Radicado: 25000-23-37-000-2016-01356-01 (26225) Demandante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01356-01 (26225) Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: UGPP Temas: Legitimación UGPP.
Cuotas partes. Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2: Primero: Declarar la falta de legitimación por pasiva de la UGPP y en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por no haberse causado no se condena en costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa La Superintendencia de Sociedades presentó reclamación administrativa al proceso concursal de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, por concepto de recobro de cuotas partes pensionales3. Por Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, el liquidador de Cajanal EICE en Liquidación, decidió sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, dentro de las cuales se encuentra la de la demandante4.
Acto confirmado en sede de reposición con la Resolución 2923 del 01 de marzo de 20135. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones6: «1.
Que se decrete la nulidad parcial del artículo primero de la resolución número 2266 del 14 de diciembre de 2012, proferida por el liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E liquidada mediante la cual se reconoció y admitió parcialmente los derechos de recobro por concepto 1 Ingresó al despacho por primera vez el 03 de diciembre de 2021.
SAMAI CE índice 3. 2 F. 462 CD. Sin condenar en costas 3 Radicación 17504 del 24 de septiembre de 2009 por $1.756.923.077 ($1.611.961.470 y $144.961.607) más intereses. F. 236 cp. 4 Reconoce valor total de $639.364.991. ff. 22 a 64 y 235 cp. 5 ff. 60 a 118 cp. 6 ff. 2 y 3 cp. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01356-01 (26225) Demandante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de cuotas partes pensionales oportunamente reclamados por la Superintendencia de Sociedades reclamación 17504 anexo 134. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución número 2923 del 1 de marzo del 2013, proferida por el liquidador de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 confirmándola. 3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicito a ese Honorable Tribunal ordenar a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, reconocer, liquidar y pagar a la Superintendencia de Sociedades el valor de las cuotas partes pensionales en el que concurre la mencionada entidad de previsión con la Superintendencia de Sociedades a partir de enero de 2004 al 31 de mayo de 2006 en cuantía de $358.013.259.00 por concepto de capital; y por los intereses la suma que se liquide cuando se proceda al pago…».
Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 6, 13, 20, 29, 83, 121, 122, 209, 238 y 365 de la CP (Constitución Política); 831 del ET (Estatuto Tributario); 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 33, 68 y 79 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984); 2512, 2514, 2517, 2535 y 2536 del CC (Código Civil); 488 del CPC (Código de Procedimiento Civil); 25 y 45 de la Ley 3135 de 1968; 112 de la Ley 6 de 1992; 5 de la Ley 1066 de 2006; 16 del Decreto Ley 1696 de 1997; 102 del Decreto 1848 de 1969; 19 del Decreto 3116 de 1997, bajo el siguiente concepto de violación7: Censuró que el agente liquidador de Cajanal haya rechazado la reclamación de las cuotas partes reclamadas comprendidas entre enero del 2004 y mayo del 2006 por prescripción, pues no tuvo en cuenta que previamente la entidad había adelantado acciones tendientes a interrumpirla, dado que presentó reclamos y remitió cuentas de cobro cuya obligación fue reconocida en las cuentas por pagar contenidas en los oficios GCP-2430 del 08 de noviembre de 2005 y GCP-1216 del 26 de mayo de 2006.
Al respecto, no es de recibo lo señalado en los actos en cuanto a que es inválido el reconocimiento manifestado en dichos oficios por no provenir de los representantes legales de la entidad, pues esa circunstancia resulta ajena a la actora, quien actuó de buena fe bajo el supuesto de que esos documentos fueron expedidos conforme a derecho.
De igual manera, la entidad actora libró mandamiento de pago con base en los reconocimientos pensionales y la liquidación de deuda 533-000308 del 24 de febrero de 2009 -ejecutoriada-. Al declararse la prescripción se omitieron las normas relativas a la interrupción del plazo prescriptivo, lo que por demás también conllevó a desconocer las circulares 000069 del 04 de noviembre de 2008 y 21 del 06 de agosto del 2012, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de la Protección, respectivamente.
Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora8. Indicó que operó la prescripción que no fue interrumpida. Al efecto expresó que no hay lugar a reconocer las cuotas partes porque transcurrieron más de tres años contados a partir del pago de la mesada pensional sin que se hubiera interrumpido el plazo.
Ello porque, como se trata del recobro de cuotas partes pensionales causadas entre enero de 2004 y mayo de 2006, «a la fecha en que se impetró el medio de control ya había transcurrido el término prescriptivo, contabilizando inclusive el término de interrupción de que tratan las normas». 7 ff. 10 a 16 cp. 8 ff. 329 a 333 cp. Sin aludir a supresión de cuotas partes.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01356-01 (26225) Demandante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sentencia apelada El tribunal concluyó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas9.
Señaló que acorde con el marco jurídico en torno a la liquidación de Cajanal, las cuotas partes pensionales de periodos anteriores al inicio del proceso de liquidación, no podían ser objeto de reconocimiento por parte de la UGPP de acuerdo con las funciones que le fueron asignadas, dentro de las cuales no se encuentra la gestión, administración, cobro ni pago de las cuotas partes insolutas causadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, lo que correspondería a Fiduagraria SA como vocera del patrimonio autónomo cuotas partes pensionales.
Y consideró no procedentes las pretensiones de la demanda, ya que no pueden ser atendidas por la UGPP al no ser sucesora procesal de los trámites adelantados por el liquidador de Cajanal relativos a cuotas partes pensionales causadas antes del 08 de noviembre de 2011 y quien tampoco tuvo participación en las resultas del proceso liquidatario donde fueron proferidos los actos controvertidos.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo10. Censuró lo aducido por el tribunal en torno a que la UGPP no es la sucesora procesal de los trámites adelantados por el liquidador de Cajanal relativos a las cuotas partes pensionales causadas antes de 08 de noviembre de 2011. Al efecto, enfatizó en la calidad de sucesora procesal de la demandada UGPP y destacó que tal entidad al contestar la demanda no aludió a falta de legitimación en la causa por pasiva y sus argumentos de defensa se limitaron al aspecto de la prescripción. Y que, por lo demás, le correspondía al juez sanear las irregularidades procesales que surgieran en el proceso e interpretar la demanda de manera que pudiera emitirse fallo de fondo.
Reiteró que las cuotas partes pensionales causadas entre enero de 2004 y mayo de 2006 fueron reclamadas antes de que operara el fenómeno de prescripción de cinco años dispuesto el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, porque la actora remitió las cuentas de cobro a Cajanal cuyas obligaciones fueron reconocidas a través de las cuentas por pagar contenidas en los oficios GCP-2430 del 08 de noviembre de 2005 y GCP-1216 del 26 de mayo de 2006.
De igual forma, la demandante libró mandamiento de pago dentro del cual se encontraban relacionadas las cuotas partes pensionales objeto de la presente demanda. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo señalado en el recurso de apelación y la demandada insistió en lo aducido en la contestación de demanda11. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo los cargos de apelación formulados por la parte demandante -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP 9 F. 462 CD. Se abstuvo de condenar en costas por no encontrarse probadas. 10 SAMAI Tribunal índice 46 11 Sin aludir a supresión de cuotas partes.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01356-01 (26225) Demandante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y denegó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. En concreto, corresponde establecer si existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para comparecer al presente proceso.
En caso de resolverse esa cuestión en forma negativa, deberá determinarse si operó la prescripción de las cuotas partes pensionales reclamadas, aspecto que por demás fue planteado en la demanda y no abordado por el a quo. Análisis del caso concreto 2- El tribunal concluyó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP por considerar que las obligaciones reclamadas por la demandante de periodos anteriores al inicio del proceso de liquidación no podían ser atendidas por esa entidad, por no ser sucesora procesal de los trámites adelantados por el liquidador de Cajanal relativos a cuotas partes pensionales causadas antes del 08 de noviembre de 2011, que correspondería a Fiduagraria SA como vocera del patrimonio autónomo cuotas partes pensionales.
La demandante -apelante única- censuró que el tribunal considerara que en el caso la UGPP no era la sucesora procesal respecto de las cuotas partes reclamadas. Además, le correspondía al juez sanear las irregularidades procesales que surgieran en el proceso e interpretar la demanda de manera que pudiera emitirse fallo de fondo. Al respecto, se reitera en lo pertinente lo expuesto por la Sala en sentencia del 30 de mayo de 2024 (exp. 26796, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto) en un asunto con identidad fáctica y jurídica, frente al mismo acto acusado, donde se concluyó que la UGPP «es la sucesora procesal de la extinta Cajanal y está legitimada en la causa por pasiva en lo que tiene que ver con el pago de las cuotas partes pensionales». Además, se precisó que si bien con el Decreto 4269 de 2011 se distribuyó de manera específica las competencias entre Cajanal y la citada unidad (UGPP), a partir del 08 de noviembre de 2011, fecha para la cual aún se encontraba en liquidación la mencionada caja, «su aplicación cesó al momento de liquidarse de manera definitiva la entidad, en la medida en que su extinción jurídica privó de efectos a dichas disposiciones»12, con lo cual, en este caso, no es posible utilizar como límite temporal esa fecha para efectos de establecer la actual competencia de la UGPP.
En torno a la materia igualmente la Sección13 ha precisado que el pago de las cuotas partes a cargo de dicha entidad se efectúa a través del Fopep, que fue creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario con la finalidad de sustituir a Cajanal y las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, en lo relacionado con el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes.
En cuanto a lo afirmado por el tribunal referente a que el responsable en el presente caso sería el patrimonio autónomo de cuotas partes pensionales administrado por Fiduagraria SA, la Sala14 ha precisado que, como el contrato de fiducia mercantil 20 del 07 de junio de 2013 se encuentra finalizado, la sociedad fiduciaria dejó «de estar obligada a responder por las obligaciones de carácter misional», comoquiera que solo «se subrogaría en la posición de deudor que anteriormente ostentaba la entidad liquidada, en la medida en que el patrimonio autónomo administrado y el contrato de fiducia se encontraran vigentes», con lo cual no es de recibo llamarla en calidad de demandada al presente juicio. 12 Cfr. sentencia del 11 de mayo de 2022, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proceso 81046 (SL1732-2022), M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. 13 Sentencia del 30 de mayo de 2024 (exp. 26796, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto) 14 Sentencia del 21 de marzo de 2024 (exp. 27872, CP. Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2016-01356-01 (26225) Demandante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, como se concluyó en los precedentes que se reiteran, la UGPP es la sucesora procesal de la extinta Cajanal y está legitimada en la causa por pasiva en asuntos como el presente, motivo por el cual revocará la sentencia apelada.
Prospera el cargo de apelación. 3- En cuanto al segundo aspecto planteado en el problema jurídico, la actora censura que el agente liquidador de Cajanal haya rechazado la reclamación de las cuotas partes reclamadas comprendidas entre enero del 2004 y mayo del 2006 por prescripción, pues no tuvo en cuenta que previamente la entidad había adelantado acciones tendientes a interrumpirla, dado que presentó reclamos y remitió cuentas de cobro cuya obligación fue reconocida en las cuentas por pagar contenidas en los oficios GCP-2430 del 08 de noviembre de 2005 y GCP-1216 del 26 de mayo de 2006, así como también emitió mandamiento de pago respecto de esas obligaciones.
En contraste y oposición, la entidad demandada indicó que operó la prescripción, por lo que no había lugar a reconocer las cuotas partes, ya que transcurrieron más de tres años contados a partir del pago de la mesada pensional sin que se hubiera interrumpido el plazo. Es criterio pacífico de esta Sección15 que las cuotas partes pensionales pagadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 prescriben acorde con las normas generales del Código Civil para la acción ejecutiva -artículo 2536 del CC- en su redacción original y con la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
Por su parte, el término de prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales pagadas después de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 -artículo 4- es de tres años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional. En ese orden (i) las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescriben en diez años, acorde con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil;
(ii) las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002- y el 28 de julio de 2006 prescriben en cinco años; y (iii) las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006-, prescriben en tres años contados a partir de su exigibilidad.
Lo anterior, sin perjuicio de que la prescripción se interrumpa con «la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa», toda vez que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, son aplicables al proceso de cobro las disposiciones del Estatuto Tributario, particularmente, el artículo 818 ib.16 En el caso concreto, se advierte que la demandante profirió mandamiento de pago 531- 002023 del 12 de mayo de 2009 contra Cajanal por concepto de cuotas partes pensionales con base en la liquidación de la deuda 533-000308 de 24 de febrero de 2009 y en las resoluciones de reconocimiento pensional, por la suma de $1.611.961.470 de capital más intereses con corte a 31 de diciembre de 200817.
Sobre el particular, no existe discusión que dicho acto fue notificado a Cajanal el 29 de mayo de 2009. 15 Entre otras, sentencias del 15 de marzo de 2024 (exp. 28076, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto), 06 de noviembre de 2019, (exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 28 de noviembre de 2019 (exp. 22950 C.P. Milton Chaves García) y 12 de diciembre de 2018 (exp. 22913 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) 16 Entre otras, sentencias del 23 de mayo de 2024 (exp. 28272, CP.
Milton Chaves García) y del 19 de febrero de 2020 (exp. 23478 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). Aplicable al caso concreto en la medida en que con posterioridad a la vigencia del art. 5 de la Ley 1066/06 -29 de julio de 2006- la demandante notificó el mandamiento de pago -29 de mayo de 2009. 17 ff. 168 a 200 cp. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01356-01 (26225) Demandante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Luego, mediante reclamación 17504 del 24 de septiembre de 2009, la actora solicitó la incorporación al trámite de liquidación de Cajanal del proceso ejecutivo por ella adelantado dentro del cual libró el anterior mandamiento de pago, por las cuotas partes pensionales adeudadas por $1.611.961.470 de capital más intereses con corte al 31 de diciembre de 2008, así como también por $144.961.607 correspondientes a cuotas partes liquidadas del 01 de enero al 31 de agosto del 2009.
Por Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, el liquidador de Cajanal, decidió sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, dentro de las cuales se encuentra la de la demandante, confirmada mediante Resolución 2923 del 01 de marzo de 2013. Al efecto, en el anexo 134 efectuó una relación del resultado de la calificación, identificando los pensionados, las cuotas partes rechazadas y aceptadas, precisando los códigos o causales de rechazo18.
Como causal de desconocimiento Cajanal estimó que varias de las cuotas partes pensionales se encontraban prescritas -causal 2.8-. Frente a ello, la actora en la demanda adujo que no operó la prescripción de las cuotas partes causadas de enero de 2004 a mayo de 2006, toda vez que el agente liquidador de Cajanal no tuvo en cuenta la interrupción de la misma.
De manera que, acorde con lo explicado en precedencia, para establecer si las referidas cuotas partes se encuentran prescritas, se debe aplicar el término de cinco años previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, el cual se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago -29 de mayo de 2009-. En ese orden, frente a las cuotas partes discutidas -de enero de 2004 a mayo de 2006-, le asiste razón a la demandante en cuanto a que, tomando como referencia la fecha de interrupción con la notificación del mandamiento de pago -29 de mayo de 2009- no se encuentran prescritas las pagadas entre el 30 de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2006, no así en cuanto a las comprendidas entre 01 de enero y el 29 de mayo de 2004.
Por lo tanto, procede la nulidad parcial de los actos demandados y, en consecuencia, ordenar a la UGPP reliquidar el valor de la suma reconocida teniendo en cuenta que no prescribieron las cuotas partes pensionales del 30 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2006. Finalmente y en línea con lo expresado en precedencia, no le asiste razón a la demandante en cuanto a que los oficios GCP-2430 del 08 de noviembre de 2005 y GCP- 1216 del 26 de mayo de 2006 de Cajanal19 interrumpirían la prescripción, por no corresponder a ninguno de los eventos consagrados en la citada normativa aplicable para ese fin, ni comportar títulos ejecutivos que contengan un derecho a favor de la actora, pues simplemente tuvieron por objeto remitir al Ministerio de Hacienda cuentas por pagar a favor de la Superintendencia de Sociedades por concepto de cuotas partes pensionales.
Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia se establece que en el caso la UGPP es la sucesora procesal de Cajanal y por ende está legitimada en la causa por pasiva para comparecer al proceso. En el asunto no operó la prescripción de las cuotas partes pensionales reclamadas comprendidas entre el 30 de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2006. 18 F. 235 cp. 19 ff. 152 a 153 y 159 a 160 cp.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01356-01 (26225) Demandante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP reliquidar el valor de la suma reconocida teniendo en cuenta que no prescribieron las cuotas partes pensionales del 30 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2006.
Costas 5- Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con el artículo 365.5 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada.
En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la UGPP reliquidar el valor de la suma reconocida teniendo en cuenta que no prescribieron las cuotas partes pensionales del 30 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2006. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador