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05001233300020150065302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-22

Radicación interna: 70649 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jorge Enrique Quintero Tamayo, Jhoan Sebastián Padilla George, Stiven Higuita Hernández, Jorge Eliecer Monsalve Rivera, Iván Darío Lezcano Lora, Juan Sebastián Hincapié Hernández, Alfredo Antonio Úsuga López, Robinson Rafael Guerra Layos, Luz Marina González Ospina, Natalia Andrea Hidalgo Villada, Natali Restrepo Betancur, José Ignacio Saldarriaga Machado, Omar De Jesús Cardona Zuluaga, Alberto Vegambre Hernandez, Moisés Ortega Viana·Demandado: Ministerio De Mina, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2015-00653-02 (70.649) Demandante: ALBERTO VEGAMBRE HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE ADMITIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Decide el despacho los recursos de reposición interpuestos por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en contra del auto de 30 de mayo de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Providencia recurrida Mediante auto de 30 de mayo de 20242 (índice 8 SAMAI), el despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia por ser procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 en consonancia con el artículo 322 del Código General del Proceso 1 La sentencia dispuso adecuar el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y negó las pretensiones de la demanda. 2 Notificado por estado el 18 de junio de 2024. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00653-02 (70.649) Actor: Alberto Vegambre Hernández y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas (aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998) y, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del CGP y el artículo 12 de la Ley 2213 de 20223 se concedió al recurrente el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, únicamente en los reparos concretos mencionados en dicho recurso, asimismo, se ordenó a la Secretaría correr traslado del escrito de sustentación a la parte contraria por el término de cinco (5) días y advertir a la parte demandante que en el evento de no sustentar el recurso de apelación en el término antes señalado se declarará desierto.

Lo anterior sobre la base de advdertir que la parte recurrente en virtud del artículo 322 del CGP cumplió con precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, pero, difirió la sustentación del recurso ante esta Corporación. 2. Recursos de reposición El demandado Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado presentaron recursos de reposición4 contra la anterior decisión (índices 15 y 16 SAMAI, respectivamente), con fundamento en lo siguiente: 1) El Ministerio de Minas y Energía adujo que el trámite aplicable al recurso de apelación contra sentencias proferidas en acciones de grupo es el contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y no en el Código General del Proceso (CGP), pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado5 existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011, incluso por encima de la Ley 472 de 1998 y, la remisión normativa que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en los cuales no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico. 3 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 4 Ambos el 21 de junio de 2024. 5 Sala Plena de Sección Tercera, auto de 6 de agosto de 2020, proceso no. 27001-23-33-000- 2018-00022-02;

Sección Tercera - Subsección A, auto de 5 de noviembre de 2021, procesos acumulados nos. 27001-23-33-000-2013-00151-03 y 27001-23-31-000-2014-00043-00 (67.253) y auto de 11 de octubre de 2021, proceso no. 25000-23-41-000-2016-01031-02 (66.234). 3 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00653-02 (70.649) Actor: Alberto Vegambre Hernández y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas En ese sentido, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no fue sustentado en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que el artículo 247 del CPACA dispone que “deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”, sin embargo, en el presente caso la parte actora presentó un escrito que únicamente se limitó a indicar las razones del porqué no estaba de acuerdo con la providencia sin la debida sustentación jurídica, de manera que no se cumplió con la carga argumentativa establecida en la mencionada norma y la admisión del recurso de apelación es improcedente.

Adicionalmente, si se aplica el CGP y la Ley 2213 de 2022, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA el recurso de apelación debió ser sustentado ante el juez de primera instancia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 2) Por su parte, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado señaló igualmente que el recurso de apelación debió ser sustentado ante el juez de primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que la norma procesal aplicable es la Ley 1437 de 2011 y no el CGP.

En el auto recurrido se otorgó al grupo actor un plazo de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, no obstante, el trámite del recurso es el que preceptúa el artículo 247 del CPACA, más aún si se tiene en cuenta que el a quo concedió dicho recurso ante el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 203, 243 y 247 del CPACA.

Sobre el particular la Sección Tercera del Consejo de Estado6 se ha pronunciado en el sentido de indicar que, aunque el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 dispone que “en lo que no contraríe lo dispuesto en las nomas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”, en realidad deben aplicarse las normas procesales del CPACA para llenar los vacíos normativos de la Ley 472 de 1998 en el trámite de las acciones de grupo, 6 Sala Plena de Sección Tercera, auto de 6 de agosto de 2020, proceso no. 27001-23-33-000- 2018-00022-02;

Sección Tercera - Subsección A, auto de 5 de noviembre de 2021, procesos acumulados nos. 27001-23-33-000-2013-00151-03 y 27001-23-31-000-2014-00043-00 (67.253); auto de 11 de octubre de 2021, proceso no. 25000-23-41-000-2016-01031-02 (66.234); auto de 1º de diciembre de 2023, proceso no. 66001-23-33-000-2022-00059-01; auto de 14 de marzo de 2023, proceso 47001-23-33-000-2014-00309-02 (68.706) y, Sección Tercera – Subsección C, autos de 4 de diciembre de 2023, procesos nos. 19001-23-33-000-2013-00432-01 y 66001-23-33- 000-2018-00059-01. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00653-02 (70.649) Actor: Alberto Vegambre Hernández y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas es decir, antes de recurrir al CGP se deberá acudir al CPACA en cuanto regule la materia.

Por consiguiente, es claro que la parte actora no cumplió con los requisitos necesarios para la correcta interposición del recurso de apelación según lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 del CPACA, por el hecho de que no presentó de manera concreta los motivos de inconformidad en los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, sino, tan solo hizo expresiones ligeras y abstractas, carentes de profundidad argumentativa o sustento jurídico sólido, situación que impide realizar una correcta valoración del recurso por parte del juez de segunda instancia. Finalmente, aún si en gracia de discusión se aplicarán en el presente caso el CGP y la Ley 2213 de 2022, es decir, otros estatutos procesales, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA el recurso de apelación en esta acción de grupo debió ser sustentado ante el juez de primera instancia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, lo cual no ocurrió. 3.

Coadyuvancia de los recursos La entidad demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito allegado el 24 de junio de 2024 (índice 18 SAMAI) manifestó coadyuvar los recursos de reposición presentados por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 4. Traslado de los recursos En el término de traslado de los recursos de reposición la parte actora se opuso toda vez que la jurisprudencia invocada, en especial el auto de 6 de agosto de 2020 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado no es aplicable por cuanto tiene como eje temático el impedimento manifestado por los conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó, tampoco es cierto que exista basta jurisprudencia según la cual ante vacíos normativos en la Ley 472 de 1998 es imperativo aplicar las disposiciones contenidas en el CPACA en lugar de las del CGP (índice 23 SAMAI). 5 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00653-02 (70.649) Actor: Alberto Vegambre Hernández y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas II.

CONSIDERACIONES El despacho no repondrá el auto de 30 de mayo de 2024, por las siguientes razones: 1) Los impugnantes aducen que el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia no cumple con los requisitos legalmente establecidos por no haber sido sustentado ante el a quo, pues, la normatividad aplicable al trámite de la apelación de sentencias en el medio de control judicial de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas en virtud de la remisión normativa que hace el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y no el Código General del Proceso (Ley 1563 de 2012), de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. 2) Al respecto, se advierte que la jurisprudencia traída a colación por los recurrentes no constituye un criterio de referencia para el presente caso, pues, el auto de 6 de agosto de 2020 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación (el cual fue insumo en las demás providencias invocadas), si bien indicó que “la integración y remisión normativa que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico”, se refirió puntualmente a la regulación de los impedimentos y recusaciones en las acciones de grupo “por tratarse de un asunto inescindiblemente ligado a la jurisdicción y a la competencia”, mas no emitió ningún pronunciamiento sobre el trámite de la apelación de sentencias en ese tipo de procesos. 3) En ese sentido, de conformidad con la remisión legal expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 el trámite para la apelación de sentencias en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas es el dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que modificó el trámite de la apelación de sentencias consagrado en el artículo 327 del CGP, normas que establecen, entre otros aspectos, que el recurso de apelación contra la sentencia deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y deberá precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00653-02 (70.649) Actor: Alberto Vegambre Hernández y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas 4) No obstante lo anterior, se pone de presente que, recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto de unificación jurisprudencial7 el 14 de noviembre de 2024 en relación con el trámite del recurso de apelación de sentencias de primera instancia proferidas en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas y, entre otras reglas jurisprudenciales, estableció que el recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2081 de 2021, aunque, sí en la oportunidad prevista en el artículo 322 del CGP, sin embargo, indicó a su vez que dicha regla “se aplicará a las sentencias proferidas luego de notificada la presente providencia y en aquellos procesos en que se haya notificado la sentencia y concedido la apelación de acuerdo con las normas del CPACA se admitirá su trámite”. 5) En el presente caso se configura el segundo presupuesto de aplicación de la regla jurisprudencial toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 25 de octubre de 2023 (índice 2 SAMAI8) concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia de conformidad con las normas del CPACA, por lo tanto, de acuerdo a la mencionada regla temporal se debe admitir su trámite en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes. 6) En consecuencia, no se repondrá el auto de 30 de mayo de 2024 a través del cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 7) De otro lado, se reconocerá personería jurídica a los apoderados de las entidades demandadas y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los poderes conferidos allegados al expediente (índices 14, 18 y 26 SAMAI). 7 El suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en relación con la regla jurisprudencial de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia ante el juez de primera instancia en el medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas (aplicación del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA), toda vez que desconoce y transgrede el principio de inescindibilidad normativa, esto es, que en un trámite no se pueden aplicar, de manera simultánea, dos o más ordenamientos jurídicos de naturaleza diferente, pues, a este tipo de procesos, por virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, les es aplicable lo dispuesto en el artículo 327 del CGP, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que determina expresamente que la sustentación se realiza ante el superior. 8 Archivo ED_56. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00653-02 (70.649) Actor: Alberto Vegambre Hernández y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas R E S U E L V E: 1º) No reponer el auto de 30 de mayo de 2024 a través del cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, en consecuencia, dese cumplimiento a lo allí dispuesto. 2º) Reconócese personería jurídica a los siguientes profesionales del derecho: a) Johana Melissa Vargas Urieles para actuar como apoderada judicial de la entidad demandada Ministerio de Minas y Energía, en los términos del poder a ella conferido (índice 14 SAMAI). b) Freddy Leonardo González Araque para actuar como apoderado judicial de la entidad demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Resolución no. 849 de 19 de abril de 2021 “por la cual se delega la función de representar judicial y extrajudicialmente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictan otras disposiciones” proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (índice 18 SAMAI). c) Juan Paulo Serrano Roa para actuar como apoderado judicial principal y, Silvia Navia Revollo para actuar como apoderada judicial sustituta de la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, en los términos de los poderes a ellos conferidos (índice 26 SAMAI – archivos 112 y 114, respectivamente).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/4C+4CDS