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41001233300020190049601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 2215-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Oscar Javier Montealegre Florez·Demandado: Instituto De Transito Y Transporte De Pitalito

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 41001-23-33-000-2019-00496-01 (2215-2023)1 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito y transporte de Pitalito Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Temas: Decisión: Compensación turnos de disponibilidad por accidente de tránsito Apelación sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Óscar Javier Montealegre Flórez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del Oficio INTRA-1205-2019 del 31 de mayo de 2019 por el cual el director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito negó el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, los recargos dominicales y festivos así como los descansos compensatorios. 1 Expediente híbrido.

Apartes en digital, aplicativo Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410012333000201900496011100103 2 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito A título de restablecimiento del derecho, El señor Javier Montealegre pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer y a pagar los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por jornada nocturna, dominicales, festivos y el descanso compensatorio por los días en los que por orden de la demandada tenía que estar disponible para cumplir con los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito de 24 horas, prestados desde el inicio de la relación laboral; ii) el reajuste de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, todo debidamente indexado; iii) el pago de intereses de acuerdo con las previsiones del artículo 192 del CPACA; iv) al pago de agencias en derecho.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El Acuerdo 013 de 2011 creó el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, con la función primordial de «propender por el cumplimiento de las normas reguladoras de tránsito terrestre y funcionamiento de los demás servicios públicos afines a la circulación de vehículos, conductores, peatones y demás actores viales».

El señor Montealegre Flórez manifestó que las labores desarrolladas por los agentes de tránsito deben ser continuas y permanentes, por ello, no se pueden suspender ni en las horas de la noche, ni en los días sábados, ni domingos, ni festivos puesto que se trata de una actividad que involucra la seguridad, la salubridad y el bienestar de la población, así como el normal funcionamiento del tránsito dentro del municipio.

El accionante informó que el municipio de Pitalito expidió el Decreto 115 del 5 de agosto de 2004, refrendado por el Decreto 470 del 28 de octubre de 2016, en los que se impuso restricciones vehiculares, así mismo, fijó las sanciones a imponer por los infractores por parte de los agentes de tránsito, esto con el fin de garantizar el normal funcionamiento del tránsito.

En cumplimiento a estas disposiciones el Instituto de Tránsito de Pitalito estableció los siguientes turnos para sus agentes: 3 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito (i) Turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito de 24 horas, los que efectivamente venía prestando el demandante desde el inicio de la relación laboral una vez por mes, durante una semana completa, inicialmente era de lunes a lunes; y a partir de febrero de 2018, de lunes de las 6.00 am hasta el jueves a las 6.00 pm, y el siguiente turno era del jueves de las 6.00 pm hasta el lunes a las 6 am, el día que debía ocupar este turno para atender los accidentes automovilísticos, el demandante, con el resto de la cuadrilla, tenía que estar disponible las 24 horas del día durante la semana.

(ii) Turnos operativos, estos también han sido prestados por el señor Montealegre desde el inicio de la relación laboral, cada 15 días desde las 10.pm a las 2.00 am (dos turnos por mes), para controlar las infracciones el fin de semana y sancionar los responsables. El demandante sostuvo que, se ha desempeñado como agente de tránsito del municipio de Pitalito, desde el 23 de julio de 2014, código 340, grado 01; y, conforme con el Acuerdo 003 del 28 de agosto de 2018, su asignación básica ha sido de 2.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El señor Montealegre Flórez manifestó que durante toda su vinculación le han pagado los salarios y prestaciones sociales, sin embargo, no ha sucedido lo mismo con las horas extras diurnas y nocturnas, así como con el pago de dominicales y festivos, ni los turnos por todos los días en que, por obligación, debía estar disponible para laborar cuando fuera llamado por necesidad del servicio.

El accionante sostuvo que desde el inicio de la relación laboral una vez por mes, y una semana completa, ha prestado turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito; inicialmente era de lunes a lunes y a partir del mes de febrero de 2018, el lunes desde las 6 de la mañana hasta el jueves a las 6 de la tarde y el turno siguiente desde las 6 de la tarde hasta el lunes a las 6 de la mañana.

La parte demandante agregó que también prestó turnos operativos desde el inicio de la relación laboral, cada 15 días desde las 10 de la noche hasta las 2 de la mañana, dos turnos por mes. 4 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito Expuso que el 5 de marzo de 20192 solicitó al Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito el pago de las acreencias laborales, y el 31 de mayo de 2019 el demandado por medio del Oficio INTRA-1205-2019 3 negó la reclamación, porque el Decreto 355 de 2011 prohibía expresamente el pago de horas extras. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 49, 53, 58, 125, 128, 228, y 230, del CPACA el artículo 138, el Decreto 1042 de 1978, la Ley 443 de 1998. Señaló que el demandado infringió el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores.

Transcribió el concepto 112241 de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública, Radicado No. 20136000112241 del 19 de julio de 2013; en el que se precisó que: «(…) De lo anteriormente señalado es posible concluir que, si bien no existe normativa que permita laborar por el sistema de turnos, en atención a algunas actividades, como es el caso del tránsito vehicular, es necesario que exista continuidad en el servicio y por lo tanto es posible adecuar la jornada laboral de los empleados públicos, que es de 44 horas semanales por turnos. Cuando se labora fuera de esas 44 horas habrá lugar al pago de horas extras dependiendo el horario en que se ocasionan, pudiendo ser, entonces, diurnas o nocturnas.

Las horas extras dan lugar a su pago en dinero al otorgamiento de descanso complementario. (…)» Finalmente, dijo que la Corte Suprema de Justicia, por sentencia 5584/2017 del 5 de abril de 2017, radicación 43641, precisó que la disponibilidad del trabajador en los diferentes turnos que se programen por fuera de la jornada laboral, por el simple hecho de estar atento al momento que el empleador requiera de algún servicio, le da el derecho a devengar una jornada suplementaria, recargos por horas extras y por días festivos, sin importar si fue llamado a desarrollar alguna actividad o no. En consecuencia, afirmó que, por haber estado disponible y atento para 2 Folios 16 y vuelto 3 Folios23 y vuelto 5 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito responder en los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito, el demandante tiene el derecho a que la entidad le reconozca y pague los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, así como el recargo por la jornada nocturna, los dominicales, los festivos, y el descanso compensatorio, pues siempre, por obligación, tenía que estar atento a cualquier llamado que le hicieran. 2.

Contestación de la demanda. La accionada no se pronunció sobre las pretensiones y los hechos de la demanda4. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 24 de enero de 2023 denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que los agentes de tránsito del Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Pitalito, incluido el demandante, laboran por turnos que no exceden de 8 horas diarias, tal horario no supera la jornada laboral semanal ordinaria máxima de 44 horas semanales que prevé el citado artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no excede las 66 horas semanales.

Indicó que es claro que la jornada laboral ordinaria que cumple el demandante se ajusta a los parámetros legales que regulan su vinculación laboral, pues la misma no supera 44 ni 66 horas semanales, ni se fijan en horas de trabajo habitual en domingos o festivos, por ello, el demandante no tenía derecho a reclamar una remuneración suplementaria o adicional equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.

En relación con los turnos de disponibilidad por accidentalidad y turnos operativos advirtió que solo los primeros pueden considerarse adicional a la jornada ordinaria y habitual, debido a que los turnos de operatividad son los que habitualmente debe prestar el demandante en los horarios establecidos, y si bien prestó unos turnos operativos nocturnos, los mismos aparecieron 4 A folios 87 y 88 del expediente físico obra informe secretarial, en el que consta que el término corrió sin pronunciamiento alguno. 6 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito compensados a solicitud del demandante.

Afirmó que este trabajo no es ocasional, sino habitual y cuando se prestó en días dominicales o festivos se compensó por decisión del actor, así mismo, estos turnos se cubrían dentro de la jornada laboral y fueron compensados. 4. El recurso de apelación. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. El señor Javier Montealegre argumentó que el tribunal incurrió en una evidente contradicción al considerar que el demandante no demostró haber laborado durante los turnos de disponibilidad por accidentes ni en los operativos, pero aceptó que dichos turnos le fueron pagados con un día compensatorio.

El accionante dijo que de conformidad con el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo el derecho a los compensatorios se debe otorgar por trabajar ocasional o habitualmente los domingos o festivos. Esta norma excluye el descanso compensatorio por horas extras laboradas, estos compensatorios solamente se pagan por trabajar en domingos o festivos dentro de la jornada ordinaria laboral.

Javier Montealegre insistió en que el compensatorio se le otorga al trabajador por laborar domingo o festivo la jornada ordinaria laboral, para el caso presente, seis horas diarias, si se pasan de esas seis horas, se le debe reconocer y pagar además del compensatorio remunerado, las horas extras con los reajustes legales, en este sentido no le otorga al trabajador dos compensatorios, uno por la jornada laboral ordinaria y otro por las horas extras laboradas de más. No pueden pagarse con días compensatorios las horas extras laboradas así sean dominicales, festivas o en días ordinarios.

El demandante agregó que la remuneración por el trabajo suplementario a que tiene derecho es diferente a los compensatorios, pues estos se otorgan por laborar domingos o festivos, es el derecho al descanso de todo trabajador; más no implica que no se le deba remunerar por ser trabajo extra por encima de la jornada ordinaria laboral. 7 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito El apoderado sostuvo que al demandante le pagan un salario fijo mensual por laborar 36 horas a la semana, pero si se sobrepasa el trabajo de ese límite, por orden expresa del empleador, debe ser remunerado por tratarse de una labor extra así esta sea ocasional.

Que la jornada ordinaria laboral para el demandante, como para todos los demás agentes de tránsito de Pitalito, es de 36 horas a la semana: un turno por la mañana de 6.30 a 13.00 de lunes a viernes y los sábados de 7.30 a 13.30 y el turno de la tarde desde las 13.00 a las 19.30 de lunes a viernes y los sábados de 13.30 a 19.30; para un total de 36 horas a la semana.

Por ello, todo trabajo que sobrepase esas 36 horas semanales se debe considerar suplementario y se le deben pagar. El recurrente resaltó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, las labores desarrolladas por el demandante son permanentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1319 de 2009, el servicio de control del tránsito es público y esencial, de ahí que no pueda ser suspendido dado que se pondría en peligro la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de toda la población. Finalmente, en el recurso se señaló que la disponibilidad también debe ser remunerada a pesar que, el trabajador no haya sido llamado a prestar efectivamente el servicio, pues debió estar disponible para asistir uniformado y con todos sus elementos de trabajo al sitio del accidente de tránsito. 5.

Trámite de segunda instancia En auto de 21 de noviembre de 20235, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, conforme con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 5 Anexo en la herramienta electrónica Samai, índice 6. 8 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si ¿al señor Oscar Javier Montealegre Flórez, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los turnos de disponibilidad por accidentalidad que le fueron asignados a pesar de no haber prestado los turnos efectivamente? Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 El Instituto de tránsito y transporte de Pitalito, 2.2.

Jornada máxima laboral del personal de agentes de tránsito; 2.3 Hechos probados; y 2.4 Análisis del caso concreto. 2.1. El Instituto de tránsito y transporte de Pitalito - INTRAPITALITO El Consejo Municipal de Pitalito, a través del Acuerdo 013 del 5 de abril de 2011, facultó al alcalde del municipio para crear el Instituto de Tránsito y Transporte y por Decreto 354 del 3 de octubre de 2011, el alcalde del municipio de Pitalito, con la finalidad de organizar, regular y controlar todos los aspectos relacionados con el tránsito y transporte dentro de dicho municipio, creó el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito; como un establecimiento público, con autonomía administrativa y financiera, con patrimonio independiente, personería jurídica propia, adscrito a la Secretaría de Gobierno, Desarrollo Social y Movilidad del municipio. 6 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito 2.2.

Jornada máxima laboral del personal de agentes de tránsito. La Ley 6ª de 19457, en su artículo 3º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales8. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 29 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.

La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, así: «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley».

Entre los empleados a que se refirió el artículo 3º de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado10, que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo: «(…) sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos 7 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 8 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 9 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 10 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000-23-25-000-2011-00110-01 (267-2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998».

Cabe precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada por la Ley 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22: «(…) 1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2.

En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya. (…)» Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, preceptúa la jornada máxima de trabajo así: «De la jornada de trabajo.

La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas».

Conforme a lo anterior, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Sobre las horas extras. Corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978, a saber: 11 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito «Artículo 36.- De las horas extras diurnas.

Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.» Recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios. Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual. 12 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 previó: «De las jornadas mixtas.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.» Por su parte, en lo concerniente a los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978 establece: «Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos» [negrilla de la Sala]. Así las cosas, resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de servicio por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 13 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito Ahora bien, en relación el reconocimiento y pago a los agentes de tránsito por los turnos de 24 horas, por disponibilidad por accidentes de tránsito, la Sala precisa que el 26 de septiembre de 202411 esta Subsección resolvió un caso de similares contornos, y en esa ocasión precisó que los turnos de disponibilidad se entienden como el tiempo en el que el empleado está obligado a estar a disposición de su empleador con la finalidad de responder a requerimientos o emergencias, a pesar de no realizar efectivamente una labor y existe la obligación del trabajador de acudir a cumplir ciertas funciones en el momento en que se lo exija el empleador.

En esa ocasión la Sala también precisó que para determinar si esos turnos de disponibilidad deben considerar como tiempo de trabajo efectivo, y por tanto, compensable, se deben tener en cuenta los siguientes factores: i) Restricciones impuestas al trabajador: si el trabajador tiene limitaciones significativas sobre su capacidad para usar su tiempo libre (por ejemplo, debe estar cerca de un lugar específico, listo para actuar o disponible en un corto plazo), esto indica que su tiempo de disponibilidad puede ser considerado como tiempo de trabajo.

En cambio, si el empleado está disponible, pero tiene libertad de acción y movimiento, de modo que puede desarrollar tareas personales o familiares, entonces la disponibilidad no cuenta como trabajo y no se remunera. ii) Lugar de disponibilidad: si el empleado debe permanecer en un lugar designado o cerca de su sede de trabajo durante el período de disponibilidad, esto aumenta la probabilidad de que el tiempo sea clasificado como de trabajo, ya que restringe su movilidad y disposición del tiempo.

Así pues, si el trabajador debe permanecer en su sitio de trabajo, dentro de las instalaciones, sin posibilidad de retirarse de él, así no se le asigne ninguna tarea, pero no puede abandonar las instalaciones de su sitio de trabajo porque debe garantizar al empleador que estará disponible para cuando se le requiera, en tal caso, al trabajador que tenga un turno de disponibilidad, le da derecho a devengar una jornada suplementaria. iii) Frecuencia de las intervenciones: el número de veces que el trabajador es llamado para realizar tareas durante el tiempo de espera es clave.

Si las interrupciones son frecuentes, es más probable que se considere tiempo de trabajo. iv) Obligación de respuesta inmediata: cuando el empleado debe responder a las 11 Expediente 41001-23-33-000-2020-00773-02 (2943-2023), decisión reiterada el 24 de octubre de 2024, expediente: 41001-23-33-000-2021-00013-01 (2852-2023), Magistrado Ponente en ambos procesos: Juan Enrique Bedoya Escobar 14 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito solicitudes del empleador dentro de un corto período de tiempo, como en casos de emergencia o situaciones críticas, esto afecta su capacidad para realizar otras actividades y su tiempo de disponibilidad se considera de trabajo, de manera que, si el trabajador está en su casa, pero sin poder alejarse de ella porque en cualquier momento debe presentarse a trabajar, esa disponibilidad se considera trabajo y debe ser remunerada, porque el tiempo libre implica libertad, y si el trabajador no tiene libertad, no está disfrutando efectivamente de su tiempo libre. v) Naturaleza del trabajo: en trabajos en los que la respuesta inmediata es crucial para la operación, como bomberos, personal médico o seguridad, las obligaciones de disponibilidad se consideran más gravosas para el trabajador y es más probable que se clasifiquen como tiempo de trabajo. vi) Consecuencias: en la medida en que se trata del ejercicio de una función pública y del cumplimiento ineludible de un deber oficial, como lo es el hecho de encontrarse en disponibilidad, su omisión, en el evento de ser requerido para el desarrollo de una actividad administrativa concreta, acarrearía una sanción de naturaleza subjetiva, porque está sujeto en todo momento al régimen disciplinario La Sala aseguró qué: «los turnos de disponibilidad implican un estado en el que el trabajador no tiene control total sobre su tiempo personal debido a las obligaciones impuestas por su empleador, y dependiendo del nivel de restricción a su libertad, puede considerarse como tiempo de trabajo efectivo, con derecho a ser remunerado».

La providencia comentada, también precisó que: «aunque el agente permanezca en su hogar, debe estar preparado en todo momento para movilizarse en su vehículo oficial y responder de inmediato ante cualquier llamado que se le haga, esto es encontrarse siempre presto a cumplir plenamente con sus funciones durante los aludidos turnos. Ello implica restricciones significativas a su libertad, en la medida en que se encuentra en una especie de situación administrativa en que sus compromisos oficiales se mantienen aún en esos períodos y que le impiden realizar otras actividades de distinto orden o de dedicarse plenamente a su entorno familiar o social.

Estas limitaciones, aunque no equivalen a la prestación efectiva del servicio, sí deben ser compensadas o remuneradas, ya que la disponibilidad restringe de manera importante su libertad» 2.3. Hechos probados. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 1.

Petición del 5 de marzo de 2019, por medio de la cual el actor solicitó 15 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, así como el trabajo suplementario prestado por los turnos de disponibilidad, dado que se ha encontrado en turno de disponibilidad por accidentes de tránsito de 24 horas, desde el año 2014, una vez al mes y por los turnos operativos que labora cada 15 días de las 10:00 pm a las 2:00 am, también desde el año 2014. 2.

Escrito INTRA 1205 del 31 de mayo de 2019, por medio del cual el director del Instituto de Tránsito de Pitalito dio respuesta al requerimiento del actor al informar que no es procedente el reconocimiento y pago de horas extras, por orden del Decreto municipal 355 del 3 de octubre de 2011, pues lo procedente es el reconocimiento de descanso remunerado.

Además, informó que estos turnos habían sido compensados: 3. Resolución 1204 del 22 de julio de 201412, por medio de la cual el señor Oscar Javier Montealegre fue designado, en provisionalidad, en el cargo de agente de tránsito de la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, suscrito por el director. 4.

Acta de posesión del 23 de julio de 201413, en la que el accionante se posesiona ante la Dirección del Instituto de Tránsito y Transporte. 5. Resolución No. 2355 del 18 de agosto de 201514, por medio de la cual 12 Folios 24 y 25 del expediente 13 Folio 263 del expediente 14 Folios 29 y 30 16 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito el director del Instituto de Tránsito y Transporte prorrogó el nombramiento del demandante, por el término de 6 meses. 6.

Resolución No.1534 del 5 de noviembre de 201415, por medio de la cual el director del Instituto de Tránsito y Transporte prorrogó el nombramiento del demandante, por el término de 6 meses. 7. Resolución No.3784 del 29 de diciembre de 201516, por medio de la cual el director del Instituto de Tránsito y Transporte prorrogó el nombramiento del demandante, por el término de 6 meses. 8.

Resolución No.0986 del 14 de julio de 201617, por medio de la cual el director del Instituto de Tránsito y Transporte prorrogó el nombramiento del demandante, por el término de 6 meses. 9. Resolución No. 2052 del 30 de diciembre de 201618, por medio de la cual el director del Instituto de Tránsito y Transporte prorrogó el nombramiento del demandante, por el término de 6 meses. 10.

Resolución No. 0540 del 28 de junio de 201719, por medio de la cual el director del Instituto de Tránsito y Transporte prorrogó el nombramiento del demandante, por el término de 6 meses. 11. Resolución No. 0876 del 29 de diciembre de 201720, por medio de la cual el director del Instituto de Tránsito y Transporte prorrogó el nombramiento del demandante, por el término de 6 meses. 12.

Resolución No. 0410 del 28 de junio de 201821, por medio de la cual el director del Instituto de Tránsito y Transporte prorrogó el nombramiento del demandante, por el término de 6 meses. 13. Resolución No. 0888 del 28 de diciembre de 201822, por medio de la 15 Folios 27 y 28 16 Folios 31y 32 17 Folios 33 y 34 18 Folios 35 y 36 19 Folios 37 y38 20 Folios 39 y vuelto 21 Folios 40 y vuelto 22 Folios 41 y vuelto 17 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito cual el director del Instituto de Tránsito y Transporte prorrogó el nombramiento del demandante, por el término de 6 meses. 14.

Certificado, del 23 de abril de 201523, en el que se hace constar que: 15. Certificado del 8 de mayo de 201924, en el que consta: 23 Expediente digital, aplicativo Samai 24 Folio 42 18 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito 16.

El 25 de abril de 201925, el profesional universitario del Instituto de Tránsito y Transportes del municipio de Pitalito, con fundamento en los archivos de la división operativa certificó que el actor realizó los siguientes turnos de accidentalidad: Desde/hasta Año 26 al 31 de octubre 2015 14 al 21 de diciembre 2015 07 al 13 marzo 2015 06 al 09 de mayo 2015 25 Expediente digital, Samai Consejo de Estado 19 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito 17 al 20 de junio 2015 08 al 11 de julio 2015 30 de septiembre al 03 de octubre 2015 31 de octubre al 04 de noviembre 2015 07 al 11 de noviembre 2015 30 de diciembre al 2 de enero 2015/2016 6 de febrero al 10de febrero 2016 20 al 24 de marzo 2016 15 al 19 de mayo 2016 9 al 12 de junio 2016 10 al 13 de julio 2016 03 al 06 de agosto 2016 29 de septiembre al 2 de octubre 2016 12 al 15 de noviembre 2017 02 al 05 de enero 2018 15 al 19 de febrero 2018 26 al 29 de marzo 2018 26 al 30 de abril 2018 18 al 21 de junio 2018 19 a 23 de julio 2018 16 a 20 de agosto 2018 10 al 13 de septiembre 2018 8 al 11 de octubre 2018 8 al 12 de noviembre 2018 3 al 7 de enero 2018 31 de enero al 4 de febrero 2019 25 al 28 de marzo 2019 17.

El 21 de mayo de 2021, la División Administrativa y Financiera del Instituto de Transito26 certificó que el demandante ocupó el cargo de agente de tránsito Código 340, Grado 01, en provisionalidad desde el 23 de julio de 2014 hasta la fecha de expedición del certificado con una asignación equivalente a 2.32 salarios mínimos legales mensuales 26 Expediente digital, Tribunal Administrativo del Huila 20 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito vigentes y en su hoja de vida se encontró la siguiente relación de compensatorios otorgados: 21 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito 18.

El 21 de mayo de 202127, el área operativa del Instituto de Tránsito y 27 Anexo 15, expediente electrónico 22 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito transporte de Pitalito certificó que el demandante se encontraba vinculado a la entidad desde el 23 de julio de 2014, como agente de tránsito y prestó los siguientes turnos de disponibilidad, por accidentes de tránsito: 23 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito 19.

Circular 0040 del 26 de agosto de 201828, por medio de la cual el director del Instituto informó el horario laboral y por Circular 048 de 2018, el horario para los días sábado. 20. Circular 012 del 26 de febrero de 202029, por la cual la directora del Instituto conformó las escuadras. 21. Por Circular 03 del 8 de mayo de 202030 otra conformación de escuadras. 28 Expediente digital, Tribunal Administrativo del Huila, oficio remisorio al Consejo de Estado 29 Ibidem 30 Ibidem 24 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito 22.

Certificado del del 24 de mayo de 2021, del Área Operativa del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito certificó que el actor laboró en términos de operatividad a partir del 10 de febrero de 2017, 2018, 2019 y 2020 y desde el 1 de enero hasta el 15 de mayo de 2021. 23. Certificado del profesional universitario de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Pitalito, en el que indicó que al demandante se le otorgaron días compensatorios por los turnos de operatividad. 24.

Decreto 115 de 5 de agosto de 200431 del municipio de Pitalito, por medio del cual se adoptaron unas medidas tendientes a garantizar la seguridad ciudadana, en el sentido de prohibir en el municipio de Pitalito el tránsito de motocicletas los fines de semana durante los días viernes, sábado y domingo a partir de las 23.00PM a las 4.00 M y el Decreto 470 del 28 de octubre de 2016, que lo modificó y dispuso: 25.

Decreto 470 del 28 de octubre de 201632, «Por medio del cual se modifica el Decreto 115 del 5 de agosto de 2004, y se adoptan medidas tendientes a garantizar la seguridad ciudadana». 26. Decreto 355 del 3 de octubre de 201133, por medio del cual se estableció la escala salarial de los servidores públicos que están al servicio del Instituto de Tránsito y Transporte. 31 Folio 43 32 Folios 44, 45 y 46 33 Folios 47, 48 y 49 25 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito 27.

Concepto 112241 de 201334 del Departamento Administrativo de la Función Pública, radicado No. 20136000112241, del 19 de julio de 2013. Ref: Jornada laboral, establecimiento de la jornada por turnos para los agentes de tránsito ER 201306008921-2/2013206008967-2 28. Circular 017 del 28 de mayo de 201435, para el personal administrativo y operativo del instituto de tránsito y transporte del municipio de Pitalito, en el que se indició que a partir del 3 de junio de 2014 el horario de ingreso y salida es de lunes a jueves de 7.30AM A 12 M y de 2 A 6.30 pm; los días viernes de 7.30 AM a 12 M y desde las 2 PM hasta las 5 PM 29.

Circular 40 del 28 de agosto de 201836, para el personal administrativo y operativo del instituto de tránsito y transporte del municipio de Pitalito, en el que se indició que el horario de trabajo asignado para el personal operativo es el siguiente: primer turno: desde las 13.00 hasta las 19.00, por igual deben atender los lineamientos que se establezcan parara el cuadro de turnos de accidentalidad del personal operativo, de acuerdo con la programación establecida. 30.

Circular 0048 del 23 de octubre de 2018 37, para el personal administrativo y operativo del instituto de tránsito y transporte del municipio de Pitalito, en el que se indició que el horario de trabajo asignado para el personal operativo es el siguiente: primer turno: desde las 6.30AM hasta las 12.30 M, para el segundo turno desde las 13.00 hasta las 19.00; los sábados para el primer turno desde las 7.30 AM hasta las 13.30 pm y para el segundo turno desde las 13.30PM hasta las 19.30 PM, por igual deben atender los lineamientos que se establezcan parara el cuadro de turnos de accidentalidad del personal operativo, de acuerdo con la programación establecida. 31.

Circular 012 del 26 de febrero de 202038, por medio de la cual se informó a todo el personal operativo de agentes de tránsito y técnicos 34 Folios 50 a 52 35 Expediente Digital, Tribunal Administrativo del Huila 36 Expediente digital Tribunal Administrativo de Huila 37 Ibidem 38 Expediente digital, Tribunal del Huila 26 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito operativos del instituto de tránsito y transporte del municipio de Pitalito la nueva conformación de escuadras. 32.

Circular 020 de 13 de abril de 202039 para el personal administrativo, operativo y contratistas del Intrapitalito, en la que informa la implementación de una jornada flexibilizada de la siguiente manera: 2.6. Análisis del caso concreto De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el accionante se vinculó al municipio de Pitalito por designación que le hiciera el director el 22 de julio de 2014, con posesión del 23 de ese mismo mes y año, como agente de tránsito, en provisionalidad;

(ii) el 5 de marzo de 2019 el demandante solicitó de la parte accionada el reconocimiento y pago de trabajo suplementario por horas extras diurnas y nocturnas, por igual, los dominicales y festivos, así como el reajuste de las prestaciones sociales, desde el 2014 cuando inició la relación laboral por los turnos de disponibilidad de 24 horas para los accidentes de tránsito laborados mensualmente;

(iii) por Oficio INTRA-1205 2019 del 31 de mayo de 2019 el Instituto de Tránsito y Trasporte de Pitalito negó lo pedido. El Tribunal Administrativo del Huila, por sentencia del 24 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay lugar al pago de horas extras, ni trabajado suplementario, dado que todo el trabajo fue compensado con días de descanso, de acuerdo con la normativa que rige la materia.

El demandante, en el recurso de apelación sostuvo que es pertinente el 39 Expediente digital, Tribunal Administrativo del Huila 27 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito reconocimiento y pago de los salarios, horas extra, recargos dominicales y festivos por los turnos de disponibilidad de 24 horas para accidentes de tránsito trabajados mensualmente.

Ahora bien, el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política como una garantía para todas las personas, que impone al Estado y a sus autoridades la obligación de otorgar el mismo trato y protección y reconoce el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sobre el que la Corte Constitucional40 precisó que: Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.

Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.

Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano En consecuencia, y en aras de la garantía del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, dado que el demandante Oscar Javier Montealegre Flórez se encuentra en las mismas circunstancias que el accionante en el proceso radicado 41001-23-33-000-2020-00773-02 (2943-2023)41, que se acaba de comentar, y además el acto demandado en ese proceso y en este es el mismo, la Subsección reitera y acoge las consideraciones que se hicieron en esa oportunidad y que fueron referenciadas en precedencia. Del material probatorio recaudado se evidencia que el señor Oscar Montealegre Flórez prestó los siguientes turnos de disponibilidad por accidente de tránsito (Hechos probados números 16, 17 y 18): Desde/hasta Compensado 40 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero 41 Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 206 de septiembre de 2024, expediente: 2943-2023 28 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito 2014 SI NO 24 al 29 de noviembre x 2015 29 de enero x 07 al 13 marzo x 27 de abril al 4 de mayo x 06 al 09 de mayo x 17 al 20 de junio x 08 al 11 de julio x 6 al 13 de julio x 30 de septiembre al 03 de octubre x 17 al 24 de agosto x 26 al 31 de octubre x 31 de octubre al 04 de noviembre x 07 al 11 de noviembre x 26 al 2 de noviembre x 14 al 21 de diciembre x 30 de diciembre al 2 de enero x 2016 6 de febrero al 10 de febrero x 7 al 14 de marzo x 20 al 24 de marzo x 15 y 16 de abril x 15 al 19 de mayo x 23 al 27 de mayo x 9 al 12 de junio x 16 al 20 de junio x 10 al 13 de julio x 29 de julio al 1 de agosto x 03 al 06 de agosto x 29 de agosto al 2 de septiembre x 29 de septiembre al 2 de octubre x 14 al 17 de octubre x 29 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito 7 al 11 de noviembre x 30 a 31 de diciembre y 2 de enero de 2017 x 2017 6 a 10 de febrero x 20 al 24 de marzo x 15 a 19 de mayo x 9 al 12 de julio x 10 al 13 de julio x 3 al 5 de agosto x 29 de septiembre al 2 de octubre x 9 al 12 de noviembre x 12 al 15 de noviembre x 27 al 30 de noviembre x 2018 02 al 05 de enero x 15 al 19 de febrero x 26 al 29 de marzo x 26 al 30 de abril x 18 al 21 de junio x 11 al 14 de junio x 19 a 23 de julio x 16 a 20 de agosto x 10 al 13 de septiembre x 8 al 11 de octubre x 8 al 12 de noviembre x 2019 3 al 7 de enero x 31 de enero al 4 de febrero x 25 al 28 de marzo x 25 al 29 de abril x 29 al 24 de junio x 29 de julio al 2 de agosto x 29 de agosto al 2 de septiembre x 4 al 7 de noviembre x 30 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito 5 l 9 de diciembre x 21 al 23 de diciembre x 2020 13 a 16 de enero x 13 al 17 de febrero x 23 al 26 de marzo x 25 al 28 de mayo x 18 al 22 de junio x 9 al 13 de julio x 9 al 13 de julio x 24 al 27 de agosto x 26 al 30 de noviembre x 27 al 10 de diciembre x 2021 4 al 7 de enero x 1 al 4 de febrero x 4 al 8 de marzo x 15 al 16 de abril x 26 al 27 de abril x En el caso sub examine, de acuerdo con el material probatorio recaudado se evidencia que el demandante tiene el derecho al reconocimiento de la contraprestación por los turnos de accidentalidad asignados porque esa disponibilidad restringía su libertad personal, como se precisó en el fallo que se comentó en precedencia. Por ello, aun cuando no preste el servicio durante el turno, la obligación de estar atento para acudir, en cualquier momento afecta su libertad y, por consiguiente, este tiempo debe ser compensado o remunerado.

La Subsección en la sentencia del 26 de septiembre de 2024, que se comenta, indicó que para determinar la compensación a otorgar se debe tomar como referencia el salario percibido y por cada turno de disponibilidad asignado, en el que no se prestó el servicio, pero se restringió su libertad, se le deberá pagar el equivalente a un día de salario. 31 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito Por todo lo anterior, se revocará la sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión), que negó las pretensiones del a demanda, y en su lugar se dispondrá la nulidad del Oficio INTRA-1205-2019, del 31 de mayo de 2019 y se ordenará a el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito el pago a favor del señor Oscar Javier Montealegre Flórez los turnos de disponibilidad por accidentalidad, no compensados o remunerados.

Las sumas que resulten deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Prescripción El legislador estableció el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las mesadas causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196842. En el sub lite la demandante pretende el reconocimiento y pago de salarios, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales festivos y el descanso compensatorio causados desde el inicio de la relación laboral por los turnos de disponibilidad laboral, desde el 26 de octubre de 2015.

De esta manera como la solicitud en sede en administrativa se presentó el 5 de marzo de 201943, pero se advierte que, no se probó en el proceso que, el demandante no se ha retirado 42 “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 43 Folio 16 32 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito del servicio, en tal sentido no opera el fenómeno de la prescripción. 2.7.

Condena en costas. No habrá lugar a condena en costas porque no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dicha norma otorga al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Óscar Javier Montealegre Flórez en contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio INTRA -1025-2019 del 31 de mayo de 2019, en relación con el señor Oscar Javier Montealegre Flórez expedido por el director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condenar al Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, INTRAPITALITO, reconocer y pagar al señor Oscar Javier Montealegre Flórez los turnos de disponibilidad no compensados o remunerados, las sumas pagadas deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar prescritos los dineros causados con anterioridad al 5 de marzo de 2019.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. 33 Número Interno: 2215-2023 Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito SEXTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones a las que haya lugar. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.