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11001031500020230050200Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-02-03

Radicación interna: 770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Freddy Elias Sanchez Ramirez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

Radicado: 11001 03 15 000 2023 00502 00 Actor: Freddy Elías Sánchez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00502 00 Actor: FREDDY ELÍAS SÁNCHEZ RAMÍREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto parcialmente lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, que amparó el derecho al trabajo del accionante y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, que en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia adelantara todas las gestiones tendientes para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de garantizar la provisión de los recursos necesarios para autorizar el reemplazo por vacaciones del actor, y, al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Montería, que una vez contara con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, se pronunciara en el término allí señalado sobre el disfrute de las vacaciones.

Los motivos por los cuales discrepo se concretan en lo siguiente: 1. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, la dignidad humana y la salud, cuya vulneración le Radicado: 11001 03 15 000 2023 00502 00 Actor: Freddy Elías Sánchez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, Córdoba, por la negativa en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para acceder al disfrute de sus vacaciones individuales. 2.

La Sala, al resolver la solicitud de amparo, concluyó en la providencia motivo de salvamento: “(…) aunque es cierto que tanto otras Subsecciones de esta Corporación como la Corte Suprema de Justicia han considerado que el juez de tutela carece de competencia para ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la realidad es que esta Sección, así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Subsección B de la Sección Tercera16, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, sí resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP (…)”. 3.

A partir de lo resuelto por la Sala estimo pertinente precisar que el propósito de la acción de tutela es el amparo de los derechos fundamentales y solo cuando la amenaza o vulneración se encuentre acreditada hay lugar a proferir las órdenes necesarias para garantizar la protección de los derechos. La Sala, amparó, el derecho al trabajo del actor, y, como consecuencia de ello, dispuso que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal; frente a ésta última orden es que salvo mi voto, por cuanto el derecho al trabajo y específicamente el derecho al descanso, que es el único que se debió amparar, no está supeditado a que exista un rubro para designar un reemplazo mientras dura el período de vacaciones del interesado.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 00502 00 Actor: Freddy Elías Sánchez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Es más, resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, tenga que proveerse reemplazo, y éste es el único caso conocido en el cual se le exige a la administración que provea recursos con ese propósito, lo que constituye una clara violación del derecho a la igualdad; es, en mi opinión, desacertado, que sea precisamente la Rama Judicial y sus jueces los que exijan tal requisito para gozar de vacaciones, cuando los demás ciudadanos del país simplemente gozan de las mismas y cada institución, pública o privada, toma las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.

Así las cosas, estimo que, en este evento, el derecho fundamental al descanso es el único que resulta comprometido y su efectividad y garantía no está condicionada a que se nombre un reemplazo, ni mucho menos a que exista presupuesto para ese fin, puesto que las vacaciones se causan por el solo transcurso del tiempo laborado; lo contrario implicaría someter este derecho fundamental a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, sin proveer para ello reemplazo alguno. De manera que, considero que había lugar a amparar solo el derecho al descanso y ordenarle al respectivo nominador que concediera las vacaciones, ya que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no guarda relación con el derecho que legalmente le asiste al accionante de disfrutar el período de vacaciones, ni tampoco se advierten los motivos por los que la no designación de un reemplazo implicaría su vulneración. Por el contrario, conforme se ha señalado, tal previsión viola ostensiblemente el derecho a la igualdad, pues crea un privilegio no previsto para trabajador alguno, distinto de los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial y no tienen vacaciones colectivas.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 00502 00 Actor: Freddy Elías Sánchez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cabe reiterar que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, por lo que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un funcionario judicial; por lo tanto, la tutela solo debió amparar el derecho fundamental al descanso y circunscribirse a que el nominador conceda las vacaciones causadas por la accionante, tratándose del único derecho que la parte actora estaba legitimada para reclamar.

Por último, no sobra indicar que, es deber del nominador planear con la debida anticipación el cronograma de vacaciones del personal a su cargo para asegurar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.