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63001233300020190002101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-03

Radicación interna: 3128 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: James Mejia Acosta·Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario Del Quindio San Juan De Dios

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: JAMES MEJÍA ACOSTA Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS. Temas: Relación laboral encubierta o subyacente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor James Mejía Acosta en contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. El señor James Mejía Acosta, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto negativo por el no pronunciamiento frente a la petición radicada el 27 de noviembre 1 Folios 1 a 26. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2014, por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 1º de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2013; reconocer a título de indemnización lo equivalente a las prestaciones sociales; además de los pagos a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión; sumas debidamente actualizadas conforme al IPC.

Por último, requirió se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor James Mejía Acosta laboró como conductor de ambulancia en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a través de contratos de prestación de servicios y empresas de tercerización laboral desde el 1º de enero de 2001 al 28 de febrero de 2013. 2.

Indicó que desempeñó las labores de manera personal en atención a un horario, en cumplimiento de órdenes y directrices impartidas por la entidad. 3. Por lo anterior en el mes de noviembre de 2014 3 requirió a la entidad para que le reconociera las acreencias laborales, sin que a la fecha obtuviera respuesta por parte de la entidad accionada. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; 5º y S.S. del Decreto 1045 de 1978; 42 y S.S. del Decreto 1042 de 1978; 7º del Decreto 1950 de 1973; 41 del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 2351 de 2014.

En el concepto de violación indicó que se transgredieron las disposiciones en cita, al desconocer que el actor prestó sus servicios como conductor en las instalaciones de la entidad en atención a las órdenes e instrucciones impartidas por los 3 Es de advertir que así lo señaló en el acápite de hechos de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 coordinadores y despachadores del área de urgencias, por un período de 13 de años.

En ese sentido, expresó que se desnaturalizó la figura de trabajo en misión por medio de cooperativas de trabajo asociado al realizar actividades que eran propias de la entidad. 2.2. Contestación de la demanda. La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que no existió un vínculo laboral entre las partes sino meramente contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el que gozaba de autonomía y libertad en virtud de una relación de coordinación para llevar a cabo el cumplimiento del objeto contractual.

Lo anterior, al no contar con personal suficiente para garantizar la prestación de servicios requerida por la entidad. Ahora, en cuanto a los contratos, a través de cooperativas de trabajo, indicó que no tuvo injerencia, por cuanto el accionante fue sometido a los reglamentos y estatutos de estas. En ese orden, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción y ecuménica. 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Quindío en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 14 de agosto de 20195, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas sostuvo que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Si la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS conculcó derechos mínimos laborales al señor JAMES MEJIA AGOSTA a través de contratos de prestación de servicios en calidad de Conductor de Ambulancia suscritos entre ambas partes o a través de personas jurídicas distintas como 4 Folios 107 a 129. 5 Folio 228 a 233.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cooperativas y asociaciones de trabajo, que haga procedente la ocupación del principio de primacía de la realidad sobre las formas? ¿En aras de su efectiva protección es procedente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a título de indemnización, establecidas en el Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1919 d e 2002, tales como las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía; los intereses a las cesantías; y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión; por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 28 de febrero de 2013?» 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019 6 declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, buena fe y falta de legitimación en la causa; nulitó el acto administrativo ficto o presunto negativo por no pronunciamiento frente a la petición del 27 de noviembre de 2014; declaró probada la excepción de prescripción; ordenó a la entidad accionada realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, esto es, desde el 1º de enero de 2001 y el 28 de febrero de 2013, salvo los períodos en que acaecieron interrupciones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis en virtud del artículo 188 del CAPCA y el numeral 8º del CGP.

Al respecto, sostuvo que para declarar la existencia de una relación laboral, se debían acreditar los elementos esenciales de la misma, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y continuada subordinación, ello, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Asimismo, indicó que debía demostrarse la figura de intermediación laboral, a fin de aplicar la solidaridad entre el contratante (la empresa usuaria) y el contratista (intermediario).

Con relación al caso concreto, estimó que una vez analizado el acervo probatorio se podía inferir que el actor prestó sus servicios de manera personal como conductor de ambulancia en la entidad accionada, actividades que habían sido remuneradas. En torno a la subordinación, concluyó que el señor James Mejía Acosta recibía órdenes de la directora de recursos físicos; asimismo que dentro de sus obligaciones se encontraba estipulado que debía informar de cualquier daño presentado a los vehículos o dotación 6 Folios 51 a 62 del cuaderno 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de las ambulancias, velar por el cuidado de estas con la revisión de agua, aceite líquidos, cilindros de oxígeno, hacer el aseo diario y en general todo lo relacionado con la ambulancia, cumplir con todas las directrices técnicas emitidas y trazadas por el hospital, atender las solicitudes que la entidad realizará, actividades que llevaban implícito el elemento de subordinación, por cuanto no gozaba de autonomía independencia en el desarrollo de las mismas.

En ese sentido, teniendo en cuenta lo manifestado por los testigos no existía duda que el accionante prestó sus servicios de manera personal a la entidad de accionada, así como también que las actividades desempeñadas como conductor de ambulancia en atención de los contratos de prestación de servicios y a través de terceros, para el ejercicio de su labor se le exigía el cumplimiento de unos turnos, los cuales eran programados por la entidad, cuyos elementos eran suministrados por la misma.

Indicó que no se lograba evidenciar que la actividad de conductor de ambulancia, la cual fue desarrollada por el demandante estuviera revestida de temporalidad, autonomía e independencia, características propias de un contrato de prestación de servicios. De modo que, en sentir del a quo se encontraban acreditados los elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes.

En cuanto a la prescripción señaló que la reclamación administrativa se formuló el 27 de noviembre de 2014, por lo tanto los derechos al pago de las prestaciones sociales derivadas de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades respecto de los contratos que finalizaron con anterioridad al 27 de noviembre de 2011 se encontraban prescritos, por cuanto se reclamaron por fuera del término. De igual forma, se encontraban prescritos los emolumentos surgidos del reconocimiento de la relación laboral correspondiente a los demás contratos por cuanto el actor tampoco reclamó judicialmente dentro del término oportuno, en tanto presentó la demanda pasados los tres años desde la reclamación administrativa que interrumpió por una sola vez el término prescriptivo.

No obstante, no se aplicaba respecto de los aportes para pensión, toda vez que eran imprescriptibles. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.5 Recursos de apelación. La entidad accionada 7 a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al estimar que no se demostró la subordinación, pues en efecto el desplazamiento o la asignación del traslado y movilización del paciente, correspondían a una coordinación de actividades para la adecuada prestación del servicio.

De modo que, en sentir de la entidad apelante no se valoró la prueba testimonial aportada por la parte accionada la cual permitía inferir la ausencia de subordinación. Frente al cumplimiento de horario en la prestación del servicio, indicó que no se basó en una jornada laboral, sino en la disponibilidad de tiempo para la ejecución del mismo, pues no era una actividad que se realizará de manera permanente sino excepcional, esto es, solo para el traslado de pacientes de urgencias.

Asimismo, afirmó que los contratos fueron celebrados a la luz de lo preceptuado en la Ley 80 de 1993, por lo tanto no había lugar a darle connotación vínculo laboral a las actividades desplegadas por el accionante. El accionante 8 por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que si bien la reclamación administrativa se presentó el 27 de noviembre de 2014, lo cierto era que en virtud del artículo 164 del CPACA se podía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo cuando se presentara contra actos producto del silencio administrativo.

En tal sentido, estimaba que el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2011 y el 28 de febrero de 2013 en el que el a quo declaró la existencia de una relación laboral no se encontraba prescrito, puesto que la solicitud fue presentada en término. 7 Folio 337 a 351. 8 Folio 402 a 406. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos del 21 de junio de 2021 9 y 27 de agosto de 2021 10 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y se ordenó correr traslado a estas para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad accionada, la parte accionante y el ministerio público 11 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está 9 Folio 455. 10 Folio 457. 11 Folio 458. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 13 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, tal como ocurrió en el presente asunto. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor James Mejía Acosta y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios con ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las partes y a través de la figura de intermediación laboral, o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión? 2.

De ser afirmativo el primer interrogante deberá establecer si se configuró o no la prescripción extintiva de los derechos prestacionales. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros principios En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 convencionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 15 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 16 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el 16 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi cación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el jue z encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 17 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 18 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los apo rtes a pensión que no está sometidos a dicho término. 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los 17 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 18 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corr esponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 19 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el s entido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.4.2 De las Empresas de Servicios Temporales El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 20 y el Decreto 24 de 1998 21, modificado por el Decreto 503 22 de esa misma anualidad.

Es así como en el artículo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, definió lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes términos: «Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado» Del mismo modo, el artículo 74 ibídem, establece la clasificación de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera: “Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos” De acuerdo con lo anterior, la contratación de servicios con las empresas de servicios temporales conforma una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.

Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el 20 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trab ajo y se dictan otras disposiciones. 21Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales. 22 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 0024 del 6 de enero de 1998, que reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales. Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo 23.

Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación 24. 3.4.3.

Cooperativas de Trabajo Asociado De conformidad con la Ley 79 de 1988 25 y el Decreto 4588 de 2006 26, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. 23 Artículo 75.

A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente l ey. 24 Artículo 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.

Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. 25 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa ». 26 «Artículo 3°. Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económi camente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general ».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Frente a este tipo de organizaciones, la Corte Constitucional 27 al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, señaló lo siguiente: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.

Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente ».

Seguidamente, en cuanto a las compensaciones que perciben los socios de estas cooperativas, manifestó lo siguiente: «Ahora bien: los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, "configuran el suelo axiológico de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre, a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general (…) "no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular.

Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley". Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo.

De no entenderse así, habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo». 27 C-211 de 2000.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 3.5. Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: b) De los contratos u órdenes de prestación de servicios: - El señor James Mejía Acosta suscribió con la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios los siguientes contratos de prestación de servicios: NO. OBJ ETO INI CIO TERM IN ACI Ó N VALO R TOTAL DE C AD A CONT RAT O FO LIO 236 de 2010 «Se ob lig a p ara con el ho sp ita l a pres tar los ser vi cio s d e condu ctor de amb ula nc ia par a el tran sport e d e pac ient es, par a todos los se rvi ci os que req uier a el ho sp ital » 16/Feb/20 10 30/jun/2 010 $5.355.000 52- 56 460 de 2010 «Se ob lig a p ara con el ho sp ita l a pres tar los ser vi cio s d e condu ctor de amb ula nc ia par a el tran sport e d e pac ient es, par a todos los se rvi ci os que req uier a el ho sp ital » 1/ag/20 10 30/sep/ 2010 2 meses $2.380.000 48- 51 696 de 2010 El co ntra tis ta se com promet e con e l ho spi tal a pro veer lo s serv ici os p erson ale s com o condu ctor pa ra el tras lado d e paci ente s de ambu lan cia s. 01/oct/2 010 31/dic/ 2010 3 meses $3.570.000 43- 47 93 de 2013 «Se ob lig a p ara con el ho sp ita l a presta r lo s ser vic io s persona le s como condu ctor d e ambula nci a de ap oyo p ara l a gest ión de la su bgeren ci a asi sten cia en tr asl ado d e paci ente s.» 2/en/20 13 31/en/2 013 $1.000.000 57- 64 - La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios suscribió con la fundación ERUM el siguiente contrato: CONT RAT IST A No. contra to OBJ ETO ini cio termin aci ón valor fol io Fundac ión Nac iona l de Esp eci al ist as en Res cate s y Urgen cia s Médic as ERUM 01 de 2003 se obl iga ba jo su respon sab il idad, cuenta y r ie sgos de la admin istr ac ión y operac ión de los serv ici os de transp orte de paci ente s a travé s d el uso de ambula nci as del hosp ita l 01/en/ 2003 31/D ic/ 2003 $36.870.090 315- 323 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 a) De las certificaciones: - La oficina de Gestión de Talento Humano de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios el 28 de septiembre de 2018 28 certificó que el accionante desempeñó el cargo de conductor, el cual pertenecía a la planta de cargos de la entidad desde el 23 de febrero de 1987 hasta el 21 de marzo del año 2000. - La jefe de División de Recursos Físicos de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios el 2 de febrero de 2010 29 certificó que el accionante prestó sus servicios como conductor de ambulancia de la siguiente manera: «JM Y CIA LTADA: fecha de ingreso 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002.

GESTIÓN EMPRESARIAL CTA: 1 de octubre de 2003 al 31 de enero de 2005. SERVIHUMANA: 1 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2006 ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIO E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS: vigencia 1 de enero al 31 de julio de 2007. COOPERATIVA GESTIÓN INTEGRAL SOLIDARIA: 1 de agosto de 2007 al 28 de febrero de 2008. COOPERATIVA GESTIÓN INTEGRAL SOLIDARIA: 1 de enero de 2009 a la fecha.» - Se adjunta formato de hoja de vida 30 en el que consta que realizó cursos de primeros auxilios, mantenimiento de vehículo, camilleros y conductores de ambulancia con intensidad de 40 horas en la Cruz Roja. - La gerente de la Asociación ASISALUD del Café el 12 de marzo de 201331 certificó que el accionante se desempeñó como conductor de ambulancia en atención a una relación de trabajo con dicha asociación desde el 1º de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012. - Se adjunta terminación de contrato de trabajo por labor u obra celebrado por el accionante y TEMPORALMENTE SAS 32 en calidad de trabajador en misión en la empresa usuaria Hospital San Juan de Dios como conductor de ambulancia a partir del 1º de febrero de 2013. 28 Folio 213. 29 Folio 42. 30 Folio 179 a 190 31 folio 43. 32 folio 67.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 - En respuesta a los oficios Nos. 2277 y 2286 del 14 de agosto de 2019 suscritos por el Tribunal Administrativo del Quindío la entidad accionada informó lo siguiente: «5. 7.3.1 Copia de los comprobantes de pago de los aportes realizados JAMES MEJIA ACOSTA a Seguridad Social en Pensión y Salud, durante los tiempos en que suscribió con el demandante ordenes de servicios y contratos de prestación de servicios personales, los cuáles debieron ser presentados previamente a la entidad como requisito para el pago de Honorarios: RESPUESTA: No contamos con parte de esta información, se adjuntan las planillas de algunos pagos como Independiente realizados en el año 2009.

Notas: En la administración anterior años 2014-2015 la entidad perdió documentación, mediante venta de papelería que fue autorizada por la Subgerencia Administrativa en su momento. […]» - Se adjuntan comprobantes de pago por servicios expedidos por la entidad accionada a favor del señor James Mejía Acosta del mes de febrero de 2010 hasta junio 2010, desde agosto de 2010 hasta diciembre del mismo año y finalmente del mes de enero de 2013 33. - Cuadro de distribución de turnos los cuales fueron programados de la siguiente manera, se advierte que dentro de los mismos se relaciona al accionante y se especifica el cumplimiento de un horario en los que debía trabajar 2 días seguido y descansaba 1 día, así sucesivamente durante el mes: D 7-1 pm T 1-7 pm N 7 pm- 7 am L Libre ENTI D AD QU E EXPID E MES AÑO FOLIO JM Y C IA LTD A FEBR ERO 2002 274 SER VI HUM AN A CT A JUN IO 2005 275 SER VI HUM AN A CT A EN ERO 2006 276 SER VI HUM AN A CT A FEBR ERO 2006 277 SER VI HUM AN A CT A MARZ O 2006 304 SER VI HUM AN A CT A ABRIL 2006 278 SER VI HUM AN A CT A MAYO 2006 279 SER VI HUM AN A CT A JULI O 2006 281 SER VI HUM AN A CT A AGO STO 2006 280 SER VI HUM AN A CT A SEPTI EM BRE 2006 282 SER VI HUM AN A CT A OCTU BRE 2006 283 SER VI HUM AN A CT A NO VI EMBR E 2006 284 SER VI HUM AN A CT A DIC IEM BRE 2006 285 SER VI HUM AN A CT A EN ERO 2007 286 33 folio 263 a 273.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 COO PER ATI VA D E GESTI ÓN INTEGR AL SOLI DARI A MARZ O 2009 287 COO PER ATI VA D E GESTI ÓN INTEGR AL SOLI DARI A ABRIL 2009 288- 289 COO PER ATI VA D E GESTI ÓN INTEGR AL SOLI DARI A AGO STO 2009 290 COO PER ATI VA D E GESTI ÓN INTEGR AL SOLI DARI A SEPTI EM BRE 2009 291 COO PER ATI VA D E GESTI ÓN INTEGR AL SOLI DARI A OCTU BRE 2009 292 COO PER ATI VA D E GESTI ÓN INTEGR AL SOLI DARI A NO VI EMBR E 2009 293 COO PER ATI VA D E GESTI ÓN INTEGR AL SOLI DARI A DIC IEM BRE 2009 294 - Se adjunta certificado de aportes al sistema de seguridad social para el 2009 34 realizado por el actor. - El subgerente administrativo de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios certificó que reconocía y pagaba a los funcionarios de planta de la entidad los emolumentos salariales de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. - Colpensiones el 29 de agosto de 201935 certifico el reporte de semanas cotizadas en pensiones del accionante. c) De las solicitudes: - El 13 de noviembre de 2014 36 el actor requirió a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el reconocimiento de las prestaciones sociales por las siguientes consideraciones: «[…] reconocer y cancelar la compensación indemnizatoria de las prestaciones sociales se le adeudan al señor JAMES MEJ ÍA ACOSTA, por haber laborado en el hospital departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios ESE, en primera instancia como Conductor de ambulancia y posteriormente a través de las Cooperativas, asociaciones y empresas tercerizadoras con las cuales la ESE contrató la prestación de servicios de Conductor de ambulancia para que realizara la función de Conductor de Ambulancia en misión en esa entidad, por el periodo de trabajo comprendido entre el 16 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 por la modalidad de prestación de servicios con una asignación mensual de $1.190.000 y del 2 de enero de 2013 al 31 de enero del mismo año, a razón de un millón de pesos por el periodo trabajado; y como trabajador en misión por el periodo que comprende desde el 1 de enero de 2001 al 28 de 34 Folio 295 a 302. 35Folio 335 a 340. 36 Folio 65 a 70.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 febrero de 20013, a razón de $1.190.000 pesos mensuales para la fecha de ejecución del contrato, las cesantías, i ntereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización por la no afiliación al sistema general integral de seguridad social, lo anterior asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($83.723.593) pesos M/cte., a la fecha en que se hace la presente petición, según el siguiente detalle.» - Es de advertir que la anterior solicitud no fue resuelta por la entidad accionada. - En audiencia de pruebas instalada el 10 septiembre de 2019 37, se recepcionaron los siguientes testimonios e interrogatorio de parte: TESTIMONIOS ORDUBAY GARZÓN GONZALEZ: Preguntado: me va a decir su nombre completo, número de cédula, lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus padres, profesión y dirección. contestó: mi nombre es Ordubay Garzón González, identificado con cédula de ciudadanía 29.951.277 […] soy bachiller, actualmente trabajo en una empresa de encomiendas 472.

Preguntado: conoce usted o ha tenido una relación de amistad o parentesco con el señor James Mejía una relación de trabajo con el Hospital Departamental del Quindío. contestó: conozco al señor James como amigo y también fuimos compañeros en el Hospital San Juan de Dios. [ ] Preguntado: en términos generales nos va a contar us ted que conoce de la relación que existía entre el señor James y el hospital. contestó: el señor James se desempeñaba en el hospital como conductor de ambulancia haciendo traslado y movilización de pacientes.

Preguntado: conoce usted desde cuándo fue esa relación. contestó: no señoría, porque cuando ingresé a trabajar él ya llevaba tiempo trabajando en la empresa. Preguntado: conoce cuando terminó esa relación. contestó: terminó en el 2013, me parece que en el 2013 no estoy muy seguro. Preguntado: conoce usted qué horario tenía el señor James Mejía para la prestación del servicio en el Hospital San Juan de Dios contestó: al igual que nosotros se hacían turnos de 12 horas o 6 horas, de 6:00 am a 7:00 pm, desde las 7:00 pm a las 6: am o de 7:00 am a 1:00 pm.

Preguntado: en qué días de la semana? contestó: todos los días y con disponibilidad. Preguntado: conoce usted si el señor James tenía algún jefe o alguna persona que le diera órdenes sobre la calidad o cantidad de trabajo. contestó: sí señor, la señora Gloria Patricia. […] Preguntado: indíquele al despacho cuál fue la fecha de su ingreso a laborar al Hospital Universitario del Quindío. contestó: yo inicié a trabajar en el hospital en el año 2008.

Preguntado: indíquele al despacho si tiene conocimiento qué tipo 37 Folio 242 CD. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 de contrato tenía el señor James Mejía con el hospital. contestó: es un tipo de contrato que se llama por prestación de servicios. […] Preguntado: indíquele al despacho si durante el tiempo en que usted laboró en la entidad en la fecha de inicio y terminación de su contrato sí el señor James Mejía estuvo laborando todo ese tiempo para el hospital. contestó: sí es correcto estuvo trabajando para el hospital.

Preguntado: indíquele al despacho si sabe si señor James Mejía durante el tiempo que laboró en la entidad disfrutó de vacaciones. contestó: al igual que todos los contratos no creo que haya disfrutado vacaciones, según el contrato no nos permitía disfrutar de las vacaciones. […] Preguntado: nos puede explicar en qué consistían las órdenes. contestó: las órdenes eran traslado y movilización de pacientes.

Preguntado: manifiesta el despacho si ello estaba plasmado dentro de un contrato de prestación de servicios era la obligación o el objeto contractual. contestó: no lo sé. Preguntado: manifiesta el despacho si sabe o le consta por qué el señor trasladó a pacientes. contestó: porque se da uno cuenta que esa es la función que desempeñaba en el área.

JOSE VICENTE PARRA OSORIO: Preguntado: me va a decir su nombre completo, número de cédula, lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus padres, profesión y dirección contestó: mi nombre es José Vicente Parra Osorio, cédula de ciudadanía 7.522.566 […] soy pensionado por parte de Colpensiones. Preguntado: conoce usted al señor James Mejía o ha tenido alguna relación de tipo laboral o contractual con el Hospital San Juan de Dios en caso positivo coméntenos de qué se trata. contestó: sí lo distingo desde hace varios años trabajamos en el Hospital San Juan de Dios en ese entonces yo estaba como camillero y él como conductor de ambulancia. Preguntado: qué relación tuvo el señor James Mejía Acosta con el hospital del Quindío? cuándo empezó? Cuándo terminó? sí se acuerda. contestó: cuando yo fui vinculado al Hospital San Juan de Dios como un camillero yo lo encontré laborando allá, laboraba como desde el 2002, yo entré en el 2008 y salí en el 2013, él era conductor de ambulancia. Preguntado: conoce usted en qué términos prestaba esa actividad ? en qué horarios? qué días u horas del día? contestó: dentro del vínculo laboral nosotros estábamos expuestos a estar disponibles, el señor James trabajaba por ejemplo de 7 am a 7 pm y de 7 pm a 7 am, pero si había algún transporte de un paciente fuera de la ciudad se extendía ese horario por sus propios medios, porque tampoco había viáticos.

Preguntado: conoce usted si el señor James Mejía tenía algún jefe en el Hospital Departamental Universitario del Quindío en caso positivo de qué forma recibía instrucciones sobre la ca lidad y cantidad de trabajo. contestó: él dependía de recursos físicos que era donde le mandaban las órdenes a él. Preguntado: qué persona dirigía recursos físicos. contestó: creo que Gloria Patricia, no lo recuerdo porque hace días que salimos de allá. Preguntado: indíquele al despacho si sabe si James Mejía tuvo algún tipo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 contrato con la entidad. contestó: en especial James tuvo contratos de prestación de servicios y a través de cooperativas.

Preguntado: sabe qué tipo de cooperativas o asociaciones co ntrataron para con el hospital al señor James. contestó: yo recuerdo de una cooperativa que se llama opción temporal […] nos tuvieron de una cooperativa a otra por un tiempo. Preguntado: quién trasladaba de una cooperativa a otra? contestó: en el caso de James era recursos físicos.

Preguntado: quién orientaba hacia qué cooperativa ir? contestó: sí prácticamente el hospital era el que decidía para qu é cooperativa nos enviaban. Preguntado: indíquele al despacho si tiene conocimiento mientras el señor James Mejía estuvo laborando para el hospital o las empresas que usted manifiesta si disfrutó de vacaciones. contestó: no disfrutó de vacaciones, porque terminaba un contrato y empezaba el otro. […] Preguntado: manifieste en qué consistía el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre la ESE hospital y señor James Mejía Acosta. contestó: él trabajaba como conductor de ambulancia. Preguntado: manifiesta el despacho qué obligaciones o qué actividades tenían que hacer el señor James Mejía Acosta contestó: él tenía que estar disponible para cualquier evento sea para la ciudad o fuera ella.

Preguntado: manifiesta el despacho sí sabe le consta James Mejía Acosta que en forma le eran impartidas las órdenes por la señora Gloria Patricia. contestó: por parte de recursos físicos lo enviaban para donde él debía desplazarse […]. GLORIA PATRICIA LÓPEZ: Preguntado: contestó: mi nombre es Gloria Patricia López, número de documento 41.899.413 […] mi profesión es contadora pública, trabajo como profesional especializado en recursos físicos de san Juan de dios estoy en el hospital hace 36 años. […] Preguntado: en términos generales usted me va a contar que le consta y que conoce de la relación que tuvo James Mejía con el hospital. contestó: el señor James Mejía trabajó con el Hospital San Juan de Dios hasta antes de la reestructuración era trabajador de planta del hospital, luego el hospital le dio la oportunidad a las personas que crearán empresas para venderle servicios al hospital, entonces él tenía una empresa que se llamaba JM, luego a través de cooperativas Servihumana y Gestión Integral le prestaba servicios como conductor de ambulancia al hospital.

Preguntado: quién le brindaba los medios para la prestación del servicio? contestó: el hospital san Juan de Dios pone las ambulancias, gasolina y mantenimiento, todos los bienes eran propiedad del hospital. Preguntado: qué fecha le prestó servicios al hospital el señor James contestó: creo que después de la reestructuración desde el 2000 hasta el 2013 o 2014.

Preguntado: conoce qué horarios? qué días o qué horas prestaba al señor James los servicios? contestó: la naturaleza de los objetos del contrato de prestación de servicios para conductores de ambulancia da para cubrir el servicio 24 horas, de tal forma que ellos tenían unas franjas de tiempos en los cuales debía cumplir el servicio para el transporte de pacientes del hospital.

Preguntado: indíquele al despacho si las labores que prestaba al señor James lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 hacía de forma personal o través de terceros. contestó: lo prestaba de manera personal y a través de terceros cuando tenía la empresa JM.

Preguntado: cuando brindaba sus servicios por medio de terceros a través de qué personas s í las conoce. contestó: en esa época era Juan Diego Polanco y Guillermo pero no recuerdo el apellido, que venían también con el hospital antes de la reestructuración. Preguntado: quién coordinaba el servicio que prestaba el señor James Mejía Acosta para el hospital. contestó: el procedimiento se hacía teniendo en cuenta unas solicitudes de ambulancia de los diferentes servicios asistenciales, se pasaba por facturación y una vez tenía la factura se distribuía a los conductores que estaban prestando el servicio en el hospital.

Preguntado: manifiéstele al despacho si los contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío y el señor James Acosta usted fue supervisora de alguno de ellos. contestó: sí yo fui la supervisora. Preguntado: manifiéstele al despacho en que consistió la supervisión del contrato. contestó: en la supervisión del contrato se hace el seguimiento administrativo técnico y financiero del mismo.

Preguntado: el hacer ese seguimiento ello implica dar órdenes para el cumplimiento del objeto contractual y las obligaciones del contratista? contestó: se hace una coordinación de manera verbal, de manera que si el contrato es prestar el servicio de conducción de ambulancia debe saber qué pacientes va a trasladar, dónde lo va a llevar, para poder prestar el servicio porque no se puede dejar suelto. […] Preguntado: directamente la ESE Hospital Universitario del Quindío hizo algún pago de prestaciones sociales al señor James Mejía. contestó: no aplicaba pago de las prestaciones sociales, toda vez que eran contratos de prestación de servicios, a través de otras personas u otras empresas de trabajo asociado […] INTERROGATORIO DE PARTE JAMES MEJÍA ACOSTA: Preguntado: sírvase manifestar al despacho si usted suscribió con la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios libre voluntariamente y con capacidad para decidir y obligarse el contrato de prestación de servicios No. 236 de 2010. contestó: sí. Preguntado: sírvase manifestar al despacho si usted suscribió con la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios libre voluntariamente y con capacidad para decidir y obligarse el contrato de prestación de servicios No 460 de 2010. contestó: […] si.

Preguntado: sírvase manifestar al despacho sí usted suscribió con la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios libre voluntariamente y con capacidad para decidir y obligarse el contrato de prestación de servicios No. 696 de 2010. contestó: si. Preguntado: sírvase manifestar al despacho si usted suscribió con la ESE Hospital Departamental Universitario del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Quindío San Juan de Dios libre voluntariamente y con capacidad para decidir y obligarse el contrato de prestación de servicios 93 de 2013. contestó: si Preguntado: sírvase manifestar al despacho si en la suscripción de los contratos de prestación de servicio en qué consistía el objeto contractual. contestó: me contrataban para mover pacientes en la ciudad y por fuera de la ciudad […].

Preguntado: sírvase manifestar al despacho si para la ejecución de sus contratos de prestación de servicio a usted le cancelaron honorarios. contestó: […] el contrato venía mes por mes para hacer esas funciones. Preguntado: cómo es cierto sí o no que cuando usted suscribió los contratos de prestación de servicios había que ello no generaba relación laboral. contestó: si es correcto.

Preguntado: sírvase manifestarle al despacho sí cuando este suscribió a sus contratos de prestación de servicios usted debía asumir el pago de la se guridad social como contratista independiente. contestó: si es correcto. 3.6. Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre las partes derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos por estas y mediante la figura de intermediación laboral.

Ahora bien, con relación a esa última modalidad, es de advertir que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 dispuso lo siguiente: 197. Pues bien, la figura del simple intermediario está regulada en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. […] 199. La misma Corte Suprema, en sentencia de 26 de septiembre 2018, sobre la figura del simple intermediario, sostuvo lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 (…) son simples intermediarias las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

Además, se consideran como tal, aun cuando aparezcan como empresarias independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 38 [Negrillas propias] 200.

Por su parte, empleando un criterio análogo al de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda de esta corporación, en un caso similar al presente, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual, concluyó lo siguiente: (…) no es posible, por la formalidad del contrato de prestación de servicios, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realiza por un tercero aparentemente solo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se beneficio de la labor, así, concluye la Sala en dicho pronunciamiento, que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo. 39 [Negrillas fuera del texto]. 201.

En ese sentido, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores.

Por lo anterior, procede la Sala a determinar si en efecto, en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos constitutivos de todo vínculo laboral. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión; sentencia SL - 43382018 (59020), de 26 de septiembre de 2018. M. P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 27 de noviembre de 2014; radicado 012-00275-01 (3222-2013);

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 a) De la prestación personal del servicio. Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que fue vinculado por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios mediante contratos de prestación de servicios y a través de cooperativas de trabajo asociado entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de enero de 2013, como conductor de ambulancia. No obstante, es oportuno aclarar que no reposan dentro del plenario contratos suscritos entre las partes, o contratos de convenio asociativo entre la entidad accionada con alguna cooperativa de trabajo asociado o una empresa de servicios temporales entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 como lo advirtió el demandante en el acápite de hechos, aun cuando resulta necesario para establecer la forma a través de la cual durante dichos interregnos se desarrollaron las funciones, es decir, si se trató de un funcionario de hecho o un contratista, si hubo interrupciones en la labor, y con ello, si se presentó la figura de solución de continuidad, pues en efecto no resulta dable para la Sala suponer una relación laboral en atención a las certificaciones de tiempo laborado o de turnos que le fueron asignados.

Sobre el particular esta Sección 40 indicó: «Ahora, si bien en virtud de dichas relaciones contractuales entre la ESE demandada y las cooperativas, la demandante pudo haber prestado sus servicios como bacterióloga al ente hospitalario, no obran en el plenario los respectivos contratos suscritos directamente entre la señora Eddy Sophia Trigos Sagra con Ecosanar EAT y Cooprossoc, para efectos de demostrar cuál era el objeto contractual, su monto, durante qué periodos, en qué condiciones había de prestarse el servicio, es decir, no es dable que la Subsección obtenga convicción respecto de la periodicidad, continuidad y permanencia de la demandante en la prestación de los servicios de bacterióloga en favor de la empresa de salud.

En este sentido, se observa que la demandante a fin de demostrar la estabilidad y relación directa que tenía la prestación de los servicios de bacterióloga con los servicios ordinarios a cargo de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, allegó una certificación expedida por la Cooperativa Cooprossoc 41, en la cual se hizo constar que la señora Eddy Sophia tuvo contrato a término indefinido en dicha cooperativa desde el 1.° de enero de 2000 hasta 40 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Radicado 54001-23-33-000-2014- 00287-01(1243-16), con ponencia del Consejero D r. William Hernández Gómez. 41 Folio 789 del cuaderno 3.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 la fecha de expedición de aquél documento, no obstante de dicha prueba no es dable predicar que en virtud a tal v inculación, prestó sus servicios a la ESE demandada, máxime cuando entre los años 2003 a 2007 actuó como representante legal de Ecosanar EAT.

Respecto a este elemento de prueba, la Corporación considera que dicha certificación no permite determinar de for ma fehaciente la existencia de la relación contractual entre demandante y demandada, toda vez que de ella no se pueden extraer los extremos de la relación, las órdenes suscritas entre las partes en dichos periodos que sustentan la vinculación, su objeto co ntractual, las obligaciones derivadas del contrato, ni los montos u honorarios pactados, motivo por el cual la Subsección advierte que esta no es la prueba idónea para acreditar la vinculación contractual y, por consiguiente, únicamente puede ser tenida como un indicio de su existencia. Igual ocurre con la certificación expedida por Cooprossoc en la que se señaló que en el mes de febrero se le informaba que el contrato como bacterióloga en la ESE Emiro Quintero Cañizares no continuaría 42.» De lo anterior se colige la imposibilidad de predicar una relación laboral entre las partes, en atención a solo una certificación, por cuanto no es la prueba idónea para acreditar tal afirmación, dado que solo se puede tener en cuenta como indicio de su existenci a. b) De la contraprestación por las labores realizadas.

Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación o dependencia continuada.

Una vez analizado el material probatorio se tiene que no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo en el que el señor James Mejía Acosta laboró en la entidad se configuró el elemento de subordinación, pues en efecto no se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por un jefe inmediato que desnaturalicen el objeto contractual; así como tampoco reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o impartido directrices que permitieran inferir la falta de goce de autonomía. 42 Folio 790 del cuaderno 3.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Respecto de la labor de conductor de ambulancia esta Subsección 43 sostuvo: «La autonomía e independencia en la ejecución de la labor de conductor.

El artículo 1º de la Ley 769 de 2002 4 4, define la acepción conductor de la siguiente manera: “Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo”. La referida ley no determina si la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad subordinada, por lo que en cada caso particular y específico habrá de examinarse el cumplimiento de este requisito para, de esa manera, establecer la existencia o no de una relación laboral.» Lo anterior permite concluir que se debe demostrar en cada caso concreto si se presentó o no el elemento de subordinación, es decir, que los demandantes deberán allegar las pruebas que acrediten tal elemento.

Para el caso específico de los conductores de ambulancia, esta corporación en el antecedente citado y en otras oportunidades ha evidenciado la configuración de verdaderas relaciones laborales cuando los elementos de juicio aportados al plenario han demostrado en forma fehaciente, entre otras, las siguientes circunstancias: 44 i) los actores desempeñaron las labores en igualdad de condiciones que otro conductor de planta; ii) debían atender de manera inmediata el llamado para transportar, trasladar y remitir pacientes a un centro médico con una disponibilidad de 24 horas; iii) debían asear, revisar y atender de manera permanente el estado de los vehículos asignados como responsabilidad del conductor e informar en forma expedita de cualquier anomalía en su funcionamiento; iv) la entidad beneficiaria imponía los horarios, los que podían corresponder a turnos de 24 horas o 72 horas, según necesidades del servicio; v) el conductor estaba bajo órdenes del gerente o de los directivos administrativos o médicos de la institución hospitalaria, dependiendo las funciones que estuviera desempeñando; vi) necesidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio; vii) las funciones eran supervisadas por funcionarios de superior jerarquía, quienes impartían instrucciones directas de manera continua. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda;

Subsección A; sentencia de 17 de mayo de 2018; radicado 15001-23-33-000-2013-00331-01(2003-14); 44 Consejo de Estado, Sección Segunda; Subsección B; sentencia del 27 de septiembre de 2018; radicado 08001 -23-31-000-2010-90152-01(4564-14). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 En otras ocasiones el Consejo de Estado 45 ha determinado la ausencia de subordinación por considerar que no se demostraron aspectos relevantes para la configuración de ese elemento y, por el contrario, se detectaron las siguientes deficiencias probatorias: i) falta de claridad en el tiempo durante el cual se prestaron los servicios; ii) inexistente ilustración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las actividades; iii) no se acreditó la remuneración; iv) no se evidenció la impartición de órdenes por parte de la entidad contratante; v) los testigos no daban cuenta de las razones por las que les constaban los hechos narrados.

De esta manera, es válido sostener que para declarar la existencia de una relación laboral en el caso de los conductores de ambulancia se requiere de la demostración fehaciente e inequívoca de los elementos que la configuran; por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones dependerá de que los demandantes desplieguen con diligencia la actividad probatoria que tienen a su cargo.

Ahora bien, la Subsección ha sostenido 46: Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo.

En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. […] En ese orden, las aseveraciones del testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a ejecutar las asesorías para las que se contrató sobre procesos fiscales en la oficina de contabilidad de la Secretaría de Educación del 45 Consejo de Estado, Sección Segunda;

Subsección B; sentencia del 23 de febrero de 2017; radicado: 23001 -23-33-000-2013-00127-01 (4082-14). 46 Sentencia del 18 de noviembre de 2021; radicado 52001-23-33-000-2013- 00103-01(1296-14); C.P. Rafael Francisco Suárez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 departamento y que tuviera que hacerlo en el horario que la entidad tiene dispuesto para la atención al público, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega. […] De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros me dios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Escobar Melo recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato.

Se hace énfasis en que no obran en el plenario documentos ta les como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes. Lo anterior permite concluir que el cumplimiento de un horario no constituye per se elemento de subordinación, sino que simplemente se puede tener en cuenta como indicio de su existencia, pues en efecto, tal como lo indicó la sentencia en cita entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde este último es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no necesariamente comporta tal elemento.

En esa media, se tiene que lo manifestado por los señores José Vicente Parra Osorio y Ordubay Garzón Sánchez en calidad de declarantes, esto es, que el accionante tenía un jefe inmediato quien le impartía las órdenes, las cuales consistían en el traslado y movilización de pacientes, asimismo que cumplía con un horario de trabajo, no aportan elementos de convicción que permitan demostrar que se ejerció un poder subordinante a la demandante, máxime cuando los testigos señalaron haber laborado en la entidad accionada a partir del año 2008.

Lo anterior, dado que dentro de una relación de coordinación resulta factible el cumplimiento de un horario, asimismo el recibir una serie de instrucciones, las cuales como bien advirtieron los señores José Vicente Parra Osorio y Ordubay Garzón Sánchez obedecían al objeto contractual, por lo tanto estima la sala que no se desnaturaliza el mismo.

Por otra parte, la señora Gloria Patricia López a quien señalaron ser la jefa inmediata del accionante y quién rindió declaración dentro de la audiencia de pruebas y a su vez manifestó haber laborado durante 36 años en la entidad, es decir, que estuvo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 durante todo el tiempo en qué se mantuvo el vínculo entre las partes, expresó que el actor prestó sus servicios, a través de una coordinación de actividades teniendo e n cuenta las solicitudes de ambulancia de los diferentes servicios asistenciales en los que le indicaba al actor qué paciente debía trasladar y a donde los debía llevar, circunstancias que estima la Sala, resultan factibles dentro de la relación de coordinación como lo advirtió la declarante previamente.

Bajo ese contexto, advierte la Sala que la parte actora no demostró tal elemento, pues se itera que una vez analizado el acervo probatorio en su integridad no se evidenciaron las órdenes e instrucciones impartidas por un jefe inmediato que desnaturalicen el objeto contractual. De otra parte, con relación a la temporalidad de la prestación del servicio de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se dispuso lo siguiente: 3.1.1.

La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.

Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.

Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. 121. Pero ¿qué debe entenderse por término estrictamente indispensable? La Ley 80 no lo señala, ni tampoco da más elementos para conocer el significado de esa expresión, con lo cu al pareciera haberse dejado al arbitrio de la Administración determinar cuándo un contrato de prestación de servicios se ajusta a ese requisito y, consecuentemente, si lo que se pacta es una vinculación para satisfacer una necesidad temporal (el fin de la norma) o una contratación con ánimo laboral disimulada.

El problema, entonces, radica en que esta indefinición ha permitido a distintos órganos del Estado contratar, indefinidamente, a personas naturales para cubrir funciones que claramente no son transito rias, contingentes o eventuales, sino que forman parte de su giro ordinario y necesariamente requieren ser atendidas por personal de planta. 122.

Por lo anterior, esta Sala, con el propósito exclusivo, se itera, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 de determinar el alcance del concepto «término estrictamente indispensable» al que alude el mencionado numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (articulo 53 CP) desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la teoría del «contrato realidad», establecerá, a partir de una interpretación gramatical y teleológica de la norma, un sign ificado concreto con el fin de identificar el referente jurídico -conceptual que delimite la duración del contrato estatal de prestación de servicios.

No obstante, aun cuando en el presente asunto se evidencia una relación contractual entre el 2003 al 2013 con algunas interrupciones, ello, solo puede ser considerado como un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se advierte que analizado el material probatorio en su totalidad, este aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que en el presente asunto se acreditaron todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente el de subordinación. Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 28 de noviembre de 2019, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.

Ahora, toda vez que el anterior interrogante fue negativo no habrá lugar a pronunciarse respecto del segundo problema jurídico planteado. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 47 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionante, toda vez que se cumple con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, es decir, que se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 47 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270- 03 (3869-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2019-00021-01 (3128-2020) Demandante: James Mejía Acosta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor James Mejía Acosta, en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte accionante.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado