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11001031500020220221100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-20

Radicación interna: 3400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Asdrubal Ocaño Mahecha·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02211-00 Solicitante: ASDRÚBAL OCAÑO MAHECHA Autoridad: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Asdrúbal Ocaño Mahecha contra la Nación-Presidencia de la República.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación-Presidencia de la República, pues no ha resuelto una petición que el solicitante y su grupo familiar presentaron para que intervenga y proteja su derecho a una vivienda digna, con ocasión de unas órdenes de desalojo supuestamente obtenidas de manera fraudulenta.

ANTECEDENTES El 19 de abril de 2022, Asdrúbal Ocaño Mahecha, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Nación-Presidencia de la República y pidió que se ordenara resolver una petición que él y su grupo familiar presentaron el 22 de febrero de 2022 para que intervenga en protección de su derecho a una vivienda digna, con ocasión de unas órdenes de desalojo supuestamente obtenidas de manera fraudulenta.

Adujo que se vulneró su derecho de petición, ya que la autoridad no ha tramitado su solicitud. El 25 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. La Nación-Presidencia de la República, al oponerse al amparo, informó que en Oficio OFI22-00018091/IDM 12000002 del 1° de marzo de 2022 resolvió la petición, pues indicó que no es competente para investigar o sancionar los hechos expuestos y sugirió formular las denuncias pertinentes ante las autoridades policivas o judiciales competentes.

Solicitó negar el amparo al tratarse de un hecho superado. El solicitante aportó la dirección de notificaciones de unos terceros con interés, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación-Presidencia de la República vulneró el derecho de petición. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN. 4. Los peticionarios solicitaron a la Nación-Presidencia de la República para que intervenga en protección de su derecho a una vivienda digna, con ocasión de unas órdenes de desalojo supuestamente obtenidas con fundamento en unos loteos ilegales y unos certificados de libertad y tradición fraudulentos.

En oficio OFI22-00018091/IDM 12000002 del 1° de marzo de 2022, comunicado a los peticionarios en correo electrónico de la misma fecha, la Nación-Presidencia de la República resolvió la petición e informó que carecía de competencia para atender lo solicitado, asimismo, sugirió hacer las denuncias pertinentes ante las autoridades policivas o judiciales competentes.

Como la respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, se negará la acción de tutela. Por demás, el solicitante podría presentar las denuncias, quejas y querellas correspondientes a las autoridades competentes. Tales hechos no son del ámbito de competencia de un juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela de Asdrúbal Ocaño Mahecha contra la Nación-Presidencia de la República.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS