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70001233300020240003901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-24

Radicación interna: 360 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Pablo Enrique Marquez De La Hoz, Ana Gabriela Henao Herrera, Oscar Pacheco Moscote, Ivan Dario Guerra Mieles, Luis Donaldo Larios Mejia·Demandado: Jose Fernando Perez Perez

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) 70001-23-33-000-2024-00040-00 70001-23-33-000-2024-00045-00 70001-23-33-000-2024-00053-00 Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero municipal de Corozal (Sucre), para el periodo 2024-2028 Temas: Aclaración y adición de la sentencia. Conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda.

Omisión en los extremos de la litis. AUTO La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, proferida el 18 de septiembre de 20251, en concordancia con los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), además, del 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP)2.

I.

ANTECEDENTES 1. El 18 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a las pretensiones de nulidad en el proceso de la referencia. 2. Lo expuesto, por cuanto se acreditó que el juez electoral no podía pronunciarse sobre las controversias contractuales derivadas del convenio interadministrativo suscrito entre la Universidad Popular del Cesar (UPC) y el Concejo Municipal de Corozal.

Asimismo, se estableció que el requisito de la idoneidad no resultaba exigible a la referida institución de educación superior. 3. El 23 de septiembre de 20253, uno de los demandantes, Pablo Enrique Márquez de la Hoz, en nombre propio, solicitó la aclaración y adición de la sentencia referenciada, al considerar que no fueron resueltos todos los cargos 1 Índice 19 Samai. 2 Aplicable por la remisión expresa ordenada por los artículos 296 y 306 del CPACA. 3 Índice 23 Samai.

Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 formulados en la demanda, a pesar de que, según su dicho, «[…] fueron claros y gozan de acervo probatorio […]». 4.

En efecto, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Sucre omitió pronunciarse sobre las irregularidades planteadas en la demanda que él promovió, razón por la cual consideró que le correspondía a esta corporación hacer lo propio, máxime cuando fue esta última la que advirtió tal falencia. En concreto, solicitó: «[…] [l]es pido con respeto que Aclaren porque no se adicionó de forma oficiosa y dieron cuenta en la sentencia de las falencias del fallador de primera instancia». [sic a toda la cita]. 5.

Posteriormente, transcribió los cargos y argumentos expuestos en su demanda para concluir que «[…] deben ser evaluados, controvertidos y adicionarse a la sentencia del 18 de septiembre de 2025 […]», pues, esta corporación, como órgano de cierre, tiene el deber de revisar las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos y, a partir de ello, se confirmaría la sentencia apelada. 6.

Por su parte, el demandado, mediante apoderado judicial, solicitó, en memorial del 25 de septiembre de 20254, negar por improcedente la aclaración y adición de la sentencia referida, al considerar que lo pretendido equivale a reabrir un debate jurídico concluido. A juicio de aquel, no se advierte una frase ambigua que requiera ser aclarada, ni tampoco de un aspecto de la litis sobre el cual se haya guardado silencio.

II. CONSIDERACIONES 7. Aunque la solicitud de aclaración y adición fue presentada dentro del término legal previsto en los artículos 290 del CPACA5 y 287 del CGP6, respectivamente, no está llamada a prosperar, por cuanto no satisface los requisitos exigidos por la norma procesal, como pasa a explicarse. 8. En punto de la titularidad, se tiene por acreditada, toda vez que la solicitud fue presentada por Pablo Enrique Márquez de la Hoz, quien interviene en su calidad de demandante. 9.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que la sentencia referida fue notificada por correo electrónico a todos los sujetos procesales el 19 de septiembre de 20257; por lo tanto, el término para requerir su aclaración venció el 25 de septiembre siguiente, mientras que la adición el 26 del mismo mes y año. 4 Índice 25 Samai. 5 «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». 6 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 7 Índice 21 Samai.

Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Así las cosas, al haberse radicado la solicitud de aclaración y adición el 23 de septiembre de 2025, se cumple con el requisito de oportunidad, por lo que procede su análisis de fondo. 11.

En ese orden de ideas, para efectos de resolver el caso concreto, se advierte que el enunciado artículo 290 del CPACA establece el término para solicitar la aclaración de la sentencia, pero no regula los criterios que deben considerarse para su resolución. 12. Ante tal vacío, resulta procedente, por remisión del artículo 306 del CPACA, acudir al artículo 285 del CGP, norma que dispone: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». [resalto no es del original]. 13.

De lo expuesto, conviene precisar que, en el trámite de aclaración de una providencia, el juez que la profirió no está facultado para reformarla ni revocarla. Asimismo, debe advertirse que dicha solicitud no constituye una nueva oportunidad procesal para que las partes reclamen una valoración distinta del acervo probatorio, una interpretación jurídica diferente a la adoptada en la sentencia, o un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron objeto de la litis. 14.

Por su parte, el artículo 291 del CPACA fijó la improcedencia de recursos frente al auto que niega la adición; sin embargo, el 287 del CGP determinó que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 2.1.

Caso concreto 15. Como se anticipó, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición, pues lo pretendido por el demandante es que se estudien y analicen los cargos de nulidad expuestos en su demanda, con el propósito de modificar el sentido de la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2025. 16. En efecto, el accionante solicitó que se aclare por qué en dicha sentencia no se abordaron los argumentos expuestos en su demanda, pese a que se advirtió la omisión de su pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Sucre. 17.

No obstante, para la Sala lo requerido por el demandante no configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 285 del CGP, toda vez que no se trata de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni, mucho menos, se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella. Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Con todo, de entenderse que lo peticionado por Pablo Enrique Márquez de la Hoz encuadra en la figura de la adición, en tanto en el acápite 2.3 de la sentencia se indicó que el tribunal de primera instancia no resolvió todos los cargos propuestos en su demanda, lo cierto es que ninguno de tales aspectos fueron objeto del recurso de apelación; por ende, tampoco encuadra en lo regulado en el artículo 287 del CGP. 19.

En efecto, la competencia de esta Sala se limitaba al estudio de los argumentos planteados por aquel, pues, conforme lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por quien lo interpone, entre los cuales, no estaba la omisión en la resolución de los cargos expuestos por el demandante Márquez de la Hoz. 20.

Asimismo, es importante señalar que este último reproche debió presentarse contra la sentencia de primera instancia, mediante la figura de la adición. Además, de considerarlo necesario, el demandante también pudo impugnar dicha providencia bajo el argumento de que, aunque le fue favorable a sus pretensiones, se omitió analizar otras censuras planteadas en su demanda, circunstancia que, se insiste, no aconteció. 21.

Por consiguiente, los cargos de nulidad expuestos en la demanda de este último no constituían un extremo de la litis ni un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. 22. Finalmente, no se pasa por alto que uno de los argumentos del solicitante se circunscribió a que esta Sala de lo Electoral debía, de oficio, complementar y resolver los cargos planteados en su demanda; sin embargo, tal facultad está limitada a «[…] que la parte perjudicada con la omisión haya apelado […], circunstancia que, como se indicó, no ocurrió en el presente caso. 23.

En consecuencia, lo planteado por el demandante, Pablo Enrique Márquez de la Hoz, escapa al objeto de las figuras de la aclaración y adición, razón por la cual se dispondrá su negativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, formulada por el demandante, Pablo Enrique Márquez de la Hoz, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el ordinal 12 del artículo 243A del CPACA8.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 8 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias».