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11001031500020230453301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-07

Radicación interna: 10601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ever Quijano Capera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los tutelantes en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por los actores frente a la decisión judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá el caso concreto en torno a las pretensiones de los demandantes.

Hechos probados. a) Reposa en el expediente Informe Ejecutivo FPJ-3 del 7 de mayo de 2009, que da cuenta de informe del Ejército Nacional, en el que se describieron las actividades que desarrollaba el señor Ever Quijano Capera, así: “*Integrante del Partido Comunista Clandestino Colombiano (PCCC). *promotor de salud de Hospital San Juan Bautista, con frecuencia adelantaba brigadas de salud en área rural con las cuales justifica el ingreso de medicamentos a los terroristas. *Hombre de confianza de los Principales cabecillas. *Adelantaba proselitismo político de organización de masas”. b) Se demostró que el 13 de julio de 2009 el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías legalizó la captura del señor Ever Quijano Capera y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. c) Obra en el expediente certificado de libertad expedido por el Inpec, que da cuenta de que el señor Ever Quijano Capera fue privado de la libertad, con ocasión del delito de rebelión, desde el 13 de julio hasta el 12 de noviembre de 2009. d) El 16 de julio de 2016 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué dictó sentencia absolutoria en favor del señor Quijano Capera, en razón a que no se acreditó que el procesado desplegara conducta alguna que se adecuara al delito de rebelión, pues no se corroboró que fuera integrante de las FARC-EP.

En dicha providencia se anotó que, la medida de aseguramiento impuesta, tuvo como fundamento la información suministrada al Batallón Caicedo de Chaparral por parte de desmovilizados de las FARC-EP, a quienes no se logró ubicar durante el trámite del proceso penal con el fin de que respaldaran sus afirmaciones. e) Los tutelantes presentaron demanda de reparación en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-33-33-006-2018-00249-01), encaminada a que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ever Quijano Capera, en atención a la presunta comisión del delito de rebelión. f) El Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Ibagué el 30 de agosto de 2018 admitió la demanda ordinaria y el 23 de noviembre de 2019 celebró audiencia inicial, en la que se decretaron como pruebas únicamente las solicitadas por los demandantes, a saber: los documentos que aportaron con la demanda, oficio dirigido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el testimonio de los señores Hermes Salazar Peña y Bonifacio Espinosa Barrios. g) En virtud de lo anterior, se allegó a las diligencias ordinarias el expediente penal 73168-60-00-451-2009-00182-00 y se recaudó la declaración del señor Hermes Salazar Peña, quien afirmó que es vecino del señor Quijano Capero, sabe que se desempeña como enfermero y no tuvo conocimiento de que hubiere incurrido en el delito de rebelión por el que fue privado de la libertad, restricción que le generó perjuicios a él y a su núcleo familiar, pues ello le impidió trabajar.

Por otro lado, la declaración del señor Bonifacio Espinosa Barrios no se recibió, en razón a su inasistencia y, como no era necesaria, no se reprogramó la diligencia para tal efecto. h) Se observa que el 7 de diciembre de 2021 el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Ibagué, emitió sentencia, mediante la cual se negaron las pretensiones, en esencia, porque no se demostró que la medida cuestionada haya sido desproporcionada. i) Contra la anterior decisión judicial, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento básicamente en que no se tuvo en cuenta que, “no cualquier prueba es un indicio grave de participación o comisión de un delito y que el informe militar no constituye labor investigativa policial, ya que el Ejército carece de dicha función, y la supuesta labor investigativa realizada por la fiscalía consistió únicamente en la transcripción de dicho informe, y presentación de una[s] declaraciones juramentadas, incumpliendo así con su deber legal de investigación, pues no puede basar una imputación y menos una medida de aseguramiento en meros señalamientos que no han sido corroborados”. j) El 23 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima, desató la referida alzada, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas ordinarias, básicamente, por las mismas consideraciones.

La demanda de tutela. Los señores Ever, Ruth, Délida, Diego Alexánder y Herlhin Johan Quijano Capera; Yeison Fermín, Anwar Fernando, Leidy Johanna y Yeimi Carolina Quijano Prada; Juan Arley, Yair, Arlenis y Diana Mayerly Osorio Capera y María de los Ángeles Capera de Quijano interpusieron el presente escrito de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Ibagué. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos los fallos (i) del 7 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones consignadas en la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-33-33-006-2018-00249-01); y (ii) del 23 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la que confirmó la anterior decisión judicial.

En consecuencia, pidió que, en su lugar, se ordene al referido Tribunal emitir una nueva sentencia en la que se acceda a las súplicas allí formuladas. Hechos. Los tutelantes adujeron que, los fallos enjuiciados incurrieron en desconocimiento del precedente, por cuanto no atendieron las sentencias en las que el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de procesos de reparación directa promovidos con fundamento en hechos similares a los que originó la demanda ordinaria que ellos formularon (expedientes 73001-33-33-011-2018-00307-01, 73001-33-33-012-2018-00322-01 y 73001-33-33-002-2018-00200-01), esto es, que las capturas de las personas privadas de la libertad “( ) se dieron en zona rural del municipio de Chaparral Tolima, por los mismos hechos (rebelión), todos eran campesinos de la región, la misma autoridad los privó de la libertad y la misma autoridad judicial los absolvió por los mismos motivos”.

Asimismo, manifestó que para decidir la controversia ordinaria se debió aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que, el daño alegado se demostró y no tenía el deber jurídico de soportarlo, conforme a la sentencia del 6 de agosto de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, sostuvo que la intención de los accionantes “es reabrir un debate que ya se llevó en el proceso judicial y retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo, máxime cuando no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales invocados”.

Además, indicó que, “la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales” (Subrayado y negrilla del texto). 1.2.2 Fiscalía General de la Nación. Adujo que, “la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas”. 1.2.3 Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Ibagué. Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 28 de septiembre de 2023, declaró improcedente el trámite de la referencia, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, tras considerar que, “en cuanto al pronunciamiento del 6 de agosto de 2020, proferido por la Sección Tercera de esta corporación, los actores se limitaron a identificarlo y a esbozar sus argumentos principales, pero sin identificar el problema jurídico que allí se resolvió y sin siquiera efectuar una comparación entre los hechos estudiados en ambos casos, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le fueran aplicables a su asunto particular.

Por tanto, la Sala estima que respecto de esta decisión invocada no se cumple la mínima carga argumentativa requerida para analizar si se ha configurado el desconocimiento del precedente”. Por otro lado, respecto de las sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima que presuntamente se desconocieron, “si bien los demandantes exponen la identidad de hechos entre su caso y los estudiados en las decisiones invocadas como precedente desconocido —enfatizando en que en uno y en otros se produjo la absolución por ausencia de elementos de juicio suficientes sobre la comisión del delito—, y transcriben apartes de éstas, en los que se indica cuándo la privación de la libertad constituye un daño antijurídico, lo cierto es que no señalan en específico cuál era la regla o subregla de derecho allí contenida que resultaba aplicable al caso concreto, ni exponen por qué ésta hubiera llevado a la autoridad judicial demandada a adoptar una decisión distinta en el asunto particular”.

En todo caso, “los tres precedentes invocados fueron proferidos por una sala del Tribunal Administrativo del Tolima diferente de la que dictó la sentencia del 23 de febrero de 2023, que aquí se cuestiona. Por tanto, aunque en gracia de discusión se considera cumplida la carga argumentativa mínima, lo cierto es que la diferencia entre estas decisiones no implica una vulneración al derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente horizontal, pues se trata de jueces distintos, aunque tengan la misma jerarquía y pertenezcan a la misma corporación”.

En conclusión, se determinó que, “el incumplimiento de la carga argumentativa que se exige en los casos en los que se alega el desconocimiento del precedente deja en claro para la Sala que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que, respecto de la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.

Es decir que, en últimas, solo busca acceder a una instancia adicional”. 1.4 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnaron, bajo el argumento de que “el presente caso no pretende un nuevo estudio del caso, al contrario, se reclama la vulneración de derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y aplicación del precedente judicial”, puesto que “[l]os accionados vulneraron los derechos invocados al no dar aplicación del precedente señalado en la sentencia SU-072 de 2018, en relación a la aplicación del régimen objetivo cuando la persona privada de la libertad ha sido absuelta porque el hecho no existió y la conducta es atípica, vulnerando igualmente el derecho fundamental a la igualdad; evidenciando que no argumentaron y motivaron en sus sentencias de manera suficiente y razonada del porque se apartaban de dicho precedente judicial y constitucional, y dieron aplicación a un régimen diferente que no era el aplicable al caso”.

De igual modo, insisten en que se deben aplicar en su caso las 3 sentencias relacionadas en el escrito de tutela, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de demandas de reparación directas formuladas “sobre los mismos hechos, mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues se trataban de ciudadanos privados de la libertad el mismo día, por la misma autoridad judicial, señalados de los mismos hechos, acusados por la misma fiscalía y absueltos por el mismo Juez, pues se trataban de capturas y acusaciones masivas de campesinos del departamento del Tolima”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio, para proseguir así con el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto.

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio, de la siguiente manera: 2.3. El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”.

En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto). Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad: (ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces.

En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.

Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.

Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.

Así entonces, a partir de lo expuesto, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental del recurso de amparo es, justamente, controvertir las decisiones adoptadas, en primera instancia por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Ibagué, quien en su providencia determinó: “se advierte que la imposición de la medida de la que fue objeto el señor Quijano Capera, estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales y sustanciales requeridas por la ley penal para ello, pues en primer lugar, su captura se produjo en cumplimiento de una orden emitida por funcionario judicial competente, y fue legalizada dentro del menor tiempo posible, conforme se evidenció en la audiencia concentrada, pues su aprehensión física ocurrió sobre las 6:30 de la mañana del día 13 de julio de 2009, y la audiencia de legalización se llevó a cabo ese mismo día. En segundo lugar, la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del hoy demandante también estuvo antecedida de la solicitud que hiciera el defensor y cuyos argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, fueron tenidos en cuenta por el Juez de Control de Garantías al momento de impartir su decisión. En consecuencia, para el Despacho es claro que dicha decisión estuvo antepuesta a una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas con total apego a la ley, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, si se tiene en cuenta: (i) la entidad de los hechos por los cuales fue vinculado al proceso el hoy demandante;

(ii) las pruebas recaudadas en el mismo, las cuales ofrecían serios motivos de credibilidad y alta probabilidad de responsabilidad y (ii) la valoración sobre la ausencia de riesgo que podría representar para la sociedad la libertad el sindicado, debido al tipo de actividad laboral desarrollada y su arraigo, luego es claro hasta aquí, que dicha privación de la libertad se encuentra ajustada a Derecho.

Así las cosas, y estudiado el material probatorio relacionado y valorado en dicho proceso penal, evidencia esta juzgadora con claridad, que el señor Ever Quijano Capera realizó acciones concretas, que generaron de manera palmaria su vinculación a la actuación penal y por ende la privación de la libertad en su lugar de residencia, debido a que fue señalado mediante declaración jurada rendida por exintegrantes del frente 21 de las Farc, de ser colaborador y miliciano de dicha organización, lo cual sumado al informe de inteligencia del Ejército Nacional daba serios motivos para inferir su posible autoría en los hechos, originando así su vinculación al proceso penal, el cual terminó con su absolución por deficiencia probatoria de la Fiscalía, que no logró localizar a los desmovilizados que en su oportunidad señalaron al señor Quijano Capera”.

Y, la dictada en segundo grado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión antedicha, en síntesis, bajo el siguiente argumento: “De acuerdo con lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitía inferir la participación del señor Ever Quijano Capera en la comisión de una conducta punible, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en las pruebas documentales y testimoniales que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.

Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura del implicado en cumplimiento de las normas procesales y que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal de Control de Garantías.

En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó, por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad”.

En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado no tiene relación alguna con aspecto de índole constitucional. En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto estrictamente sobre la interpretación de la aplicación normativa y fáctica de un caso ya resuelto por los jueces de instancia, si indicar argumentos distintos a los expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario; y (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte, a primera vista, una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales.

Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.

En este orden de ideas, en el sub lite se confirmará la sentencia del 28 de septiembre de 2023, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR