Micelio
11001032600020220013900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-16

Radicación interna: 68576 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Municipio De Villavicencio (Meta)·Demandado: Salud Total E.P.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001032600020220013900 (68.576) Convocante: SALUD TOTAL EPS Convocado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a decidir el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de Villavicencio, en contra de los literales b) y c) del numeral tercero del laudo del 9 de marzo de 2022, aclarado el 18 del mismo mes y año, dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido en la Cámara de Comercio de Villavicencio, fundado en la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, como quiera que no existió pretensión para la indexación ordenada en los literales en comento.

Dicho Tribunal fue convocado por Salud Total EPS, en el marco del contrato n.º 44 de 2003, cuyo objeto fue la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado, con el fin de que se declarara el incumplimiento del referido municipio y el pago de los perjuicios consecuenciales.

En el laudo del 9 de marzo de 2022 se decidió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de CADUCIDAD e INEPTA DEMANDA, por las razones expuestas en las consideraciones de este laudo.

SEGUNDO: Acceder a las pretensiones formuladas por la sociedad demandante SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., SALUD TOTAL EPS – S S.A. en la demanda principal e identificadas así: de las DECLARATIVAS prosperan la PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA y de las CONDENATORIAS prosperan la PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, en las cuantías que enseguida se indican, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. 2 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO a pagar a favor de la sociedad SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., SALUD TOTAL EPS – S S.A. por concepto de perjuicios las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de setecientos dieciocho mil sesenta y un pesos ($718.061.oo) moneda corriente, por concepto de daño emergente causado más la cantidad de quinientos setenta mil seiscientos cincuenta y dos pesos con sesenta y siete centavos ($570.652,67) moneda corriente, por concepto de indexación de esa suma hasta el mes de febrero de 2022. b) La suma de treinta y cuatro millones seiscientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos con treinta y tres centavos ($34.660.465,33) moneda corriente, por concepto de lucro cesante liquidado entre el 1° de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, más la suma de treinta y seis millones quinientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($36.599.888,50) moneda corriente, por concepto de intereses moratorios liquidados sobre dicho principal (sic) desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el mes de febrero de 2022. c) La suma de cincuenta y siete millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos seis pesos con veinticinco centavos ($57.867.506,25) moneda corriente, por concepto de lucro cesante liquidado entre el 1° de enero de 2005 y el 30 de septiembre de 2005, más la suma de cincuenta y seis millones setenta y ocho mil setecientos treinta y seis pesos con cuarenta y tres centavos ($56.078.736,43) moneda corriente, por concepto de intereses moratorios liquidados sobre dicho principal (sic) desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2022.

CUARTO: Condenar al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO a pagar a favor de la sociedad SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., SALUD TOTAL EPS – S S.A. la suma de cuarenta y cinco millones doscientos treinta y un mil novecientos ochenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($45.231.982,78) moneda corriente, por concepto de intereses moratorios liquidados por el no pago oportuno de las sumas adeudadas, más la suma de cuarenta y tres millones ochocientos treinta y tres mil setecientos noventa y cinco pesos con sesenta centavos ($43.833.795,60) moneda corriente, por concepto de la indexación de esos intereses desde la fecha de terminación del contrato hasta el mes de febrero de 2022.

QUINTO: La obligación de pago impuesta en los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva que anteceden será exigible después de transcurridos diez (10) hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente laudo y, en todo caso, en las condiciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: DENEGAR la prosperidad de la pretensión QUINTA de la demanda y tener por complementada el acta de liquidación con las decisiones contenidas en este laudo. SÉPTIMO: Condenar al Municipio de Villavicencio a pagar a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., SALUD TOTAL EPS – S S.A., la cantidad de setenta y seis millones quinientos veintiséis mil doscientos setenta y siete pesos con ochenta centavos ($76.526.277,80) moneda corriente, por concepto de costas causadas y liquidadas antes, las cuales incluyen el reembolso a cargo de la entidad demandada.

OCTAVO: Ordenar la devolución a las Partes de las sumas no utilizadas de la partida de gastos, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos a cargo del Tribunal. 3 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS NOVENO: Declarar causado el saldo final de los honorarios de Árbitros y del Secretario, más el IVA correspondiente y a que haya lugar, por lo que se realizarán los pagos correspondientes y se procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal.

DÉCIMO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio (se destaca). El 18 de marzo de 2022, el laudo fue aclarado, atendiendo la solicitud presentada por el municipio de Villavicencio, en la que pidió al Tribunal “[s]e sirva aclarar si el concepto por el cual fue condenado el municipio de Villavicencio en los literales b-) y c-) del ordinal tercero del laudo arbitral por los valores de $36.599.888,50 y $56.078.736,43 respectivamente, fue la indexación de unas sumas de dinero como indica la parte considerativa o el de “intereses moratorios liquidados sobre dicho principal (sic) desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2022” como dispone la parte resolutiva del laudo arbitral”.

En esta oportunidad, el Tribunal sostuvo: Encuentra el Tribunal que la pretensión PRIMERA de condena de la demanda depreca que se condene al municipio Convocado “al pago de los perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales de conformidad con el acápite de perjuicios relacionado en esta misma demanda”. Examinado el capítulo de perjuicios, la Convocante reclamó dos indemnizaciones de perjuicios: a) Lucro cesante con indexación que liquidó hasta mayo de 2017. b) Intereses moratorios por el no pago oportuno de facturas, más la indexación causada hasta mayo de 2017.

En punto de la indemnización de que trata el literal a) mencionado y dando alcance al principio de la congruencia también aplicable a los laudos, este tribunal concedió́ el derecho a una indemnización por lucro cesante pero limitó su tasación hasta la fecha en que SALUD TOTAL celebró un nuevo contrato con el Municipio de Villavicencio con idéntico objeto al que no fue prorrogado.

Además, atendiendo al genuino alcance del capítulo PERJUICIOS de la demanda, al que reenvió la pretensión de condena y en donde el Convocante exclusivamente estimó la INDEXACIÓN sobre la suma pretendida por lucro cesante, el tribunal, en consonancia con la petición, en la parte considerativa del laudo procedió a liquidar la actualización de ese perjuicio, como bien lo señala el señor apoderado solicitante de la aclaración, pero se equivocó en la parte resolutiva al atribuirle al valor liquidado el carácter de intereses moratorios, cuando lo correcto era expresar que correspondían era a INDEXACIÓN. En consecuencia, son suficientes las anteriores razones para acceder a la solicitud de aclaración de la parte convocada (…).

Como consecuencia de lo anterior, procedió a aclarar el laudo del 9 de marzo de 2022, así: ACLARAR los literales b) y c) del ordinal TERCERO de la parte resolutiva del laudo proferido el 9 de marzo de 2022, los cuales quedarán en los siguientes términos: 4 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO a pagar a favor de la sociedad SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SALUD TOTAL EPS – S S.A. por concepto de perjuicios las siguientes cantidades de dinero: b) La suma de treinta y cuatro millones seiscientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos con treinta y tres centavos ($34.660.465,33) por concepto de lucro cesante liquidado entre el 1° de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, más la suma de treinta y seis millones quinientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($36.599.888,50) por concepto de indexación de dicho principal desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el mes de febrero de 2022. c) La suma de cincuenta y siete millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos seis pesos con veinticinco centavos ($57.867.506,25) por concepto de lucro cesante liquidado entre el 1° de enero de 2005 y el 30 de septiembre de 2005, más la suma de cincuenta y seis millones setenta y ocho mil setecientos treinta y seis pesos con cuarenta y tres centavos ($56.078.736,43) por concepto de indexación sobre dicho principal desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2022.

Los demás términos del laudo quedan sin modificación alguna (se destaca). I.

ANTECEDENTES 1. Dentro de los antecedentes relevantes para decidir el presente recurso extraordinario, se tiene: A. La demanda arbitral 2. En la demanda presentada por Salud Total EPS, a través de apoderado judicial, se solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare la existencia del contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado No. 044 de 2003 de fecha 1 de abril de 2003 y de sus Otro Sí No. 1 y 2 de fechas 1 de octubre y 1 de diciembre del año 2003 respectivamente, suscritos entre la Secretaría Local de Salud de Villavicencio y SALUD TOTAL EPS SA.

SEGUNDA: Que se declare que la Secretaría Local de Salud, como delegada de la Administración municipal de Villavicencio, incumplió el contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado No. 044 de 2003 y sus Otro Sí No. 1 y 2, suscritos con SALUD TOTAL EPS SA, y transgredió la normatividad vigente, al proferir el oficio No. SLS-086 de Marzo 16 de 2003, mediante el cual le comunicó a SALUD TOTAL EPS que no renovaría el contrato señalado.

TERCERA: Que se declare que de conformidad con las disposiciones legales y contractuales, el Municipio de Villavicencio – Secretaría Local de Salud violó la normatividad jurídica y/o el contrato No. 044 de 2003 y sus Otro Sí No. 1 y 2, al no renovar el contrato, y no permitir que SALUD TOTAL EPS continuara con la prestación del servicio de salud para sus afiliados al Régimen Subsidiado.

CUARTA: Que se declare que el municipio de Villavicencio – Secretaría Local de Salud desconoció las disposiciones legales e incumplió las estipulaciones 5 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS contractuales del contrato NO. 044 del 2003, al no cancelar a SALUD TOTAL EPS, en el plazo ordenado por la ley y estipulado en el contrato, los dineros correspondientes a las UPC ́s de sus afiliados y por cada bimestre de duración del contrato.

QUINTA: Que se declare que la Secretaría Local de Salud, como delegada de la Administración municipal de Villavicencio, incumplió el contrato No. 044 de 2003 y sus Otro Sí, y transgredió la normatividad vigente, al proferir la Resolución No. 011 del 30 de Agosto de 2004, por medio de la cual se adoptó el acta de liquidación unilateral del contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado No. 044 de 2003 entre el Municipio de Villavicencio y Salud Total EPS.

CONDENATORIAS: PRIMERA: Que con fundamento en las anteriores declaraciones, se condene al Municipio de Villavicencio – Secretaría Local de Salud al pago de los perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales, ocasionados a la sociedad SALUD TOTAL EPS, incluyendo el lucro cesante y el daño emergente, en los términos y cuantía que determine el H. Tribunal, como consecuencia de la violación del contrato No. 044 de 2003, sus Otro Sí No. 1 y 2, y del desconocimiento y violación de las normas legales y contractuales; y de conformidad con el acápite de perjuicios relacionado en este misma demanda, y/o con base en el dictamen pericial que se allega con la presente demanda, así como al pago de los intereses legales o comerciales, debidamente indexados a la fecha del fallo arbitral.

SEGUNDA: Que como consecuencia a la declaración de la pretensión cuarta, se condene al Municipio de Villavicencio – Secretaría Local de Salud a cancelar los intereses moratorios, que le corresponden por la mora en los pagos de los dineros correspondientes a las UPC ́s de sus afiliados y por cada bimestre de duración del contrato, de conformidad con la ley y hasta la fecha en la que recibió dichos dineros para cada bimestre, a la tasa de mora establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme el artículo 4 del Decreto 1281 de 2000, o a la tasa que el Tribunal determine, y hasta la fecha en que se realizó efectivamente el pago, valor que se debe indexar a la fecha de proferir el respectivo fallo.

TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. CUARTA: Que todas las indemnizaciones y restablecimiento a que se refieren los numerales anteriores, deberán cumplirse dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que quede firme el laudo arbitral, y en doto (sic) caso en las condiciones señaladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Como fundamentos fácticos de la anteriores pretensiones, se señaló que en el 1 de abril de 2003, el municipio de Villavicencio y Salud Total EPS suscribieron el contrato n.º 44 para la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado, por un valor de $1.441.189.321,20 y con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2003. 3.1.

A pesar de que el contrato se prolongó sucesivamente y, además, los compromisos contractuales se venían cumpliendo, el municipio de Villavicencio, mediante oficio del 16 de marzo de 2014, decidió no renovar el contrato con Salud Total EPS ni tampoco celebrar uno nuevo, toda vez que se había incumplido el pago 6 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS oportuno a la red de prestadores del servicio y la omisión de las actividades de promoción y prevención. 3.2.

Por las irregularidades en la no renovación del contrato en estudio, la Superintendencia de Salud sancionó a la Secretaría de Salud de Villavicencio. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación destituyó al alcalde y a la Secretaría de Salud. 3.3. El contrato n.º 44 de 2003 fue liquidado unilateralmente mediante la resolución n.º 11 del 20 de agosto de 2014. 3.4.

Las mismas pretensiones de la demanda arbitral fueron presentadas ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción contractual, pero esta Corporación, en segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado, por la falta de jurisdicción debido a la existencia de cláusula compromisoria. 4. En el acápite de perjuicios de la demanda se incluyó el de lucro cesante, el cual se pidió que se tasara con base en el dictamen pericial practicado en agosto de 2007, para un total de $782.097.826 y se precisó que “teniendo en cuenta que dicho valor fue calculado por el perito para el año 2007, es necesario indexar esos valores.

Teniendo en cuenta que para agosto de 2007 el IPC era de 91,90 y para el mes de mayo de 2017 es 137.71, la indexación de los valores señalados es ( )” [procede la demandante actualizar, entre otros, el lucro cesante solicitado, el cual ascendió a la suma de $1.171.955.295, en la forma señalada]. B. La oposición de la convocada 5. El municipio de Villavicencio estimó plenamente probado el incumplimiento del contratista, como quiera que estaba en mora con la red de prestadores de servicios, lo cual sustentaba la decisión de la administración municipal de no renovar el contrato, sin que ninguna normatividad la obligara a sostener una relación contractual inconveniente a los intereses públicos.

Además, sostuvo que la decisión, además de fundada sustancialmente, respetó todas las garantías constitucionales del contratista. Desvirtuado, a su juicio, el incumplimiento, las pretensiones declarativas y condenatorias eran improcedentes. C. El laudo arbitral recurrido 6. En el laudo del 9 de marzo de 2022, el Tribunal de Arbitramento concluyó que el municipio de Villavicencio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 7 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS 36 del Decreto 050 de 2003, para determinar el decaimiento del derecho a la renovación del contrato.

Efectivamente, la entidad territorial pagó tardíamente las UPC a Salud Total EPS, de lo cual se seguía la inexigibilidad de la obligación de estar al día con las redes prestadoras del servicio. En los anteriores términos consideró que el municipio demandado incumplió la obligación de renovación del contrato n.º 44 de 2003. 6.1. Sobre la cuantificación de los perjuicios, precisó: 9.

De la existencia y cuantificación del daño. Con base en lo dicho, encontrándose probado el incumplimiento de la obligación de renovar el Contrato No. 044 y el derecho de SALUD TOTAL a que se le indemnice el perjuicio causado, este Tribunal tomará en consideración el dictamen pericial que practicado en el año 2007 en curso de proceso Contencioso, debidamente traslado a este proceso arbitral sin protesta u objeción alguna de la Convocada; empero, desde luego, dentro de los límites establecidos en el capítulo anterior, por las razones recién esbozadas allí.

(…) Lucro cesante: Con motivo de la terminación anticipada de un contrato a plazo, o de su no renovación al vencimiento, cuando por ley o por el contrato debe proseguir la relación contractual, es indudable que se ocasiona un perjuicio en la modalidad de lucro cesante; desde luego que el contratante cumplido deja de percibir las utilidades que le podría generar la ejecución durante el plazo faltante o durante el término de la renovación. Reclama el actor la indemnización del lucro cesante dejado de percibir durante un plazo de diez años; pero como antes se dijo no es posible ordenar la indemnización más allá de la fecha en que SALUD TOTAL contrató de nueva cuenta con el Municipio de Villavicencio.

