2022-01048-00; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01482-01; de 8 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15-2021-02351-00; de 20 de mayo de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01836-00. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04647-01 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.