Micelio
11001031500020220134401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-15

Radicación interna: 5222 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Rosa Odila Quiroz De Ariza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01344-01 Demandante: ROSA ODILA QUIROZ DE ARIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Tema: Tutela contra providencia judicial – Requisito de subsidiariedad – recurso de reposición contra el auto que niega la solicitud de adición – Flexibilización del requisito de subsidiariedad frente a sujetos de especial protección constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 24 de febrero de 2022, la señora Rosa Odila Quiroz de Ariza, por intermedio de apoderado judicial1, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Tales prerrogativas las consideró vulneradas por la autoridad accionada “con la negativa de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de adición radicada el 23 de abril de 2021”, con respecto a la sentencia del 4 de marzo de la citada anualidad proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que se tramitó bajo el radicado 250002342000201306962 01. 1 La parte actora confirió poder especial al abogado Juan Guillermo Rincón Serrano, con el lleno de los requisitos legales.

Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La accionante solicitó que se le ordene a la autoridad accionada que “se pronuncie sobre la solicitud de adición presentada a través de correo electrónico del 23 de abril de 2021 y respecto de la sentencia del 4 de marzo de 2021, notificada mediante correo electrónico del 19 de abril del mismo año.” 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Rosa Odila Quiroz de Ariza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio OFI12-83399MDSGDAGPS-1.10 del 6 de septiembre de 2012, por medio del cual la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Julio César Ariza Quiroz. 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” dictó sentencia el 14 de diciembre de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no estaban acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestación. 6. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 4 de marzo de 2021 en la que confirmó la decisión. Lo anterior, por considerar que la demandante “no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su hijo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró solo 10 meses y 27 días al servicio de la entidad demandada, de los 12 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990.” 7.

La sentencia fue notificada el 19 de abril de 2021, según constancia secretarial obrante en el aplicativo SAMAI. 8. El 23 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la adición de la sentencia, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso. En el escrito argumentó: “Esta petición, se hace debido a que en el recurso de apelación en el numeral 4 se solicitó a este despacho la aplicación del decreto 1211 de 1990, esto debido a innumerables sentencias del consejo de estado, sobre Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este tema y que el hijo de mi cliente conforme a la misma resolución que se ataca en esta demanda se señala el ascenso al grado de cabo segundo (póstumo).

Sobre el particular se considera de la forma mas respetuosa, que el despacho no tuvo en cuenta este reparo a la sentencia de primera instancia, que en concepto del suscrito la haría acreedora a la demandante del derecho a la pensión de sobreviviente.” (Sic para toda la cita). 9. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto interlocutorio de Sala dictado el 16 de agosto de 2021, negó la solicitud de adición por considerar que la misma se presentó en forma extemporánea.

Al respecto, señaló: “En el presente caso, se observa que el 19 de abril de 2021 fue notificada la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia a las partes por correo electrónico2; sin embargo, la solicitud de adición de sentencia fue presentada por la parte demandante el 23 de abril de 2021, esto es por fuera del término legal de los tres (3) días siguientes a la notificación. En virtud de lo anterior, la solicitud de la adición del fallo del 4 de abril de 2021 no está llamada a prosperar, toda vez que no fue presentada dentro del término del artículo 302 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012- disposición aplicable en virtud de su numeral 6 del artículo 627 por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-.” 10.

El auto interlocutorio que negó la petición de adición fue notificado el 1º de diciembre de 2021 y cuando cobró ejecutoria se devolvió al despacho judicial de origen. 1.4. Sustento de la vulneración 11. La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales porque la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico el 19 de abril de 2021, por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entiende surtida pasados dos (2) días, momento en el cual empiezan a contar los tres (3) días para su ejecutoria. 12.

Precisó que “el correo mediante el cual se comunicó la sentencia fue enviado el 19 de abril de 2021, luego la misma se entiende notificada al finalizar el día 21 del mismo mes y año y el término de ejecutoria de tres (3) días empezó a correr a partir del 22 de abril de 2021, inclusive.” 13. La parte actora argumentó que en el caso concreto concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, con respecto a los especiales, señaló que se desconoció el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó lo relativo a las notificaciones de las providencias cuando estas se surten a través de canales digitales. 2 Visible en el índice 12 del SAMAI.

Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Finalmente, puso de presente lo expuesto en auto del 26 de agosto de 2021 dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera en el que se tuvieron en cuenta los dos días adicionales, en los siguientes términos: “En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 23 de julio de 2021, a través de mensaje electrónico de 03 de agosto de 2021, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío, por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez transcurrieron los días 4 y 5 de agosto de la presente anualidad, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2028-, el término para presentar la solicitud de aclaración corrió el 6, 9 y 10 de agosto.

Así las cosas, la solicitud de aclaración fue presentada, de forma oportuna, por el actor JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS mediante el mensaje electrónico de 04 de agosto de 2021.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio 15. Por auto del 1º de marzo de 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad demandada.

Así mismo, se dispuso vincular al trámite a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, como terceros con interés en el resultado del proceso y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esto último, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 16.

Así mismo, se decidió que se publicara el expediente en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de todos los interesados. 1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 17. La autoridad accionada guardó silencio, pese a estar debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela. 1.5.2.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” 18. El magistrado ponente de la decisión de primer grado informó el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y manifestó que se atenía a lo que se demostrara en el trámite de la acción de tutela. Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.3.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 19. Guardó silencio, pese a encontrarse debidamente vinculado al trámite de la presente acción. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 20. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” dictó sentencia el 8 de abril de 2022, en la que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante debió haber cuestionado el auto dictado el 16 de agosto de 2021 a través del recurso de reposición. 21.

Sustentó lo anterior en el contenido del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula este mecanismo de impugnación. 22. Señaló que “salvo que exista una norma prohibitiva expresa, cualquier auto será susceptible de ser controvertido mediante el recurso de reposición, cuya oportunidad y trámite se seguirán según lo previsto en la norma adjetiva general.

Como, a diferencia de lo establecido para las peticiones aclaratorias, el artículo 2873 del C.G.P., aplicable al caso por remisión expresa del CPACA4, no niega la posibilidad de formular recursos en contra del auto que se pronuncia sobre las solicitudes de complementación, el cuestionado auto del Consejo de Estado podía controvertirse por la vía de la reposición.” 23.

Agregó que como la accionante considera que la sentencia dictada en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pasó por alto un extremo de la litis, nos encontraríamos ante una decisión infra petita, que se ubica en la violación al principio de congruencia y, en esa medida, daría lugar al recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia. 24.

El fallo de tutela fue notificado a las partes el 24 de mayo de 2022, según constancia obrante en el aplicativo SAMAI. 3 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 4 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4.

Impugnación 25. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 26 de mayo de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo. 26. Afirmó que el juez constitucional no tuvo en cuenta que la señora Rosa Odila Quiroz de Ariza es una persona de la tercera edad, por cuanto cuenta con 79 años y, por ende, es sujeto de especial protección constitucional.

Señaló que tampoco se consideró que el proceso en el que se solicitó el reconocimiento de la pensión tuvo una duración mayor a nueve años. 27. Calificó como injusta la decisión de exigirle la interposición del recurso de reposición y de enviarlo a tramitar el extraordinario de revisión cuando lo cierto es que en el proceso se incurrió en una vía de hecho. 28.

Alegó la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales señalados por el juez de tutela y sustentó este argumento en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema. 29. Advirtió que concurren todos los requisitos para la configuración del perjuicio irremediable en la medida en que es urgente la solicitud de protección constitucional y tiene el carácter de inminente y grave.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de abril de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 31. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 8 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la accionante, en la valoración del material probatorio recaudado, y en los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si efectivamente la acción de tutela es improcedente por no haberse utilizado oportunamente el mecanismo judicial idóneo frente al auto que negó la adición de la sentencia y por contar la parte actora con el recurso extraordinario de revisión en relación con el fallo que -a juicio- de la accionante dejó de resolver un extremo de la litis. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela 33. Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, lo que implica que le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales. 34.

No obstante, como lo argumenta la parte recurrente, la norma constitucional y su desarrollo a través del artículo 6º del Decreto Legislativo 2591 de 1991 establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, ii) cuando “se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados”.5 35.

En consecuencia, en la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al juez constitucional verificar si la parte accionante agotó “todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance” o si cuenta con alguno de ellos. En el primer caso, esto es, si no interpuso los recursos o ejerció las acciones en forma oportuna o dejó de realizar la actuación procesal que le correspondía, por su propia incuria, no procede algún análisis adicional. 36.

En el segundo evento, esto es, cuando aún cuente con algún recurso o mecanismo judicial de defensa y acredite la existencia la existencia de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio e inclusive como definitivo, este último evento cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales quedó ampliamente expuesto en la sentencia C-590 de 2005, que consideró que es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 38.

Bajo esa misma línea de pensamiento, se ha hecho hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.6 39.

Siendo ello así, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, ratio que quedó consignada en la Sentencia T-032 de 2011, dictada por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.

De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. 2.3.2.

Ausencia del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 2.3.2.1. Con respecto al recurso de reposición que la parte actora omitió interponer en el proceso ordinario 40. La primera precisión que debe realizar la Sala es que en el sub examine la acción de tutela se dirige en forma exclusiva contra el auto dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 21 de agosto de 2021 por medio del cual negó, por extemporánea, la solicitud de adición de la sentencia que la parte actora presentó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287 del 6 Corte Constitucional, Sentencia T-237 del 22 de junio de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso7, aplicable por remisión normativa al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada. 41.

Al respecto, la tutelante en el libelo introductorio argumentó que se incurrió en una irregularidad de carácter procesal, por no haberse contabilizado el término de dos (2) días adicionales establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. 42.

Sin embargo, con respecto a la providencia censurada, la accionante, quien actuó en el proceso por intermedio de apoderado judicial, no interpuso recurso de reposición el cual cabía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 242 ejusdem y cuya procedencia con respecto al auto que niega la adición ha sido precisada por el Consejo de Estado, entre otros pronunciamientos, en auto del 12 de abril de 2018, en los siguientes términos: “En el evento de que se acceda a la petición la providencia será una sentencia complementaria; si se niega la misma la providencia no será sentencia sino auto que niega la adición.8 En igual sentido, otro sector de la doctrina se pronuncia en términos similares: […] De manera que cuando se acepta la adición se está frente a una sentencia, susceptible de los recursos propios de ésta; pero cuando ella se niega, la providencia es un auto, susceptible sólo del recurso de reposición. Dentro de la ejecutoria de este proveído se podrá apelar de (sic) la sentencia que no fue objeto de complementación. […]9 (negrillas y subrayas fuera de texto) Al respecto, la Sala concluye que el inciso 1.º del artículo 287 del CGP, permite aceptar esta interpretación doctrinal, por cuanto la norma solo da carácter de sentencia a la providencia que la adiciona.

En efecto, esta disposición regula que cuando se accede a la petición, «deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», y aunque el artículo guarda silencio frente a la decisión que niega la solicitud, es aceptable que esta decisión tenga la naturaleza de auto interlocutorio. Lo anterior tiene su razón de ser en que la adición agrega o adiciona elementos de juicio a través de los cuales se resuelven pretensiones de la demanda 7 “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 8 Ob. Cit. 2017. Pág. 795 9 NARANJO OCHOA, Fabio y NARANJO FLÓREZ, Carlos Eduardo.

Derecho Procesal Civil - Parte General. Colombia, Edit. Biblioteca Jurídica Diké.2012. ISBN: 978-958-731-071-9. Pág.536. Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial, o de la de reconvención, o de las acumuladas, o puntos que debían resolverse en su contenido.10 Ello conlleva a que existan nuevos puntos o factores que los sujetos procesales deben analizar al momento de evaluar la posibilidad de recurrir tanto la decisión inicial como su complementaria, o no. Por el contrario, cuando es negada la petición de adición, la nueva providencia nada nuevo trae frente a la sentencia inicial; es decir, no cambia la situación allí planteada por el despacho judicial.

Conforme a lo anterior, esta última providencia tiene naturaleza de auto y queda ejecutoriada tres (3) días después de notificada.11” (Negrillas incluidas en el texto y citas originales) 43. Cabe igualmente señalar que el apoderado de la impugnante no manifestó su desacuerdo con el razonamiento según el cual procedía el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de adición, se limitó a manifestar que al declarar improcedente la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad se desconoció que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por razón de la edad y que el proceso tuvo una larga duración. 44.

Sin embargo, frente a la omisión en la utilización del mecanismo idóneo de protección constitucional no es posible examinar el amparo como mecanismo transitorio o definitivo de protección y flexibilizar el requisito por la calidad alegada, pues ello equivaldría a desconocer los mecanismos ordinarios de defensa, el carácter de cosa juzgada de la decisión y la autonomía del juez, que en este caso es una Alta Corte. 45.

Lo anterior por cuanto no es dable olvidar que esta acción constitucional únicamente tiene cabida cuando el cuestionamiento se dirige contra una corporación de cierre cuando superados todos los requisitos generales de procedibilidad y el específico que se “configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.”12 10 En efecto, la norma regula que la adición procederá cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» 11 Conforme al artículo 244 del CPACA que señala: «[…] La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. […]». 12 Sobre el tema, Corte Constitucional, SU-050 y T-398 de 2017 y SU-072 del 5.07.2018 Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Tampoco es posible flexibilizar que el requisito de subsidiariedad por la duración que tuvo el proceso, pues con independencia de ello la demandante del juicio ordinario contó con el mecanismo idóneo para controvertir la decisión y exponer las razones que ahora le presenta al juez de tutela, sin que lo hubiera efectuado. 47. El ordenamiento jurídico puso al alcance de la usuaria de la administración de justicia un mecanismo suficientemente idóneo y eficaz y esta acción no se diseñó para revivir el término que dejó vencer. 2.3.2.2.

Con respecto al recurso extraordinario de revisión 48. El a quo constitucional consideró que, adicionalmente, la señora Rosa Odila Quiroz de Ariza cuenta con el recurso extraordinario de revisión si considera que el fallo se dictó infra petita y con ello se vulneró el principio de congruencia que constituye una causal de nulidad originada en la sentencia. 49.

Este aspecto fue analizado con el fin de señalarle a la accionante que, no obstante haber dejado vencer el término para recurrir la decisión, aún cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz de protección, en este caso para cuestionar la sentencia que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo. 50.

Siendo ello así, la Sala precisa que aun cuando por la especial situación de vulnerabilidad de la parte actora quien efectivamente es sujeto de especial protección constitucional por tener más de 76 años –que según la actualización del DANE corresponde a la vida probable13– se pudiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad y resolver el fondo del asunto, lo cierto es que la demanda no cuenta con la carga argumentativa suficiente para ello. 51.

En efecto, de la revisión del escrito de tutela no se advierte que la accionante considere que existió nulidad originada en la sentencia por violación del principio de congruencia y tampoco que el mismo resulta evidente para flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y conceder un amparo como mecanismo transitorio de protección constitucional. 52.

Lo anterior, por cuanto la ratio de la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa del reconocimiento pensional consistió en que de acuerdo con el régimen jurídico aplicable al causante -normatividad anterior a la Ley 100 de 1993– éste no cumplía el tiempo de servicios, lo cual quedó consignado así: “no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su hijo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró solo 10 meses y 27 días al 13 Corte Constitucional, Sentencia T-020 del 22.01.2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio de la entidad demandada, de los 12 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 190 del Decreto 1211 de 199014.” 53.

Por su parte, la actora solicitó la adición del fallo para que se estudiara el caso con fundamento en el Decreto 1211 de 1990, esto es, la misma normativa que utilizó el fallador de segundo grado. 54. En ese orden, aun bajo el reconocimiento de la calidad de sujeto de especial protección no le es posible a la Sala tener por superado el requisito de subsidiariedad que el a quo consideró que no concurría frente al mecanismo extraordinario de protección, pues no se advierte la imperiosa necesidad de intervención del juez constitucional en este caso frente a la existencia de una ostensible anomalía que en esta instancia judicial no aparece acreditada. 2.4.

Conclusión 55. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad y que no se encuentran acreditados los presupuestos que permitan flexibilizarlo y acceder al amparo constitucional deprecado, aun reconociendo la condición de sujeto de especial protección constitucional que tiene la tutelante. 56.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión dictada en la primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que declaró improcedente la acción de tutela deprecada por la parte actora, por las consideraciones expuestas la parte motiva de esta decisión. 14 “Artículo 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

(…)”. Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081