Así las cosas, el lucro cesante se calculará con base en la utilidad operacional dictaminada por el perito para los años 2004 y 2005, pero liquidada por cada uno de los meses transcurridos entre el 1° de abril de 2004 y el 1° de octubre de 2005, a razón de una doceava parte por cada mes de la utilidad operacional calculada anualmente.

En este orden de ideas, el cálculo resulta de las siguientes operaciones: 2004 8 meses entre el 1° de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2004: $51.990.698 * 8 / 12 = $34.660.465,33. En conclusión, el perjuicio causado durante este lapso asciende a $34.660.465,33 calculados al 31 de diciembre de 2004. Respecto al método o procedimiento adoptado para actualizar una suma de dinero pasada - reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) - se utiliza como indicador estadístico, el más indicado, representativo y confiable, como es el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. - La formulación financiera o procedimiento de cálculo es como sigue: VA = VH * (IPC FINAL / IPC INICIAL): Esto es: Valor actual (VA), valor histórico (VH, sin ajustes), IPC del mes FINAL (mes actual) que se divide sobre el IPC del mes INICIAL, y cuyo resultado es el Factor de Ajuste que se multiplica por el monto del valor histórico (VH). 8 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS Aplicada la anterior fórmula, el resultado de la liquidación de la indexación hasta el mes de febrero de 2022 es el siguiente: FECHA INICIAL CAPITAL ($) IPC FINAL (feb/2022) IPC MES INICIAL IPC INICIAL COEFICIENTE DE INDEXACIÓN VALOR AJUSTE POR INDEXACIÓN VALOR ACTUAL FEB/2022 ($) 31-12- 2004 34.660.465.33 115.11 Dic-04 55.99 2.055955 36.599.888,50 71.260.353,83 2005 9 meses entre el 1° de enero de 2005 y el 30 de septiembre de 2005: $77.156.675 * 9 / 12 = $57.867.506,25 En conclusión, el perjuicio causado durante este lapso asciende a $57.867.506,25 calculados al 30 de septiembre de 2005.

Aplicada la anterior fórmula, el resultado de la liquidación de la indexación hasta el mes de febrero de 2022 es el siguiente: FECHA INICIAL CAPITAL ($) IPC FINAL (feb/2022) IPC MES INICIAL IPC INICIAL COEFICIENTE DE INDEXACIÓN VALOR AJUSTE POR INDEXACIÓN VALOR ACTUAL FEB/2022 ($) 30-09- 2005 57.867.506,25 115.11 Sep-05 58.46 1.969089 56.078.736,43 113.946.242,68 6.2.

Las anteriores cantidades quedaron incorporadas en los literales b) y c) del numeral tercero de la parte resolutiva del laudo del 9 de marzo de 2022, ya citado al comienzo de esta providencia, en la cual se observa que las sumas de $36.599.888,50 y 56.078.736,43, por indexación, quedaron denominadas como “concepto de intereses moratorios”.

Esto fue aclarado el 18 de marzo siguiente, al resolver la solicitud del municipio de Villavicencio, y se precisó que las sumas referidas y denominadas como “concepto de intereses moratorios”, eran realmente por “concepto de indexación”. D. El recurso extraordinario de anulación 7. El municipio de Villavicencio solicitó que “se anulen las condenas a pagos de indexación establecidas en los literales b-) y c-) del ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral, en atención a que no existió petición en tal sentido en las pretensiones contenidas en la demanda, como se demostrara en el presente recurso, situación que tiene como consecuencia que se resolviera una indexación sobre el lucro cesante que no fue solicitada por SALUD TOTAL EPS y por tanto deberá anularse la misma al resolver el recurso interpuesto”.

Más adelante precisó: En el presente asunto, la solicitud de anulación recae de manera exclusiva sobre las solicitudes de indexación a las sumas en que fue determinado el lucro cesante, en atención a que la pretensión que contiene dicha solicitud de condena circunscribe su pedido de indexación únicamente a los intereses legales o comerciales y no al valor determinado como lucro cesante.

Por ello, la 9 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS decisión de los árbitros sobre el particular debe ser anulada al no existir solicitud expresa de parte sobre la misma. La oscuridad de la pretensión en que se fundamenta la condena sale a la luz cuando el Tribunal en la aclaración indica que “atendiendo al genuino alcance del capítulo perjuicios” determinó la condena, con lo cual se confirma que el origen de la condena impuesta y cuya anulación se solicita deriva de una interpretación que debe hacer el Tribunal de aspectos ajenos a las mismas pretensiones, campo en el cual desborda su competencia. Si en gracia de discusión, nos acogiéramos a la tesis del Tribunal sobre el “genuino alcance del capítulo PERJUICIOS” en el cual fundamenta la condena, se observa que en dicho acápite de la demanda se realiza por el demandante una operación aritmética de indexación hasta mayo de 2017 y NO SE HACE REFERENCIA ALGUNA a la solicitud de indexación la emisión del laudo arbitral, situación que en (sic) más benigno de los casos implicaría un fallo ultra petita, sobre el particular pues se está concediendo una indexación sin solicitud de parte de junio de 2017 a febrero de 2022.

Por tanto, la solicitud de anulación de los literales b-) y c-) del ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral referentes a la indexación de los valores determinados como indexación del lucro cesante se fundamenta en la inexistencia de la solicitud expresade (sic) indexación en las pretensiones de demanda, como se demostró en el presente recurso, situación por la cual debido a que el laudo que se recurre era en derecho, impedía al Tribunal a (sic)realizar interpretaciones de aspectos distintos a lo solicitado para fundamentar la condena por este aspecto.

Ahora bien, de considerar que existía la posibilidad del Tribunal de realizar una interpretación de las pretensiones en atención a apartes distintos a los expresados en las mismas, deberá considerarse que para el caso de la indexación de las sumas a las que condeno (sic) al municipio de Villavicencio y de las cuales incorporo (sic) lo expresado por la convocante en el acápite de Perjuicios (sic) de la demanda como fuente de su decisión, deberá verificarse que en la misma (acápite de perjuicios) solo se realizó una operación de indexación hasta el mes de mayo de 2017 sin mencionar ni solicitar de manera alguna que continuara la misma hasta el laudo arbitral, deberá anularse la condena por indexación a partir de junio de 2017 por haberse concedido más de lo pedido.

E. La intervención de la convocante y del Ministerio Público 8. Salud Total EPS se opuso al recurso extraordinario propuesto, como quiera que de “la lectura de estos apartes del recurso de anulación, es claro y evidente que se parte de una premisa falsa en la medida en que el suscrito expresamente solicitó el reconocimiento de los perjuicios -daño emergente y lucro cesante-, montos sobre los cuales se debería reconocer la indexación por el transcurrir del tiempo, y por ello esta indexación se calculó por la demandante, sobre el monto reclamado y de acuerdo con el peritazgo, hasta la fecha en que se presentó la demanda arbitral (2017).

Era imposible calcularla después de ese año, pues el cálculo de indexación solamente podía reflejarse hasta el 2017; sin que ello pudiese ser interpretado que solamente se estaba solicitando la indexación hasta el 2017”. 9. El Ministerio Público conceptuó que el “laudo recurrido no es extra petita, pues se reitera que el Tribunal estaba en la obligación de analizar las pretensiones en su 10 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS integridad tal y como le fueron presentadas, con el soporte probatorio presentado, y conforme a sus conocimientos, aplicar la actualización pedida en aquellos valores que debían ser sometidos a tal figura.

Dicho en otras palabras, se advierte y se evidencia la simetría y congruencia del laudo entre lo decidido y lo solicitado por las partes, a través de sus pretensiones y excepciones, siendo por ende que el Tribunal no ha excedido el marco de referencia fijado por los extremos procesales, vulnerando el principio de congruencia, por lo cual está llamada a declararse infundada la causal de anulación interpuesta (sic)”.

II. CONSIDERACIONES 10. Para resolver el recurso extraordinario de anulación, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (ii) los alcances del arbitramento y del recurso extraordinario de anulación contra laudos, y (iii) el recurso de anulación en el caso concreto.

F. Competencia 11. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos del artículo 46 de la Ley 1563 de 20121, aplicable al trámite arbitral en estudio, porque el laudo arbitral impugnado fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión de un contrato en el que una de las partes es una entidad pública, el municipio de Villavicencio.

G. Del arbitramento y del recurso de anulación 12. En la actualidad, el arbitraje quedó regulado en su integridad por la Ley 1563 de 2012, según lo dispone su artículo 119. 13. Según la referida ley, el laudo arbitral, puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, en los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho (artículo 1) y deberá ser institucional, es esto, administrado por un centro de arbitraje (artículo 2). 1 El inciso último de ese artículo prescribe: “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 11 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS 14.

Conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42 de la Ley 1563 de 20122, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso3. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. 15.

Ahora, las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron reguladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.

En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. 16.

Igualmente, cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. Para el efecto, la solicitud de convocatoria deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que anule el laudo, con el fin de que se entienda interrumpida la prescripción o no opere la caducidad (el artículo 44 ejusdem prescribe el referido término).

Asimismo, la sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar. En el evento de que el recurso no prospere se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso se presente por el Ministerio Público. 2 Ese aparte es del siguiente tenor literal: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. 3 Este criterio fue acuñado de tiempo atrás por esta Corporación: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de junio de 2006, exp. 29.476 y de la misma fecha, exp. 32.398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS 17.

Finalmente, el laudo, como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado para el efecto (artículo 45). H. Del caso en concreto 18. La causal del recurso se fundamentó en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que establece: 9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 19. Esta causal tiende a asegurar el respeto del principio de congruencia en el laudo arbitral, consagrado para todas las sentencias en el artículo 281 del C.G.P.4, “el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda ( ), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”5. 20. Lo anterior implica que, en la decisión, los árbitros deben atender y atenerse a lo que fue específicamente pedido en la demanda y propuesto en las excepciones, sin desbordar las pretensiones que le fueron elevadas, condenando por algo que no fue solicitado (fallo extra petita) o por cantidad superior a la pedida (fallo ultra petita), o dejando de resolver alguna cuestión sujeta a su decisión (fallo infra o citra petita). 21.

Para verificar el cumplimiento del principio de congruencia en el laudo arbitral, en el ámbito del recurso de anulación, resulta necesaria una comparación entre lo decidido por el tribunal de arbitramento y la relación jurídico-procesal, es decir lo planteado por las partes como litigio sometido a su decisión, sin que tal disonancia pueda consistir en el hecho de que la cuestión haya sido considerada por el 4 Dicho artículo prescribe: “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio ( )”. 5 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 15.898, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 13 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS juzgador, de una manera diferente a la que una de las partes litigantes considera la correcta, o en que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de ellas, ya que la mencionada causal no permite entrar en el fondo de la decisión. 22.

En el sub lite, el municipio de Villavicencio estima que no se formuló pretensión de indexación con respecto al lucro cesante, es decir, que se produjo un laudo extra petita. Al tiempo, Salud Total EPS estimó que las pretensiones que formuló contenían la solicitud de indexación que se echa de menos, conclusión que también fue respaldada por la Vista Fiscal. 23.

La primera de las pretensiones condenatorias de la demanda fue planteada así: PRIMERA: Que con fundamento en las anteriores declaraciones, se condene al Municipio de Villavicencio – Secretaría Local de Salud al pago de los perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales, ocasionados a la sociedad SALUD TOTAL EPS, incluyendo el lucro cesante y el daño emergente, en los términos y cuantía que determine el H. Tribunal, como consecuencia de la violación del contrato No. 044 de 2003, sus Otro Sí No. 1 y 2, y del desconocimiento y violación de las normas legales y contractuales; y de conformidad con el acápite de perjuicios relacionado en este misma demanda, y/o con base en el dictamen pericial que se allega con la presente demanda, así como al pago de los intereses legales o comerciales, debidamente indexados a la fecha del fallo arbitral. 24.

Lo primero que se observa de la anterior pretensión es que se pidió la reparación de todos los perjuicios, que bien podían ser de orden inmaterial como material. Además, se dijo que tales perjuicios deberían reconocerse de conformidad con los formulados en el acápite correspondiente de la demanda y con base en el dictamen pericial aportado, además de los intereses legales y comerciales y estar, los perjuicios, debidamente indexados. 25.

Sobre lo último, la parte recurrente sostiene que la redacción da a entender que la indexación se pidió solamente para los intereses legales y moratorios; sin embargo, una lectura integral permite inferir que se estaba haciendo alusión a los perjuicios y es frente a ellos que se predicaron todas las condiciones subsiguientes, entre ellas, la indexación. 26.

El anterior aserto se confirma al leer el acápite de perjuicios de la demanda (numeral 4 supra), en el que claramente se pide el lucro cesante y, además, se calcula la indexación hasta el momento de la presentación de la demanda, que es la fecha hasta la cual es posible hacerlo, ante la imposibilidad de conocer los IPC de la fecha de la sentencia. Es por esto que solo se proyectó dicha actualización hasta dicho momento, tal como lo confirmó en su oposición al presente recurso Salud Total EPS.

Además, vale decir que en la pretensión primera citada se dijo que los perjuicios 14 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS debían reconocerse “debidamente indexados a la fecha del fallo arbitral”, razón de más para concluir que no estaban limitados en la forma como lo propuso el recurso. 27.

De lo anterior es claro que en la demanda sí se pidió la indexación del lucro cesante, lo cual hizo el Tribunal en su parte considerativa al calcular dicho lucro y actualizarlo (ver numeral 6.1 supra), pero que en el laudo original en la parte resolutiva, literales b) y c) del numeral tercero, de manera equivocada, denominó “intereses moratorios”, pero que después precisó, gracias a la aclaración solicitada por la recurrente aquí, para, finalmente, manifestar que correspondía a “indexación” (ver numeral 6.2. supra), de acuerdo con lo solicitado en la demanda y lo escrito en la parte considerativa del laudo. 28.

En los términos expuestos, la Sala considera que debe desestimarse el recurso extraordinario interpuesto. I. Costas 29. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y merced a que los cargos formulados no prosperaron, se impone condenar en costas, en los términos del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. 29.1. El inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “[s]i el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”.

A su vez, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”. 29.2. En armonía con lo anterior y, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso, se dispondrá que por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se proceda a la liquidación de las costas causadas en el presente proceso. 29.3.

Por otro lado, para efectos de la liquidación de las costas, la Sala procederá a fijar las agencias en derecho, las cuales deben establecerse de conformidad con la naturaleza, la complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte vencedora frente al respectivo recurso6. Igualmente, la fijación de las agencias 6 A la luz del artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. 15 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS en derecho debe establecerse teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, norma que señala como tarifa aplicable por concepto de agencias en derecho, para el trámite de los recursos extraordinarios, entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 29.4.

Así las cosas, habida cuenta de que el apoderado de Salud Total EPS actuó ante esta Corporación y en atención a la calidad de esta intervención y el desgaste que ello supone, se fijarán las agencias en cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a cargo del municipio de Villavicencio. En consecuencia, las agencias en derecho a favor de Salud Total EPS y en contra de la recurrente se fijan en la suma de $5.585.870.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral del 9 de marzo de 2022, así como de su providencia aclaratoria del 18 del mismo mes y año, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre Salud Total EPS y el municipio de Villavicencio, en el marco del contrato n.º 44 de 2003, para la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al municipio de Villavicencio y fijar las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta pesos ($5.585.870) moneda corriente, a cargo del municipio de Villavicencio y a favor de Salud Total EPS.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la 16 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Expediente 68.576 Convocado: Municipio de Villavicencio Convocante: Salud Total EPS integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF