Radicado: 05001-23-33-000-2021-00786-01 (27288) Demandante: Promotora y Constructora El Tranvía SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 14 de abril de 2023 Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 2080) Radicación: 5001-23-33-000-2021-00786-01 (27288) Demandante: Promotora y Constructora El Tranvía SAS Demandado: Municipio de Rionegro (Antioquia) Asunto: Apelación contra auto que denegó pruebas.
Requisitos para el decreto de pruebas La sala unitaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido en audiencia inicial del 15 de noviembre de 2022, celebrada por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó la práctica de algunas pruebas.
ANTECEDENTES 1. Demanda Promotora y Constructora El Tranvía SAS, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 939 de 2018, 1724 de 2020, 939 de 2018 y 4237 de 2020, que fijaron y distribuyeron la contribución de valorización del proyecto «RIONEGRO SE VALORIZA», aduciendo: (i) no ser sujeto pasivo de la contribución por valoración;
(ii) falta de motivación; (iii) desconocimiento de las normas que debían sustentar los actos cuestionados; (iv) indebida determinación del beneficio particular por valoración, y (v) falta de competencia. A esos efectos, solicitó tener como pruebas, entre otras las siguientes: (i) Prueba pericial, anunciada en los siguientes términos: «Si por alguna razón se considera que no hay lugar a la anulación completa de la asignación los yerros en el presupuesto de obras y cálculo de beneficios, entre otros, debe llevar al menos a la anulación parcial.
Para tal efecto se aportará dictamen pericial en el que se determinarán los valores correctos». (ii) Prueba por informe, así: Teniendo en cuenta que el Municipio de Rionegro negó información solicitada vía derecho de petición radicado el 19/MAR/2020 que tenía como propósito demostrar los errores respecto al cálculo de beneficios sociales, comedidamente solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del C.G.P y en aplicación de la carga dinámica de la prueba se ordene al Municipio de Rionegro informar bajo juramento lo siguiente: 6.2.1.
Si el Municipio de Rionegro cometió errores aritméticos en el cálculo de beneficios sociales de las vías 11, 16, 23 y 24. 6.2.2. Si el Municipio de Rionegro ha resuelto peticiones o recursos disminuyendo la contribución de valorización como consecuencia errores aritméticos en el cálculo de beneficios sociales de las vías 11, 16, 23 y 24. 6.2.3.
En caso de que alguna de las respuestas anteriores sea positiva se indique: 6.2.3.1. Cuáles son los beneficios sociales correctos para cada una de las vías. 6.2.3.2. Como inciden dichos errores en la determinación de la variable BSU. 6.2.3.3. Como incide la variable BSU en el valor asignado a cada contribuyente. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00786-01 (27288) Demandante: Promotora y Constructora El Tranvía SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3.4.
Cuál es el valor correcto que por contribución de valorización que le corresponde a cada uno de los inmuebles del demandante en el presente proceso eliminando de su liquidación los errores en el cálculo de beneficios sociales. 2. Auto apelado En audiencia del 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó el dictamen pericial, toda vez que la parte actora no lo aportó en el término concedido en auto del 17 de mayo de 2022 (3 meses).
También fue denegado el informe, por impertinente e innecesario, habida cuenta de que está prohibida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas (artículo 217 de la Ley 1437 de 2011) y porque los documentos y antecedentes obrantes en el expediente son suficientes para verificar la legalidad de los actos cuestionados y proferir sentencia. 3.
Recurso de reposición y en subsidio apelación1 La parte actora apeló la decisión de no decretar el dictamen pericial, pues, a su juicio, es necesario para acreditar los errores técnicos cometidos en la estimación y distribución de la contribución por valorización. Adujo que existen dificultades para obtener la información requerida para la elaboración del dictamen pericial, toda vez que el municipio demandado no ha aportado la información requerida.
Agregó que es necesario un término adicional de 6 meses para efecto de aportar el dictamen pericial. En relación con la prueba por informe, adujo que no está orientada a obtener una confesión, sino a verificar las variables de cuantificación de la contribución por valorización. Explicó que se trata de una prueba pertinente, útil y necesaria para verificar las condiciones generales en las que se ha calculado el beneficio por valoración. 4.
