Radicado: 25000-23-42-000-2014-01601-02 (3112-2024) Demandante: Aidé Rincón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2014-01601-02 (3112-2024) Demandante: Aidé Rincón García Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – caducidad - intereses moratorios Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción, y ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de Aidé Rincón García. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 2. La señora Aidé Rincón García formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de marzo de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 04-1559 instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social. 1 Folio 51 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-01601-02 (3112-2024) Demandante: Aidé Rincón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En esa decisión se ordenó a la autoridad administrativa reliquidar la pensión de jubilación de la interesada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Igualmente, se reconoció el pago de las diferencias de mesadas pensionales causadas con los reajustes autorizados por la Ley 100 de 1993. 4. La ejecutante consideró que el cumplimiento del fallo se realizó de forma parcial, dado que no se efectuó el pago de los intereses moratorios contenidos en el inciso 5° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. 5.
Por lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de $48.056.257 por dicho concepto con su correspondiente indexación. 1.2. Mandamiento de pago 6. El tribunal, por auto de 9 de febrero de 20212, libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP y a favor de Aidé Rincón García por las siguientes sumas: i) $18.842.133, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el 11 de julio de 2006 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial – título ejecutivo) hasta el 25 de agosto de 2007 (fecha del primer pago); ii) $6.579.074, correspondientes a intereses moratorios desde el 11 de julio de 2006 hasta el 25 de agosto de 2010 (fecha del segundo pago). 7.
Indicó que, aunque el fallo que constituye el título ejecutivo no determinó en su parte resolutiva una liquidación detallada de las sumas adeudadas a la ejecutante, la condena sí se produjo de manera concreta, pues de su lectura era posible efectuar la liquidación mediante simples operaciones aritméticas. 8. Precisó que para la liquidación del mandamiento de pago se tendrían en cuenta los documentos allegados junto con la demanda, es decir, la sentencia y las resoluciones 00961 de 5 de junio de 2007 y 00138 de 8 de enero de 2009, por medio de las cuales CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial. 9.
Añadió que el mandamiento de pago se libraría de la forma considerada legal por el juez y no conforme a lo solicitado, atendiendo las facultades que este tiene conforme el artículo 430 del CGP3. Ello, debido a que no era procedente ordenar el pago por $48.056.257, como se solicitó, ya que a la ejecutante le fueron realizados dos pagos: el primero por la suma de $70.069.523 el 25 de agosto de 2007 y el segundo por $5.712.242 el 25 de agosto de 2010, ambos por conceptos 2 Folios 120 y siguientes del expediente. 3 En particular se citó el siguiente apartado: «ARTÍCULO 430.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)». Radicado: 25000-23-42-000-2014-01601-02 (3112-2024) Demandante: Aidé Rincón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de reliquidación de la pensión, con los cuales se le canceló la totalidad de la obligación. 10.
En consecuencia, lo procedente era librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, por las sumas de $18.842.133 (causados entre el 11 de julio de 2006 y el 25 de agosto de 2007) y $6.579.074 (causados entre el 11 de julio de 2006 y el 25 de agosto de 2010). 1.3. Contestación de la demanda 11. La UGPP presentó escrito de defensa4 con las siguientes excepciones: 12.
Caducidad de la acción: Aseguró que la demanda ejecutiva fue presentada por fuera del término legal previsto, conforme a lo establecido en la norma procesal aplicable al caso. 13. Prescripción: Señaló que, conforme el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben a los tres años contados a partir de la petición. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que, si bien el derecho a la pensión de jubilación y su reajuste no prescribe, las mesadas pensionales sí lo hacen.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio se configuró la prescripción de todas las obligaciones pensionales, así como de los intereses corrientes, moratorios y de la indexación, causados con anterioridad a los tres años anteriores a la presentación de la demanda. 14. Genérica: Solicitó que, en virtud de los poderes oficiosos del juez, se declararan probadas las excepciones que encuentre probadas.
II. SENTENCIA APELADA 15. El tribunal dictó sentencia el 9 de diciembre de 20215, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP, declaró no probadas las excepciones propuestas y no condenó en costas. 16. Indicó que el mandamiento de pago se libró por concepto de intereses moratorios así: i) desde el 11 de julio de 2006 hasta el 25 de agosto de 2007, por la suma de $18.842.133, y ii) desde el 11 de julio de 2006 hasta el 25 de agosto de 2010, por $6.579.074. 17.
Sobre la excepción de caducidad, señaló que era la misma prescripción y rememoró que se había declarado mediante auto del 10 de julio de 2014. No obstante, el Consejo de Estado revocó esa decisión en proveído del 21 de junio de 2018, por considerar que la demanda se había interpuesto en término. Razón 4 Folios 128 y siguientes del expediente. 5 Folios 162 y siguientes del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-01601-02 (3112-2024) Demandante: Aidé Rincón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por la cual, expresó que no era posible pronunciarse al respecto, en tanto debía estarse a lo resuelto. 18. Explicó que los documentos objeto del recaudo cumplen con los requisitos generales y especiales para predicar que de ellos emana un título ejecutivo, por lo que dictó la sentencia de seguir adelante con la ejecución. 1.6.
Recurso de apelación 19. La parte ejecutada6 presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó su revocatoria y expuso los siguientes argumentos: 20. Censuró la orden de pago de intereses moratorios, toda vez que la entidad, mediante la Resolución RDP 21676 del 24 de agosto de 2021, resolvió la solicitud presentada por ese concepto, reconociendo la suma de $2.821.086. 21.
Expuso que la extinta CAJANAL mediante resolución 0961 de 5 de junio de 2007 dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reliquidando los nuevos factores salariales de la pensión de vejez en favor de la ejecutante. En consecuencia, elevó la cuantía de la pensión a la suma de $710.027, efectiva a partir del 1 de enero de 1998 y con efectos fiscales desde el 1 de octubre de 1999. 22.
Posteriormente, mediante Resolución 0138 del 8 de enero de 2009, CAJANAL modificó la parte motiva del acto administrativo anterior y realizó una nueva reliquidación de la pensión. En consecuencia, el retroactivo fue pagado en la nómina de agosto de 2010. 23. Con base en lo anterior, explicó que los intereses moratorios se calculan sobre las mesadas indexadas causadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa hasta el pago efectivo del retroactivo, con salvedad de las interrupciones en su causación por los periodos muertos, en los cuales no se calculan intereses. 24.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa fue el 10 de julio de 2006 y la presentación de la demanda ejecutiva fue el 10 de julio de 2014, se evidencia que se superaron los términos para presentar la acción ejecutiva. 25. Además, atendiendo que era competencia de CAJANAL tramitar la solicitud de cumplimiento, no se deben reconocer y liquidar intereses moratorios desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013. 6 Folios 170 y siguientes del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-01601-02 (3112-2024) Demandante: Aidé Rincón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7 Trámite de segunda instancia 26. El 5 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación7 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, y 322 del CGP. 28.
De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 2.2. Problema jurídico 29. Le corresponde a la Sala resolver ¿si en este caso se presentó la caducidad de la acción ejecutiva? y ¿si por el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, ¿cesó para la administración la obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo derivados de la sentencia objeto de ejecución? 2.3.
Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 30. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»9. 7 Índice 04 aplicativo SAMAI segunda instancia. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01601-02 (3112-2024) Demandante: Aidé Rincón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.
En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».10 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48811 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 32. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.12 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió13. 33.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del 10 Sentencia T-704 de 2013.
Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 11 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 12 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01601-02 (3112-2024) Demandante: Aidé Rincón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido14. 34.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP15, antes 497 del CPC16. 35.
De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP17, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 15«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 16 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 17 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 25000-23-42-000-2014-01601-02 (3112-2024) Demandante: Aidé Rincón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.
Intereses moratorios 36. Los intereses por mora constituyen la sanción en cabeza del deudor que incumple la obligación de pagar a tiempo una suma de dinero y se reconoce a título indemnizatorio, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta, por lo anterior, su carácter es punitivo y resarcitorio, de ahí que, se entienden como la indemnización de perjuicios por la demora en el cumplimiento de la prestación y se causan por ministerio de la ley, sin ser necesario pago alguno y tampoco se requiere prueba del perjuicio más allá del retardo. 37.
Igualmente, otro elemento distintivo de dicho concepto es su exigibilidad junto con la obligación principal y se adeudan mientras no se reconozca loe debido, en consecuencia, tienen un propósito compensatorio del daño generado por el acreedor a través de la fijación de una tarifa consagrada por el legislador. 2.5. Cuestión previa – caducidad de la acción ejecutiva 38.
Tal y como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, no es posible abrir el debate de sí se configuró o no la caducidad en el caso concreto, ya que, a través de la providencia con fecha de 21 de junio de 2018, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado en el caso de la referencia, se concluyó que la demanda ejecutiva había sido presentada oportunamente. 39.
En gracia de discusión, por ser una excepción propuesta luego de trabada la litis, se advierte que en el escrito por el cual la recurrente descorrió el traslado otorgado en el auto que libró el mandamiento de pago, se propuso entre otras, la excepción de caducidad, fundada en que la acción fue ejercida por fuera del término legal. 40.
Sin embargo, la Sala reitera que en este caso no se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, dado que esta se suspendió mientras perduró el proceso de liquidación de CAJANAL, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Por lo tanto, como la sentencia que se ejecuta quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2006, su exigibilidad ocurrió el 10 de enero de 2008; tenía la parte ejecutante hasta el 10 de enero de 2013 para presentar la demanda, fecha para la cual estaba suspendido el término de caducidad. 41.
Así las cosas, desde la exigibilidad de la obligación 10 de enero de 2008 hasta el inicio del proceso de liquidación de CAJANAL (12 de junio de 2009), había transcurrido un lapso de 1 año, 5 meses y 2 días; y como esta se suspendió hasta el 11 de junio de 2013, a partir del 12 de los mismos se reiniciaba su conteo por el tiempo que faltaba para cumplir los cinco años, esto es, 3 años, 6 meses y 28 días, los cuales se cumplieron el 8 de enero de 2017, fecha hasta la cual podía presentarse la demanda ejecutiva; la cual fue interpuesta el 22 de abril de 2014, Radicado: 25000-23-42-000-2014-01601-02 (3112-2024) Demandante: Aidé Rincón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 razón por la que en este caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, de ahí que, este reparo no tiene vocación de prosperidad. 2.6.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 39. A pesar de que el Consejo de Estado en múltiples decisiones ha interpretado que la toma de posesión con el propósito de liquidar una sociedad «constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma, y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios»33, el debate giró en torno a la liquidación de sociedades como consecuencia de procesos de liquidación forzosa administrativa, cuya naturaleza es divergente al procedimiento que finalizó con la extinción de CAJANAL. 40.
Debido a ello, no le asiste la razón a la UGPP en su reproche, puesto que la liquidación de la referida institución se originó en una decisión del presidente de la República por razones político-administrativas, cuyos riesgos y en atención al principio de responsabilidad del Estado, no pueden ser asumidos por el acreedor particular, pues se afectaría el equilibrio de las cargas públicas, generándose un daño antijurídico. 41.
La corporación,20 en los casos en los que la ejecutada ha efectuado reparos frente a los intereses moratorios que se reconocen por el no pago de obligaciones, a pesar del proceso liquidatorio que afrontó CAJANAL, ha señalado lo siguiente: «[…] Con fundamento en el anterior lineamiento, se concluye que en el presente caso la UGPP no podía soportarse en razones de fuerza mayor para sustraerse del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de una obligación de carácter laboral impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que Cajanal era una entidad de naturaleza pública, cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas». 42.
En consecuencia, el procedimiento de liquidación de la entidad ejecutada no es razón legal para impedir la causación de intereses moratorios, frente a la no satisfacción completa u oportuna de la obligación reclamada; conforme a la línea jurisprudencial de esta Subsección y lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. Por consiguiente, no prospera el cargo planteado por la parte ejecutada, pues en el período comprendido entre el 11 de junio de 2009 y el 12 de junio de 2013, sí hubo causación de intereses a favor de la ejecutante18. 43.
Por otra parte, el órgano de previsión social señaló que el período de liquidación de los intereses sería a partir de la ejecutoria del fallo objeto de 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de abril de 2025, radicado: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-01601-02 (3112-2024) Demandante: Aidé Rincón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ejecución y hasta la fecha efectiva de pago, pero por una suma menor a la liquidada en el mandamiento de pago, es decir, por $2.821.086, según la resolución RDP 21676 del 24 de agosto de 2021 que aporta en segunda instancia. 44.
Sin embargo, para la Sala el argumento no está llamado a prosperar, pues no refutó la liquidación efectuada por el juez de primer grado ni dio argumentos con relación a ello; tampoco especificó información concreta que replicara lo determinado en primera instancia, es decir, no controvirtió ni allegó algún elemento probatorio que permita llegar a una conclusión distinta a la del Tribunal, razón por la cual no hay lugar a variar lo resuelto. 45.
Y sin perjuicio de lo anterior, tal y como sentenció el a quo, la etapa pertinente para la determinación definitiva de lo adeudado es la liquidación del crédito, conforme el artículo 446 del CGP. De modo que será en dicha etapa en que las partes, si a bien lo tienen, presenten la liquidación correspondiente con la finalidad de determinar el monto adeudado. 2.6.
De la condena en costas en segunda instancia 46. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 47. En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Edwin Hernando Hernández Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.823.073 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01601-02 (3112-2024) Demandante: Aidé Rincón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del San Vicente del Caguán y tarjeta profesional 347.660 del C.S de la J., como apoderado sustituto de la UGPP, en los términos del poder otorgado.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA