Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: ANA CRISTINA ARANGO PÉREZ Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – las accionadas no vulneraron derecho alguno al ofertar el cargo que ocupaba en provisionaliad la actora – la permanencia de la accionante en el cargo es relativo y cede frente al mejor derecho que ostenta aquella persona que ganó el concurso Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ana Cristina Arango Pérez en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Ana Cristina Arango Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada por enfermedad, el mínimo vital, el trabajo, a la salud [y a] la vida digna», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la conformación de la «lista de candidatos para proveer cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260126) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4, [que] me ponen en una situación de indefensión».
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez 2.1. Manifestó que desde el 23 de enero de 2012 labora en la Rama Judicial y que, actualmente, se desempeña, en provisionalidad, en el cargo de oficial mayor, grado 00, adscrito al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. 2.2.
Señaló que, en el año 2017, le fue diagnosticada una enfermedad mental1. 2.3. Puntualizó que desde el momento en que le fue diagnosticado su patología, inició un tratamiento por parte de psiquiatría y de neurología. 2.4. Comentó que: «desde la fecha del diagnóstico y la primera incapacidad medica que me fue dada por estas patologías, mi jefe inmediata, la titular del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, doctora Marietta Cecilia Ospino Rodríguez, como mis compañeros de trabajo estuvieron al tanto de mi enfermedad.
Mi condición de salud fue reportada a salud ocupacional desde el primer momento, quienes me han brindado atención por parte de las psicólogas de la ARL POSITIVA, y han brindado asesoría y acompañamiento el cual fue debidamente solicitado por la titular del Despacho para tener claridad frente al manejo de mi patología». (sic en toda la cita) 2.5.
Indicó que la psiquiatra a cargo de su tratamiento «le realizó varias recomendaciones entre ellas; no realizar actividades que alteren el ciclo de sueño vigilia. No realizar actividades por más de 8 horas, e indicó que debía ser valorada por médico de la empresa», circunstancia que fue puesta en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 8 de noviembre de 2021. 2.6.
Afirmó que: «El Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia, ofertó el puesto que ocupo en provisionalidad, sin tener en cuenta que la titular del Juzgado había reportado mi situación de enfermedad». 2.7. Indicó que si bien es cierto los cargos en provisionalidad se caracterizan por su temporalidad o transitoriedad, la realidad es que, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, «en el caso de sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en provisionalidad, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales». 2.8.
Consideró que se encuentra en situación de estabilidad laboral reforzada, dada la condición médica que padece; sin embargo, la autoridad accionada no adoptó ninguna medida para garantizarle su empleo. 1 La Sala se reserva el derecho de identificar las patologías que le fueron diagnosticadas a la accionante, con el propósito de no develar información sensible. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez III.
PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito señores Magistrados, se tutelen en mi favor los derechos fundamentales invocados, se me reconozca la estabilidad laboral reforzada, por mi condición de salud y en el evento de lo posible se me garantice permanecer en el cargo en provisionalidad que vengo desempeñando en el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Medellín, esto es OFICIAL MAYOR grado 08 o se me reubique en uno igual, hasta que se termine la oferta de puestos en provisionalidad en dicho cargo por medio de concurso de méritos […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 28 de enero de 2022, admitió la acción de tutela promovida por la accionante, asimismo, decretó medida provisional «consistente en ORDENAR al nominador JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO MEDELLÍN, que se abstenga de efectuar el nombramiento en el cargo que ocupa la accionante hasta tanto se decida en primera instancia la presente acción constitucional». 5.
Posteriormente, y a través de auto de 4 de febrero de 2022, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en el interior del proceso de la referencia al advertir que carecía de competencia para conocer del asunto de autos. Como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente para que fuese repartido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.
La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada a cargo de la sustanciación y en auto de 7 de febrero de 2022, admitió el presente mecanismo de amparo y negó la medida provisional solicitada por la accionante. V. INTERVENCIONES 7. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1.
La Juez Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín rindió informe en los siguientes términos: […] Tiene conocimiento esta Judicatura del tratamiento que se realiza la empleada […], por lo que ha estado incapacitada con alguna frecuencia, y se le conceden permisos para asistir a las citas médicas. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez También conoce la suscrita de las recomendaciones dadas por psiquiatría y del apoyo brindado por Salud Ocupacional de la Rama Judicial.
Hasta la fecha no tiene conocimiento esta Autoridad que la empleada haya sido calificada con alguna discapacidad laboral, se sabe que está en tratamiento médico por su enfermedad de […], siendo incapacitada cuando el médico tratante lo ha considerado, luego de lo cual continúa con su labor, aunque ostenta en la actualidad una menor carga laboral que las demás empleadas.
En atención al concurso de méritos, llegó al correo institucional de esta Judicatura Lista de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260126), Acuerdo Nro. CVSJANTA22-13 del 7 de enero de 2022, convocatoria Acuerdo CSJANTA17- 2971 del 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, compuesta por las personas ERIKA FERNANDA CASTELBANCO CASTRO […], HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA […] e ISABEL CRISTINA PELÁEZ ARBELÁEZ, […], para proveer cargos de Oficial Mayor o Sustanciador.
Es de advertir que este Despacho no ha efectuado nombramiento alguno en los cargos ofertados y reportados en provisionalidad, uno de ellos ocupado por la accionante ANA CRISTINA ARANGO PÉREZ, y que en razón a esta acción constitucional se esperará la decisión que se tome en torno a esta acción de tutela, para proceder de conformidad. Se colige de lo anterior, que este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante; por tanto, solicita sea denegada la acción de tutela impetrada […]. 7.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por intermedio del presidente de la entidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, en razón a lo siguiente: […] Téngase en cuenta entonces que, las listas se remitieron en cumplimiento a una de las funciones de las cuales esta revestida la Corporación, y la cual debe cumplir aun cuando el nominador reconoce estabilidad laboral reforzada a un empleado.
Así las cosas, y una vez cumplido lo que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura, es el nominador quien debe analizar el caso y decidir frente al nombramiento y motivar en debida forma su determinación al respecto, luego de realizar una debida ponderación frente al caso […]. 7.3. A partir de lo anterior concluyó que: «no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, dado que esta Corporación no ha intervenido ni ha emitido acto administrativo o actuación alguna frente al nombramiento y/o desvinculación de la señora Ana Cristina Arango Pérez» y que, además, «no es nominador de los empleados de los Despachos Judiciales». 7.4.
La señora Isabel Cristina Peláez Arbeláez rindió informe en los siguientes términos: 5 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez […] Frente a la patología aducida por la accionante puede evidenciarse tanto en su relato como en el escaso sustento documental allegado, que la patología por ella padecida no le genera ninguna discapacidad, que la misma se encuentra en tratamiento y bajo control, lo que ha permitido que habiendo sido diagnosticada según su decir desde el año 2017, y me refiero a según su decir ya que como lo señalé en la respuesta que ofrecí a la presente acción constitucional en primera instancia no allega soporte alguno de ello, ya que toda la documentación aportada únicamente data del año 2021, pero de acuerdo a indicado por ella se trata de un diagnóstico del año 2017, esta patología no ha sido un obstáculo para que haya realizado sus labores de forma regular y desempeñándose laboralmente sin ningún impedimento.
Se debe tener en cuenta que la única restricción que se relaciona en su historia clínica es la de “no poder laborar más de 8 horas diarias” lo que en definitiva no significa ninguna restricción ya que la jornada laboral en el cargo que desempeña en la Rama Judicial es de 8 horas diarias, por lo tanto no cuenta con limitación alguna que pueda relacionarse con una discapacidad o impedimento para realizar alguna labor profesional en cualquier ámbito laboral y lo demás relacionado en su historia clínica se trata de recomendaciones de carácter personal que nada inciden en su desempeño profesional.
Como lo manifesté en la contestación inicial allegada a la presente acción constitucional llama la atención las fechas de los documentos anexados al escrito de tutela cuando se habla de un padecimiento y un tratamiento de años atrás, igualmente los tiempos en los cuales inicia las acciones tendientes a la declaratoria de una estabilidad laboral reforzada, lo que sin lugar a dudas ha significado trabas y dilaciones en el nombramiento en debido derecho de las personas que ganaron un concurso de méritos en carrera administrativa. […] VI.
FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE la acción de tutela interpuesta por la señora ANA CRISTINA ARANGO PEREZ, en contra de DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE ANTIOQUIA-CHOCÓ y JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO en coordinación con la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE ANTIOQUIA-CHOCÓ que únicamente en el evento de que las personas que optaron por los cargos en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de Conocimiento declinen o no tomen posesión en el cargo de Oficial Mayor grado 08, nombrar o mantener, según el caso, a la señora Ana Cristina Arango Pérez en uno de los citados cargos.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]. 9. El a quo, como primera medida, determinó que la solicitud de amparo de la referencia resultaba procedente «en tanto el asunto a tratar es respecto del estado de salud de la accionante y la posible terminación de la relación laboral 6 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez como consecuencia de su padecimiento, teniendo en consideración que la regla del principio de subsidiariedad no es absoluta cuando se encuentran involucrados derechos de sujetos en estado de debilidad manifiesta, como la situación de la actora debido a la condición médica padecida». 10.
Precisado lo anterior, el a quo consideró que si bien es cierto está acreditado que la actora se encuentra en condición de especial protección por su estado de salud, la realidad es «que la posible desvinculación de la accionante en su cargo de Oficial Mayor es razonable y sobre la misma no se evidenciaría un trato discriminatorio en torno a las circunstancias de debilidad manifiesta que padece la misma en relación con su enfermedad diagnosticada».
En sustento de lo anterior, el a quo expuso lo siguiente: […] se reconoce que según la historia laboral aportada por la accionante, antes de formación de la lista de elegibles, la misma llevaba padeciendo […], el cual venía siendo tratado y limitaba el desempeño de sus funciones en condiciones regulares, y que su empleadora directa tenía pleno conocimiento de la enfermedad padecida por la misma, que aún a la fecha afecta su salud y bienestar, por lo cual la misma es beneficiaria de una estabilidad reforzada distinta a la estabilidad laboral relativa que gozan los servidores públicos en provisionalidad de manera independiente a su condición de salud.
Ahora, se advierte que existe una tensión entre su derecho y el respeto por el derecho a la carrera administrativa producto del concurso que se ha venido efectuando y sobre el que hoy ya existe lista de elegibles y por este motivo, la estabilidad laboral reforzada cede frente al mejor derecho que tienen aquellas personas que participen en un concurso público e integraron la lista de elegibles.
En este sentido, se tiene que en el cargo de la actora fueron seleccionados en lista tres personas y existen solo dos vacantes, por lo cual en caso de que sean tomadas en totalidad las plazas por las personas elegidas en carrera, la desvinculación se encuentra sustentada en una causal objetiva y razonable y solo procederá su reubicación en caso de que otro empleo se encuentre vacante.
De esta manera, la Sala puede concluir que la motivación de la desvinculación de la accionante es razonable y como consecuencia de esto, no se evidencia inicialmente la utilización abusiva de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio, pues se realizó de conformidad con los presupuestos legales y constitucionales que regulan el concurso de méritos, teniendo en cuenta que, una vez agotadas las etapas del proceso de selección, se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo respectivo […]. 11.
Sin perjuicio de lo anterior, el a quo estimó «que únicamente en el evento de que las personas que optaron por los cargos en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de Conocimiento declinen o no tomen posesión en el cargo de Oficial Mayor grado 08, deberá nombrarse o mantenerse a la señora Ana Cristina Arango Pérez en uno de los cargos citados, según el caso». 12.
Por último, el a quo añadió lo siguiente: «el Despacho no tomará decisión en relación con los demás cargos en provisionalidad existentes en el Despacho, como quiera que la actora no probó la existencia de vacantes en otros cargos 7 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez para los cuales la misma cumpliera requisitos y que se pudiera establecer que ella está en una situación de protección mayor a quien ocupara el cargo que permitiera a esta Sala realizar una ponderación en dicho sentido».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. La accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que es sujeto de especial protección constitucional, por lo que se le debe garantizar la permanencia en el cargo que ocupa en provisionalidad. 14. Como sustento de su disenso con la decisión de primera instancia, puntualizó lo siguiente: […] El punto de partida para el análisis de la acción de tutela instaurada, frente a la cual deprecó la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada por enfermedad, el mínimo vital, el trabajo, a la salud, la vida digna, los cuales considero vulnerados, en tanto que con el ACUERDO No. CSJANTA22-13, del 7 de enero de 2022, Por medio del cual se conforma lista de candidatos para proveer cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260126) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4, me ponen en una situación de indefensión, y por ello se debe centrar el análisis en verificar si al momento de proveer los cargos en propiedad, del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellin, me encuentro protegida por la figura de la estabilidad laboral, en atención a la enfermedad que padezco, […] misma que es de conocimiento de mi superior.
Sea lo primero manifestar que, en el fallo de primera instancia no se hizo mención a que a la fecha me encuentro en tratamiento y que una de las recomendaciones dadas por parte de la psiquiatra, era ser evaluada por el medico laboral de la empresa donde me desempeño, lo cual según se puede probar con los documentos anexos al escrito de tutela no se ha materializado, en tanto que el 13 de diciembre de 2021, me asignaron cita médica en SALUD VITAL IPS, estando allí la Dra., Gloria María Valencia quien me atendió dejo sentado en la historia clínica hizo unas observaciones y recomendaciones […].
(Sic en toda la cita) 15. Igualmente, la impugnante señaló que: […] A la fecha de presentación de la acción constitucional, como el recurso de apelación frente a la providencia emitida, a mi no se me ha programado ninguna cita por parte de Salud Ocupación, para ser valorada por MEDICINA LABORAL para determinar esto: POR EL ANTECEDENTE DE PATOLOGÍA MENTAL SE CITA LA PACIENTE A UNA EVALUACIÓN MÉDICA ESPECIAL POR MEDICINA LABORAL CON LA COPIA DE HISTORIA CLÍNICA DE PSIQUIATRA TRATANTE DONDE SE ENCUENTRE CONCEPTO DE LA ESPECIALISTA TRATANTE, CON EXÁMENES PENDIENTES Y PLAN A SEGUIR CON LA PACIENTE., como lo indico la galeno tratante.
Dejo de presente que siempre he tenido claro el tipo de vinculación que ostento dentro del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual es bajo provisionalidad, así fui nombrada desde la primera vez que ingresé a laborar a la Rama Judicial. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez Ahora bien, con el mecanismo de la acción de tutela lo que depreco es que mi caso sea analizado, para que se determine si dado mi diagnostico psiquiátrico el cual fue dado mucho tiempo después de ingresar a laborar, me ampara en esa figura de la estabilidad laboral reforzada, y hace que el cargo que ocupo en el Juzgado no se pudiera haber ofertado en el listado vacantes, mírese que el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta que el 8 de noviembre de 2021, la doctora Marietta Cecilia Ospino Rodríguez, remitió oficio informado las recomendaciones dadas por parte de la Psiquiatra.
Es de anotar que a la fecha vengo en tratamiento por parte de psiquiatría y neurología, como se puede observar en la historia clínica que aporto de SAMEIN y del Centro de Atención Neurológica CANI […]. (Sic en toda la cita) 16. Con fundamento en las anteriores premisas, la accionante solicitó revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se disponga lo siguiente: […] • Se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Antioquia, suspenda uno de los dos puestos en provisionalidad que se ofertaron al momento de realizar la lista de elegibles, en atención al concurso de méritos convocatoria N°4, en el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Medellín. • Se le ordene Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Antioquia, allegar la lista le puestos ofertados con la convocatoria N4, y al mismo tiempo se sirva informar si con el concurso se llenan todas las plazas ofertadas. • De igual manera, se le ordene a la Juez titular del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, suspenda el nombramiento de la persona que gano el concurso de méritos y solicita la propiedad en el puesto que yo ocupo en provisionalidad, hasta tanto se analice y se pruebe que las personas que ganaron el concurso de méritos son igual o superior al número de puestos vacantes dentro de la entidad, para el cargo de Oficial Mayor grado 08. • Se me reconozca la estabilidad laboral reforzada en la que me encuentro, dada mi condición de salud, y en atención a ello se me garantice el derecho a permanecer en provisionalidad, hasta tanto por concurso de méritos se llenen todas las plazas en las que puedo ser nombrada, no significando ello una perpetuidad en el cargo tal y como lo dispone la ley y la jurisprudencia. • se tutelen en mi favor los derechos fundamentales invocados, se me reconozca la estabilidad laboral reforzada, por mi condición de salud y en el evento de lo posible se me garantice permanecer en el cargo en provisionalidad que vengo desempeñando en el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Medellín, esto es OFICIAL MAYOR grado 08 o se me reubique en uno igual, hasta que se termine la oferta de puestos en provisionalidad en dicho cargo por medio de concurso de méritos dentro de la Rama Judicial […].
(Sic en toda la cita) VIII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto de 23 de marzo de 2022, el Despacho a cargo del consejero que actúa como ponente en esta providencia requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que informara lo siguiente: 9 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez […] i) ¿Cuántos cargos de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260126) y/o equivalentes, fueron ofertados mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017? ii) ¿Cuántos de los cargos de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260126) y/o equivalentes, ofertados mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, actualmente se encuentran provistos bien sea en propiedad o en provisionalidad? iii) ¿Cuántos de los cargos de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260126) y/o equivalentes, ofertados o no mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, actualmente previstos en provisionalidad, se encuentran ocupados por personas en situación de especial protección constitucional o con debilidad manifiesta? […]. 18.
En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés en los resultados del presente proceso a los señores Héctor Fabio Bedoya Maya, Isabel Cristina Peláez Arbeláez y Erika Fernanda Casteblanco Castro. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia de la Sala 19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
IX.2. Problemas jurídicos 20. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del extremo accionante, con ocasión de la conformación de la «lista de candidatos para proveer cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260126) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4, [que la] ponen en una situación de indefensión». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 10 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez 21.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) de la estabilidad laboral reforzada; (ii) de la estabilidad laboral relativa de los funcionarios en provisionalidad; (iii) de la provisión de cargos con lista de elegibles cuando los funcionarios nombrados en provisionalidad se encuentren en situación de debilidad manifiesta; procediendo posteriormente a (iv) resolver el caso concreto.
IX.3. La estabilidad laboral reforzada 22. Con fundamento en el artículo 13, inciso 2º, de la Constitución Política, el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas afirmativas en favor de los grupos discriminados. También dispensará protección a las personas en estado de debilidad manifiesta, entre las cuales se encuentran los sujetos que por su condición de salud están en situación desfavorable para el desarrollo de su trabajo. 23.
El artículo 46 de la Carta Política le impone al Estado el deber de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social, en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 superior, los empleadores quedan integrados en la labor de ofrecerles capacitación a los trabajadores y les imponen el deber de propiciarles un trabajo acorde a quienes se encuentran en situación de discapacidad. 24.
La estabilidad laboral reforzada encuentra fundamento en el artículo 3º, numeral 1º, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación, y en el numeral 1º del artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos Fundamentales de las Personas con Discapacidad. También viene reconocida como garantía en el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 82 de 1988. 25.
En suma, la estabilidad laboral reforzada adquiere la connotación de derecho fundamental5 debido a diversas razones de índole constitucional, como son: i) la existencia de mandatos de protección especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado6; ii) el principio de solidaridad social y de eficacia de los derechos fundamentales7, y iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción de medidas afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta8. 5 Sentencias T-198 de 2006 y C-531 de 2000, reiteradas en la sentencia T-812 de 2008. 6 Estos mandatos se encuentran contenidos en los artículos 13,47, y 54 de la Constitución Política. 7 A partir de los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución Política. 8 Artículo 13, inciso 2º.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez 26.
Ahora bien, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la jurisprudencia como: i) el derecho a conservar el empleo que tiene el trabajador; ii) a no ser despedido en razón a la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectación grave en su estado de salud, y iii) a permanecer en el cargo para el cual fue contratado. 27.
De igual forma, la Corte Constitucional también considera que «estas medidas cobijan tanto a quienes acreditan una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud, con independencia de si el despido se produce en el transcurso de una incapacidad por enfermedad general, o si ocurre después, en circunstancias de las que se puede inferir que la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud»9.
IX.4. La estabilidad laboral relativa de los funcionarios en provisionalidad 28. Sea lo primero indicar que el derecho al trabajo regulado en el artículo 25 superior lleva implícito el principio de estabilidad en el empleo; sin embargo, quienes ocupan cargos en provisionalidad, tienen una garantía de carácter relativo e intermedio, comoquiera que el constituyente en el artículo 125 ibidem establece que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera», por lo que las condiciones de ingreso y permanencia en cargos públicos están sujetas al mérito y no a la discrecionalidad del nominador10. 29.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que […] cuando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos públicos, debe analizarse bajo la perspectiva de la carrera administrativa, que es el mecanismo preferente para la gestión de los empleos públicos. Esto quiere decir que cuando una persona es nombrada en provisionalidad, su permanencia en ese cargo depende de la implementación de ese mecanismo, justamente porque lo que se privilegia en la Carta es el ingreso al empleo público a través de los concursos de méritos […]11.
(Negrillas por fuera del texto original) 30. De lo anterior se desprende que la terminación del vínculo laboral en provisionalidad como consecuencia del nombramiento de una persona que fue seleccionada en el concurso de méritos no comporta el desconocimiento de los derechos de esta clase de funcionarios, toda vez que dicha estabilidad relativa cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso de méritos, por lo que la estabilidad de los servidores en provisionalidad está condicionada al término de duración del proceso de selección y a las etapas del concurso de méritos12. 9 Sentencia T-901 de 2013. 10 Texto tomado de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por esta Sección, C.P, Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Sentencia T-342 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Texto tomado de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por esta Sección, C.P, Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez IX.5.
La provisión de cargos con lista de elegibles cuando los funcionarios nombrados en provisionalidad se encuentren en situación de debilidad manifiesta 31. Sobre este particular aspecto, es necesario poner de relieve que la Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, se ha referido a la estabilidad laboral relativa que se predica de los empleados que ocupan cargos de carrera provistos en provisionalidad.
Por ejemplo, en sentencia T 326 de 2014, la referida Corporación precisó lo siguiente: […] los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.
(…) Esta Corporación ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.
De allí que se sostenga por la Jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”. Si bien, estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de un concurso de méritos, sí debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Ello, en virtud de los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 CP), las personas de la tercera edad (art. 46 CP) y las personas con discapacidad (art. 47 CP).
En relación con la estabilidad laboral relativa de que gozan los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional ha precisado algunas medidas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad.
(…) 13 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez Entonces, pese a la potestad de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación […]13.
(Resaltado fuera del texto original). 32. En consonancia con lo anterior, esta Sección, en sentencia de 25 de mayo de 201714, se refirió al tema de la estabilidad laboral reforzada frente a los derechos de carrera administrativa, en los siguientes términos: […] El derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica de los trabajadores que ostentan una condición de debilidad manifiesta, tales como las madres o padres cabeza de familia, los que estén próximos a pensionarse, o los que se encuentren en situación de discapacidad o su estado de salud no sea óptimo.
En contraposición al derecho a la estabilidad reforzada, se encuentran los derechos derivados de la carrera administrativa, que garantizan que una persona que hubiese cumplido los requisitos y condiciones fijadas en la ley en relación con el mérito y calidad de los aspirantes, pueda acceder a los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Su retiro, solamente se justifica por la calificación no satisfactoria en el desempeño del cargo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales que prevea la Constitución y la Ley. (…) La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala ha sido clara en establecer que, en los eventos en que un cargo de carrera ofertado está provisto en forma provisional por una persona en condición de debilidad manifiesta, el retiro del servicio de esta última a causa del nombramiento de quien aprobó todas las etapas del concurso de méritos, se encuentra claramente justificado, pues es evidente que el retiro del funcionario obedeció a una causal objetiva expresamente consagrada en la Ley y no con ocasión de su condición de debilidad.
Sin embargo, también se ha señalado que pese a lo anterior, en atención al derecho a la igualdad y al principio de solidaridad, al Estado le asiste la obligación de adoptar medidas de diferenciación positiva a efectos de que las personas que ostenten cargos de carrera en provisionalidad y se encuentren en debilidad manifiesta, sean los últimos en ser desvinculados o tener la oportunidad de ser reubicados, pues existe una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo y la garantía de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital y la igualdad […]15.
(negrillas fuera del texto original) 13 Sentencia T-326 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Expediente nro. 2017-00138-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 15 La Sección también se había referido a la tensión existente entre la provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos, respecto de la protección de aquellas personas que los ocupan en provisionalidad por encontrarse en circunstancias especiales, en la sentencia de 22 de octubre de 2015 (Expediente nro. 2015-00354-01, Consejero ponente: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en la cual señaló: «[…] En ese escenario, se deben tener presentes que las mismas normas que regulan la provisión de cargos de carrera han establecido algunas circunstancias en las que es posible realizar el trato diferencial, como es el caso del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del 14 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez 33.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, es de advertir que la Corte Constitucional, en pronunciamiento de 11 de octubre de 202116, sostuvo lo siguiente: […] Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud.
En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.17 8.2.
De manera que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando […]18. 34.
De todo lo anterior es dable afirmar que, aunque el titular del cargo de carrera tiene un mejor derecho frente a aquel que se encuentra vinculado en provisionalidad y bajo una situación de debilidad manifiesta, la administración debe procurar un especial trato hacia este y, en tal entendido, adoptar las medidas que tenga a su alcance para garantizar el derecho a la igualdad y al principio de solidaridad19. 35.
Significa lo anterior que, aunque ciertamente las personas que ocupan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en este de manera indefinida, en el caso de los servidores que tienen una estabilidad laboral manifiesta por razones de salud, se debe otorgar en su favor un trato preferencial, lo que se traduce en que dichos funcionarios serán los últimos en ser removidos en caso de que sea necesario proveer los respectivos empleos con quienes superaron el concurso de méritos.
IX.6. El caso concreto 36. La ciudadana Ana Cristina Arango Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada por enfermedad, el mínimo vital, el trabajo, a la salud [y a] la vida digna», cuya Decreto 1894 de 2012, en el que se contempla que, en caso de que la lista de elegibles sea de menor número que los cargos ofertados, la entidad deberá proveer otros cargos cuyo nombramiento sea en provisionalidad antes de hacerlo respecto de aquellos ocupados por las personas que se encuentren en circunstancias de especial protección (madres o padres cabezas de hogar, prepensionados y personas en condición de discapacidad).
También se plantea la posibilidad de reubicar a las personas que estaban nombradas en provisionalidad, en cargos que se encuentren vacantes y que no vayan a ser provistos todavía en concurso y hasta que éste se realice […]». 16 Sentencia T-342 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlensinger. 17 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2017, MP.
Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2019, MP. José Antonio Lizarazo, que reiteró la sentencia T-373 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger 19 Texto tomado de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por esta Sección, C.P, Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez vulneración le atribuyó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la conformación de la «lista de candidatos para proveer cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260126) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4, [que] me ponen en una situación de indefensión». 37.
El a quo concedió parcialmente el amparo pretendido por la accionante, en el entendido de que su vinculación laboral se mantendrá «únicamente en el evento de que las personas que optaron por los cargos en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de Conocimiento declinen o no tomen posesión en el cargo de Oficial Mayor grado 08». 38.
Aunado a lo anterior, el a quo destacó «que la posible desvinculación de la accionante en su cargo de Oficial Mayor es razonable y sobre la misma no se evidenciaría un trato discriminatorio en torno a las circunstancias de debilidad manifiesta que padece la misma en relación con su enfermedad diagnosticada» 39. En el escrito de impugnación, la accionante insiste en que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que al momento de conformarse la lista de elegibles para proveer cargos de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260126), ofertados mediante Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017 – Convocatoria 4, ella se encontraba en situación de estabilidad manifiesta, con ocasión de su grave condición de salud, por lo que no debió ofertarse el cargo que ella ocupa en provisionalidad. 40.
En este contexto, sea lo primero en destacar que dentro del presente proceso está plenamente acreditado que, desde el 13 de febrero de 2017, la actora padece de unas enfermedades mentales20, razón por la que actualmente recibe tratamiento médico. 40.1. También está demostrado que la accionante, actualmente, se encuentra vinculada laboralmente con la Rama Judicial, en provisionalidad, desempeñando en el cargo de oficial mayor adscrito al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. 40.2.
Igualmente, es un hecho cierto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Resolución CSJANTR21-1621 de 26 de noviembre de 202121, modificó y publicó la lista de elegibles de los aspirantes que superaron las etapas del concurso de méritos, y en lo que concierne al asunto de la presente controversia, en el artículo 11 del referido acto administrativo se estableció que 20 La Sala se reserva el derecho de identificar las patologías que le fueron diagnosticadas a la accionante, con el propósito de no develar información sensible. 21 “Por la cual se modifica el Registro Seccional de Elegibles conformado mediante la Resolución CSJANTR21-633 del 24- 05-2021 para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y Distrito Administrativo de Antioquia, como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06-10-2017 e inscribió en ellos a los aspirantes que aprobaron el concurso para dichos cargos en orden descendente de puntaje total”. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez 129 aspirantes habían superado el concurso para ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal grado Nominado (código 260126). 40.3.
El mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del Acuerdo CSJANTA22-13 de 7 de enero de 202222, conformó, entre otras, la lista de elegibles de los aspirantes a ocupar las dos vacantes existentes en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín -despacho judicial en el que labora la aquí accionante- para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal grado Nominado (código 260126).
En dicha oportunidad, se postularon 3 aspirantes para ocupar las 2 vacantes. 40.4. También el Consejo Seccional accionado, en cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Sección el 23 de marzo de 2022, informó lo siguiente: […] Respecto al numeral i) Número de cargos provistos en propiedad y provisionalidad, se tiene: Cargos de planta permanente: 205 Cargos en propiedad antes de la entrada en vigencia del Registro de Elegibles: 71 Cargos en propiedad después de entrar en vigencia el Registro de Elegibles: 102 Numeral ii) Oferta de vacantes disponibles por mes: Cargos ofertados en el mes de diciembre de 2021: 123 Para la cual se conformó lista de candidatos con el Acuerdo CSJANT22- 13 del 07/01/2022.
Cargos ofertados en el mes de enero de 2022: 18 Para la cual se conformó lista de candidatos con el Acuerdo CSJANTA22-46 del 18/02/2022. Cargos ofertados en el mes de febrero de 2022: 2 Para la cual se conformó lista de candidatos con el Acuerdo CSJANTA22-69 del 24/03/2022. Cargos ofertados en el mes de marzo de 2022: 9 Pendiente de emitir acto que conforma lista de candidatos.
Cargos ofertados en el mes de abril de 2022: 12 En término de oferta hasta el 07 de abril de 2022. Es pertinente anotar que este Consejo Seccional de la Judicatura ha expedido los respectivos actos administrativos mediante los cuales conformó lista de candidatos para proveer en propiedad los cargos de oficial mayor o sustanciador de juzgados municipal grado nominado (código 260126) en situación de vacancia definitiva en la Rama Judicial - Seccional Antioquia, y ha realizado las correspondientes anotaciones en escalafón con las novedades reportadas, no obstante, no se tiene certeza si a la fecha han sido agotadas la totalidad de las listas por parte de los nominadores […]. 41.
De lo anteriormente expuesto es dable concluir que, tal como lo consideró el a quo, la posible desvinculación laboral de la señora Arango Pérez tendría una justificación legal, la cual tiene fundamento en la provisión del cargo por concurso 22 “Por medio del cual se conforma lista de candidatos para proveer cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260126) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4”. 17 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez de méritos, de tal forma que la Sala de Decisión no encuentra que las autoridades accionadas hubiesen obrado en contravía de las normas del proceso de selección. 42.
En armonía con lo anterior, y aunque es un hecho cierto que la aquí accionante viene padeciendo una enfermedad desde el año 2017, y que el nominador tiene pleno conocimiento de esta patología, la realidad es que tal situación no implicaba que su cargo no pudiese ser ofertado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en atención a que la lista de elegibles estaba conformada por 129 aspirantes y solo existían 123 vacantes, motivo por el cual la lista de elegibles superaba el número de cargos vacantes a proveer. 43.
Sumado a lo anterior, cabe recordar que en el despacho judicial en el que labora la accionante solo existen dos vacantes de oficial mayor o sustanciador, pero hay tres personas que superaron las etapas del concurso de mérito y que aspiran a ocupar dichas vacantes. 44. Significa lo expuesto que la posible desvinculación de la actora no obedecería a su condición de salud, sino que es consecuencia del nombramiento de una de las personas que superó el concurso de méritos y que conforma la lista de elegibles, quien tiene un mejor derecho de acuerdo con la jurisprudencia trazada tanto por la Corte Constitución como por esta Corporación, tal como se explicó ampliamente en los acápites precedentes. 45.
Es por las anteriores razones que esta Sala de Decisión considera que, aunque la aquí accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, lo cierto es que no se puede afirmar que las autoridades accionadas hayan vulnerado sus garantías fundamentales, dado que el nombramiento en provisionalidad de la accionante no le otorgaba un derecho de permanencia indefinida en el cargo, así se encontrara en una condición especial; a lo que se suma que las entidades demandadas no cuentan con alternativas que les permitan desplegar un trato preferencial o de discriminación positiva en favor de la actora y en virtud del cual se le permita su permanencia en el cargo que viene desempeñando. 46.
En este contexto, debe precisarse que en el sub examine no se está desconociendo la figura de la estabilidad laboral reforzada, ni tampoco las graves afectaciones de salud que padece la actora, pues lo que se advierte es que su derecho de permanencia en el cargo es relativo y debe ceder frente al mejor derecho que ostenta aquella persona que ganó el concurso de méritos. 47.
Por los anteriores razonamientos, y teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no tienen vocación de prosperidad, la Sala confirmará el fallo proferido en primera instancia que, valga resaltarlo, concedió parcialmente el amparo pretendido por la ahora impugnante, en el entendido de que su vinculación laboral se mantendrá «únicamente en el evento de que las personas que optaron por los cargos en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de Conocimiento declinen o no tomen posesión en el cargo de Oficial Mayor grado 08». 18 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.