Oposición al recurso El municipio de Rionegro manifestó que la prueba pericial desconoce los supuestos previstos en el Código General del Proceso y que la parte actora busca proponer fórmulas de cálculo diferentes a las previstas en el proyecto final de valoración. Dijo que ha entregado a la parte actora la información necesaria para la realización del dictamen pericial.
También adujo que no es procedente la prueba por informe, por cuanto, en su criterio, lo que busca la actora es que se admitan o confiesen errores en el cálculo del beneficio por valoración. 5. Decisión de la reposición La magistrada ponente confirmó la decisión de negar el dictamen pericial y la prueba por informe, porque el dictamen pericial no fue oportunamente aportado, de conformidad con lo previsto en artículo 227 del Código General del Proceso.
Además, porque las pruebas testimoniales y documentales son suficientes para verificar la legalidad de los actos cuestionados. Destacó que la prueba testimonial decretada es principalmente técnica, y advirtió que en todo caso, de requerirse, sería decretado de oficio el dictamen pericial. Igualmente concluyó que la prueba por informe era innecesaria para verificar errores, y que eran suficientes las pruebas testimoniales y documentales decretadas. 1 Las partes sustentaron el recurso de apelación en el curso de la audiencia y están registrados en el audio que hace parte del expediente y que fue escuchado para proferir esta providencia. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00786-01 (27288) Demandante: Promotora y Constructora El Tranvía SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 150 y 243 [7] de la Ley 1437 de 2011, la sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial del 15 de noviembre de 2022, que denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la parte actora. 2. Partirá el despacho de señalar que en esencia, la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código general del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. A su turno, el artículo 227 del Código General del Proceso, señala: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.” 3.
Para el caso concreto, la sala unitaria constata que el dictamen pericial no fue aportado en la oportunidad concedida en la providencia del 17 de mayo de 2022, que específicamente señaló: «se otorga a la parte demandante, un término de tres (3) meses, contabilizados a partir de la notificación por estados del auto que admitió la reforma de la demanda, para presentar el dictamen pericial».
El término feneció el 30 de junio de 20222 y no fue aportado el dictamen, en vez de esto, la parte actora solicitó un nuevo plazo de 6 meses en la audiencia inicial, para allegarlo. Adicionalmente, si bien la parte actora adujo que el municipio no ha aportado la información necesaria para efecto de elaborar el dictamen pericial, lo cierto es que no señala cuál es la información que supuestamente no le ha sido entregada a efectos del dictamen pericial.
En ultimas, lo que se advierte es que no puede verificarse la imposibilidad para la elaboración y aporte del dictamen pericial. Adicionalmente, las pruebas documentales y testimoniales decretadas suficientes para verificar la legalidad de los actos cuestionados, comoquiera que advierte esta Sala Unitaria que se decretaron siete testimonios técnicos, por solicitud de ambas partes, 2 El sistema Samai reporta que el auto que admitió la reforma a la demanda fue notificado el 29 de marzo de 2022.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00786-01 (27288) Demandante: Promotora y Constructora El Tranvía SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigidos a verificar los aspectos técnicos del proyecto de valorización, como el método de distribución y liquidación, la justificación y el trámite de la participación ciudadana, los cuales cuentan con la aptitud requerida para dilucidar los aspectos técnicos cuestionados, condiciones en las cuales, no resulta necesario el dictamen pericial.
Con todo, se resalta que el a quo dejó a salvo la posibilidad de decretar la prueba de oficio en el evento de que se requiera aclarar algunos aspectos técnicos. 4. Respecto del informe, considera esta Sala Unitaria que el mismo es improcedente e innecesario, en tanto se dirige a propiciar una confesión de la entidad demandada en relación con eventuales errores en la expedición de los actos cuestionados, lo que no resulta válido, conforme con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las entidades públicas; cualquier inconsistencia o error en los actos acusados, puede verificarse con las pruebas decretadas en el proceso. 5.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 15 de noviembre de 2022, proferido en audiencia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó la prueba pericial y el informe, solicitados por la parte actora. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN