w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de julio de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 1.1 Pretensiones El señor Miguel Ángel Bandera Hernández, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 048670 del 23 de noviembre de 2015, RDP 0000635 del 13 1 En adelante UGPP. 2 Folios 27 a 33. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de enero de 2016 y RDP 007147 del 18 de febrero de 2016, por medio de las cuales la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión inicial.
A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia liquidada con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el año anterior al 5 de junio de 2014, fecha de constitución del estatus pensional; (ii) reconocer y pagar los reajustes, intereses moratorios y demás beneficios consagrados en las normas que regulan la materia; y (iii) cumplir la sentencia en los términos señalados por los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda a) El señor Miguel Ángel Bandera Hernández nació el 14 de enero de 1958, estuvo vinculado como docente de manera interrumpida desde el 12 de septiembre de 1978 y continúa para la fecha de presentación de la demanda esto es, el 23 de agosto de 2016. b) El 4 de mayo de 2015 el demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, a través de los actos administrativos censurados le fue negado el derecho por considerar que, de acuerdo con las certificaciones allegadas, aquel fue un docente de carácter nacional. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación El actor argumentó que los actos administrativos demandados transgredieron los valores y principios del estado social de derecho, toda vez que los empleados públicos deben recibir el pago de las prestaciones con plena observancia de las normas que regulan la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 función pública, en particular, atendiendo las especiales referidas a los docentes oficiales.
En ese orden, la entidad pensional no acató lo dispuesto en la ley sino que realizó una interpretación ajena a la misma y que responden a inferencias de tipo personal.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que, de acuerdo con la certificación laboral allegada, el período comprendido entre 1980 y 1981 fue laborado por el actor como docente de carácter nacional por lo que no puede ser tenido en cuenta para otorgarle la pensión gracia reclamada.
En ese orden, los actos administrativos acusados fueron debidamente proferidos al negar la prestación. Propuso las excepciones denominadas: (i) falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación; y (ii) prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo del Cesar, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial el 27 de julio de 2017, oportunidad en la que fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala determinar si en efecto los actos acusados se encuentran viciados de nulidad al desconocer las vinculaciones de tipo oficial que presuntamente existieron entre el Municipio de Chiriguaná y el actor; o si por el contrario, la solicitud de nulidad deprecada resulta improcedente, en caso de que se advierta que los Actos Administrativos (sic) se amoldan a lo que al respecto se ha previsto en las distintas disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen todo lo concerniente a la concesión de la pensión gracia. 4 Folios 114 a 121. 5 Folios 135 a 137.
CD allegado a folio 138. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En caso de que resulten probados los supuestos de hecho alegados por la parte demandante, el tribunal deberá determinar si le asiste el derecho a que se le reconozca la prestación dejada de cancelar; al mismo tiempo que corresponderá el estudio del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas y no reclamadas conforme a lo estatuido en el Decreto 3135 de 1968.
Finalmente, en caso de que prosperen las pretensiones, corresponderá el estudio sobre la condena sobre los intereses legales, costas y agencias en derecho conforme a las pruebas que militen en el expediente y a la conducta procesal asumida por las partes en el litigio.»
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 19 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó: «[…]
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P., reconocer y pagar al señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, la pensión gracia, cuyo valor de la mesada será el del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status, esto es la del día 10 de junio de 2014.
LA UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P. deberá cancelar a favor del demandante, y a partir del 14 (sic) de junio de 2014, […].
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. […]» Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial en mención indicó que el demandante acreditó el cumplimiento del requisito de 6 Folios 200 s 207 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 edad al haber nacido el 14 de enero de 1958, así como el de buena conducta, de acuerdo con la declaración aportada al plenario.
En relación con el tiempo de servicios, sostuvo que, con la certificación allegada por parte de la Alcaldía Municip al de Chiriguaná, se logró probar que el accionante se vinculó por primera vez como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Encontró que los periodos comprendidos entre 1990 y 2005, así como de 2009 a 2015, pueden tenerse en cuenta dado que correspondió a una vinculación del actor en propiedad en el municipio de Curumaní en el Colegio Nacionalizado Camilo Torres Restrepo.
Precisó que, si bien posteriormente el accionante fue trasladado, lo cierto es que fue de manera discrecional por el gobernador del departamento del Cesar en el proceso de nacionalización aplicado en las distintas instituciones educativas, por lo que éste siguió conservando el carácter municipal propio de la vinculación inicial. Respecto a las licencias no remuneradas y comisiones de servicio que fueron debidamente certificadas, indicó que no pueden computarse a efectos de acreditar los tiempos requeridos para la pensión gracia dado que no se desempeñó como docente del sector oficial (21 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2009).
Señaló que el actor reingresó el 4 de agosto de 2009 y el carácter de la vinculación fue territorial, por lo que, para el 10 de junio de 2014 acreditó los 20 años de servicio. Resaltó que las certificaciones no establecen que la vinculación haya sido nacional, ni que fueran ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional, por el contrario, se acreditó que fueron de carácter territorial o municipal.
Por lo anterior, consideró que era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a declarar la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 prescripción de las mesadas en tanto que el derecho se causó el 10 de junio de 2014 y la reclamación se presentó el 4 de mayo de 2015.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La UGPP solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso idénticos argumentos a los presentados en el escrito de contestación, en el sentido de que las certificaciones laborales correspondientes a 1980 y 1981 revelan que esos tiempos fueron servidos como docente con vinculación nacional, por lo que insistió en que no pueden ser tenidos en cuenta para otorgarle al demandante la pensión gracia reclamada.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 solicitó confirmar la decisión pues se acreditó que nunca tuvo una vinculación de carácter nacional. 6.2 La entidad demandada 9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 276 del expediente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de 7 Folios 208 a 211. 8 Folios 231 y Vto. 9 Folios 267 a 271. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10,.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, determinar lo siguiente: ¿El señor Miguel Ángel Bandera Hernández, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia; y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa I) El 4 de mayo de 2015, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II) La UGPP negó la petición mediante la Resolución RDP 048670 del 23 de noviembre de 2015 15 al argumentar que existían inconsistencias entre la certificación expedida por la Alcaldía de Chiriguaná y el Certificado de Información Laboral del FOMAG, toda vez que este último no registra el período laborado durante el año de 1978.
III) El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 0000635 del 13 de enero de 2016 16 y RDP 007147 del 18 de febrero de 2016 17, respectivamente, que confirmaron la decisión con los mismos argumentos del acto recurrido. Adicionalmente, la entidad indicó que el Decreto 009 del 25 de mayo de 1990, expedido por la Alcaldía Municipal de Curumaní, refiere que el señor Miguel Ángel Bandera Hernández fue nombrado 15 Folios 5 a 8. 16 Folios 9 a 12. 17 Folios 20 a 25.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 docente en el Colegio Nacionalizado Camilo Torres Restrepo, evidenciándose que la fuente de financiación de los recursos proviene del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Educativo Regional –FER–. 2.5 Caso concreto La Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2.5.1 Hechos probados y análisis 2.5.1.1 El demandante nació el 14 de enero de 1958 18, por tanto, el mismo día y mes de 2008, cumplió 50 años de edad. 2.5.1.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: a).
Del 12 de septiembre de 1978 hasta el 28 de septiembre del mismo año: - Obra Acta del 29 de septiembre de 1978 19, en la cual se desprende que el actor tomó posesión del cargo nombrado mediante Decreto 101 del 29 de septiembre de 1978, con efectos retroactivos desde el 12 de septiembre de 1978, a saber: 18 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra a folio 34 y el registro civil de nacimiento a folio 23. 19 Visible a folio 27.
Con sello de «copia de original» de la Alcaldía Municipal del Chiriguaná del 3 de septiembre de 2014 allegado por el demandante y copia del mismo documento obrante a folio 188, con selo del 19 de junio de 2018, en respuesta a solicitud elevada por el a quo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 • Reposa certificación emitida por el jefe de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Chiriguaná - Cesar 20, en la que se constata que el demandante laboró como educador en la Escuela Rural de Viloria de ese municipio desde el 12 de septiembre de 1978, así: 20 Allegada por el demandante a folio 26, con fecha de expedición del 3 de septiembre de 2014.
La misma certificación fue allegada por la entidad territorial el 18 de junio de 2018, obrante a folio 187. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Sobre el particular, resulta relevante precisar que en respuesta al auto del 31 de mayo de 2018 proferido por el a quo, el municipio de Chiriguaná aportó al proceso de la referencia (i) copia de la referida acta de posesión que da cuenta que el actor fue nombrado mediante Decreto 101 del 29 de septiembre de 1978 como «Maestro de la Escuela Rural de Viloria», con retroactividad al 12 de septiembre de 1978, y (ii) certificación transcrita, en la que señaló que el accionante: - Se desempeñó como docente de la Escuela Rural de Viloria del municipio de Chiriguaná, Cesar. - Tomó posesión del cargo el 29 de septiembre de 1978, con efectos a partir del 12 de septiembre del mismo año según el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 acta de posesión relacionada. - Laboró 17 días. - El carácter de la vinculación fue municipal.
De esta manera, del análisis de los documentos relacionados es posible determinar que el actor fue nombrado mediante el Decreto 101 del 29 de septiembre de 1978 y a pesar de que dicho acto administrativo no fue allegado al proceso, lo cierto es que con el acta de posesión se tiene certeza de que el señor Bandera Hernández prestó sus servicios como docente en una escuela rural del ente local, siendo este un documento público que logra pr obar la vinculación, además de que el respectivo municipio certificó la información. Sumado a lo anterior, se tiene que la naturaleza del vínculo es territorial, dado que además de la certificación aportada que da cuenta inequívoca de ello, del acta de posesión se desprende que el actor fue nombrado y tomó posesión ante el alcalde en calidad de representante del ente territorial, sin que se evidencie intervención alguna por parte de la Nación. Adicionalmente, no se constata que la plaza ocupada por el actor hubiese sido objeto del proceso de nacionalización adelantado por la Ley 43 de 1975, y en gracia de discusión ello no enerva el derecho.
En ese orden, teniendo en cuenta que lo que constituye relevancia para determinar si el docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si fue nombrado docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, y en el caso concreto se encuentra probado dicho requisito. Así, en este caso particular y con base en la certificación emitida por el ente municipal, a esta Sala no le queda duda de que el accionante prestó sus servicios como docente de carácter territorial (municipal), por lo que dichos tiempos deben ser tenidos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 en cuenta y con los mismos queda acreditada la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. c) Del 8 de junio de 1990 hasta el 10 de junio de 2014 nombrado mediante Decreto 009 del 25 de mayo de 1990 21: • Reposa copia del Decreto 009 del 25 de mayo de 1990, en el que se constata: «DECRETO 009 DE 1990 (MAYO 25 1.990) Por el cual se NOMBRA EN PROPIEDAD a un Docente de SECUNDARIA, en el Colegio Nacionalizado CAMILO TORRES RESTREPO EL ALCALDE MUNICIAL DE CURUMANI En ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 9 de la Ley 29 de 1989, y de conformidad con los Decretos Nacionales 2277 de 1979 y 1706 de 1989, y C O N S I D E R A N D O Que a solicitud de esta Alcaldía, el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón en Oficio No. ___ del 22 de MAYO de 1990, el Señor (a) MIGUEL ANGEL BANDERA HERNANDEZ reúne los requisitos legales para desempeñar el cargo, que contra él (ella), no cursa proceso disciplinario y que no está pendient e de sanción disciplinaria alguna.
Que el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. de CESAR, en Oficio No. _____del ___ de 199 ___, certificó: a) Que existe disponibilidad Presupuestal, b) Que la Plaza que ocupaba el Señor (a):_______, que funciona en este Municipio, se encuentra vacante y c) Que para este cargo si existe listado de elegibles.
Que se encuentran reunidos los requisitos legales, para efectuar el nombramiento del mencionado educador.
DECRETA
ARTICULO 1 o. Nómbrase en propiedad a: MIGUEL ANGEL BANDERA HERNANDEZ con Cedula de Ciudadanía No. 5.013.386 (sic), expedida en Chiriguaná, Especialidad: BIOLOGICA Y QUIMICA, Grado: SIETE, en el Escalafón, para desempeñar el cargo de DOCENTE SECUNDARIA, en el Colegio Nacionalizado CAMILO TORRES RESTREPO, que funciona en este Municipio, en reemplazo de_________, a 21 Folio 21.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 quien por Decreto No.___ del ____ de___de 199__. ARTICULO 2o. La persona nombrada tomará posesión del empleo en este Despacho, acreditando previamente los requisitos legales, afiliándose a la Caja de LOS SEGUROS SOCIALES y adjuntando certificaciones expedidas por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R., en que conste que no tiene vinculación con los Programas que cancela el Fondo Educativo Regional; por el Tesorero del Departamento, donde se indique que tampoco tiene vinculación con esa Entidad y por el Tesorero de este Municipio en el Mismo sentido.
PARAGRAFO: Novedad Fiscal con fecha de posesión e iniciación de labores. ARTICULO 3o. Para los fines legales pertinentes, envíense dos (2) copias del presente al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R, junto con copias auténticas del Acta de Posesión, fotocopia autenticada de la Cédula de Ciudadanía y Constancia de Escalafón. ARTICULO.40.
Ordenase la apertura de una carpet a que contenga los documentos y Hoja de Vida del Educador, con la Tarjeta de Servicios.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en CURUMANI CESAR a 25 de Mayo EL ALCALDE EL SECRETARIO» (sic) • Por medio del Acta 009 del 84 de junio de 199022, el accionante tomó posesión del cargo de «MAESTRO en el COLEGIO NACIONALIZADO CAMILO TORRES RESTREPO para el que fue nombrado por Decreto 009 del 25 de 05 de 1990», ante el alcalde de Curumaní y su secretario, en el que se establece que tiene efectos fiscales a partir de esa fecha. • El FOMAG, por medio del Formato Único para la Expedición de Historia Laboral emitido el 10 de marzo de 2015 23, indicó que el tipo de vinculación fue municipal y relacionó los tiempos de servicio, así: 22 Folio 22. 23 Folio 23 y 24.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar el 25 de agosto de 201724, hizo constar que el «REGIMEN DE PENSIONES» es nacional, y señaló los siguientes tiempos de servicios: 24 Folios 150 a 152.
Nacional Departamental Municipal X Distrital SITUACIÓN LABORAL TIPO DE VINCULACIÓN Nacionalizado Situación Administrativa NOMBRAMIENTO dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo CAMILO TORRES R Municipio VALLEDUPAR Calidad docente PROPIEDAD Situación Administrativa TRASLADO dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo LOPERRENA GARUPAL Municipio VALLEDUPAR Calidad docente PROPIEDAD Situación Administrativa COMISIÓN NO REMUNE dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo LOPERRENA GARUPAL Municipio VALLEDUPAR Calidad docente PROPIEDAD Situación Administrativa COMISIÓN NO REMUNE dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo LOPERRENA GARUPAL Municipio VALLEDUPAR Calidad docente PROPIEDAD Situación Administrativa COMISIÓN NO REMUNE dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo LOPERRENA GARUPAL Municipio VALLEDUPAR Calidad docente PROPIEDAD Situación Administrativa COMISIÓN NO REMUNE dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo VALLEDUPAR Municipio VALLEDUPAR Calidad docente PROPIEDAD Situación Administrativa COMISIÓN NO REMUNE dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo LOPERRENA GARUPAL Municipio VALLEDUPAR Calidad docente PROPIEDAD Situación Administrativa REINTEGRO dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo LOPERRENA GARUPAL Municipio VALLEDUPAR Calidad docente PROPIEDAD 8 4094 2016 23-sep-99 4-ago-09 10-mar-15 6 1064 -360 25-jun-08 21-jul-08 21-jul-09 7 1337 -13 25-jun-09 21-jul-09 4-ago-09 4 1562 -360 13-jul-06 21-jul-06 21-jul-07 5 210 -360 27-jul-07 21-jul-07 21-jul-08 2 4094 2097 23-sep-99 23-sep-99 20-jun-05 3 1694 -360 21-jul-05 21-jul-05 21-jul-06 TOTAL DÍAS (360 X AÑO) 1 9 3345 25-may-90 6-jun-90 8-jun-90 23-sep-99 NOVEDADES Tipo y Nro. de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESIÓN DESDE HASTA Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Posesión 8/06/1990 IV.
HISTORIA LABORAL INGRESO Fecha Acto Administrativo 25/05/1990 Numero Acto Administrativo 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 • El secretario de educación municipal de Curumaní, el 30 de agosto de 201725 a solicitud del a quo reseñó: «REF.
Respuesta a Oficio N° RG 0588 del 3 de Agosto 2017 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho del señor MIGUEL ANGEL BANDERA HERNANDEZ. CC. 5.013.586 Radicado N° 2016-00420-00 Magistrada Ponente VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR VALLEDUPAR. Reciba usted un Cordial Saludo. Con la presente y atendiendo el oficio de la referencia de acuerdo a lo solicitado remitimos formato único para la expedición de certificado de historia laboral, del Señor MIGUEL ANGEL BANDERA HERNANDEZ, C.C. 5.013.586, donde consta el tiempo de servicio y los cargos desempeñados y consta también su vinculación como NACIONAL y las Instituciones educativas donde laboró. Queremos informarle además que el señor Bandera ingreso 25 Folio 153. d m y d m y Tipo de Novedad Ing.
Y Reing. Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION Municipio Valledupar (Ces) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION Municipio Valledupar (Ces) Tipo de Novedad Continuidad Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION Municipio Valledupar (Ces) Tipo de Novedad Continuidad Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION Municipio Valledupar (Ces) Tipo de Novedad Continuidad Plantel Educativo IE LOPERENA GARUPAL Municipio Valledupar (Ces) Tipo de Novedad Ascensos Plantel Educativo SEDE PRINCIPAL LOPERENA GARUPAL Municipio Valledupar (Ces) Tipo de Novedad Continuidad Plantel Educativo SEDE PRINCIPAL LOPERENA GARUPAL Municipio Valledupar (Ces) 5 Acta 1/10/2009 7 Decreto 254 16/07/2015 1/08/2015 6 Resolucion 151 7/06/2012 7/06/2012 3 20/07/2009 4 Resolucion 1641 4/08/2009 4/08/2009 FECHA A.A. DESDE 1 Decreto 9 25/05/1990 8/06/1990 2 Resolucion 4094 23/09/1999 23/09/1999 NOVEDADES TIPO DE A.A. Nro.
De A.A. CALCULO TOTAL DEL TIEMPO MENOS LAS AUSENCIAS 25-7-23 TIEMPO TOTAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 mediante nombramiento realizado con Decreto N° 009 del 25 de mayo de 1990, proferido por el Alcalde de Municipio de Curumani-Cesar, el Nombramiento o acto administrativo expedido por el Alcalde es Municipal, pero su Vinculación de acuerdo a la fecha de nombramiento se efectuó conforme a la Ley 91 de 1989, y su tipo de Vinculación es NACIONAL Anexo: 1-Copia formato único para la expedición de certificado de historia laboral (02) folios.» • Posteriormente, el jefe de personal y servicios administrativos de la Alcaldía de Curumaní el 18 de octubre de 2017 26, en respuesta al requerimiento efectuado por el tribunal en audiencia de pruebas celebrada el 21 de septiembre de 2017 a fin de aclarar la anterior información 27, refirió lo siguiente: « 1.
La información tomada de las Nóminas que reposan en el Archivo Central de la Alcaldía del municipio de Curumaní sobre servicios y el tiempo laborado por el Docente MIGUEL ANGEL BANDERA HERNANDEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.013.586 por contrato de prestación de servicios, corresponden a horas extras laboradas por éste en el Colegio Camilo Torres Restrepo y a cargo del municipio de Curumaní, a saber: "En la nómina de maestro nacionalizado del mes mayo se le cancelo todo el mes del año 1990. • 7 días del mes de junio del año 1990. • En el año 1991 En el mes de agosto trabajo 14 horas. • En el año 1992 En el mes de abril y mayo trabajo 96 horas. • En el año 1995 En enero, febrero y marzo trabajo 10 horas, en Abril trabajo 31 horas, en Mayo trabajo 52 horas; en junio, julio y agosto trabajo 76 horas; en septiembre y octubre trabajo 109 horas; en noviembre trabajo 40 horas • En el año 1996 mes de febrero y marzo trabajo 42 horas, en junio y julio trabajo 37 horas y en estos mismos meses trabajo también otras 31 horas. • En el año 1997 mes de abril y mayo trabajo 45 horas.". 2.
De acuerdo a la información que reposa en el Archivo Central de esta entidad territorial así como también en el del Colegio 26 Folio 160 y 161. 27 Folios 156 a 158 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 CAMILO TORRES RESTREPO de este municipio, particularmente el Decreto de Nombramiento No. 009 del 25 de mayo de 1990, se observa que la vinculación del Señor MIGUEL ANGEL BANDERA HERNANDEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.013.586, fue municipal, realizada por el Señor Alcalde de la época, MODESTO SUAREZ CAMACHO, en propiedad como Docente de Secundaria, en el colegio nacionalizado Camilo Torres Restrepo, con especialidad en Biología y Química, Grad o Siete (7) en el escalafón. Lo anterior corroborado por el Acta de Posesión N° 009 del 8 de junio de 1990, la cual fue firmada por el Alcalde de la época, el Secretario y el Posesionado, Señor MIGUEL ANGEL BANDERA HERNANDEZ.
De la lectura del Decreto 009 del 25 de mayo de 1990, se evidencia que el nominador fue el representante de la entidad territorial, es decir, el alcalde municipal de Curumaní, quien invocó las facultades contenidas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989. Al respecto, se tiene en cuanto a la Ley 29 de 1989 lo siguiente: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestale s Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la no vedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.
Por su parte, el Decreto 1706 de 1989, reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, con la intención de desarrollar un régimen que se adecuara a la administración de la prestación del servicio educativo, y, de acuerdo con la potestad otorgada mediante el Decreto 180 de 1987 «Por el cual se reglamentan los traslados de personal docente contemplados en el artículo 61 del Decreto extraordinario número 2277 de 1979 y se dictan otras medidas complementarias».
En cuanto al Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, estableció: «Artículo 2. PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen l a profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.
Igualmente incluye esta definic ión a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 ejecutivo.» (Negrilla de la Sala) Adicionalmente se observa que este tuvo por objeto nombrar en propiedad al accionante en el cargo de docente de secundaria en el Colegio Nacionalizado Camilo Torres Restrepo.
En ese orden, se observa que no relacionó atribuciones legales que fueran ajenas a su condición natural de autoridad territorial ni que estuviera adelantando el nombramiento en representación de la Nación. Además, fue suscrito por este y el secretario, es decir, sin intervención alguna de representantes del Gobierno nacional. Del contenido de este documento, es menester precisar que, si bien en el acto de nombramiento se indicó que el delegado permanente del Ministerio de Educación ante el FER del Cesar certificaría la disponibilidad presupuestal, lo cierto es que en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975 se determinó que los recursos destinados a la nacionalización adelantada por dicha norma, serían administrados por los Fondos Educativos Regionales con sujeción a los planes que estableciera el Ministerio de Educación Nacional, lo que justifica dicha intervención. Aunado a lo anterior, como se dispuso en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
En ese orden, se logró determinar de forma particular que, respecto del Decreto 009 del 25 de mayo de 1990, la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante fue nacionalizada, dadas las atribuciones legales invocadas por el nominador. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Del análisis efectuado es posible deducir que existe concordancia entre el contenido del acto de nombramiento y las certificaciones relacionadas por la entidad nominadora, y si bien pudo existir una confusión inicial que hizo certificar que se trató de una vinculación nacional, lo cierto es que ello fue despejado, por lo que es dable concluir que a partir de 1990 y, en adelante, el accionante ostentó un tipo de vinculación de carácter nacionalizado, situación que se hizo extensible hasta la fecha de expedición de la última certificación, en la que consta que el accionante continuaba vinculado como docente (30 de agosto de 2017).
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente del señor Miguel Ángel Bandera Hernández no se modificaron a pesar del traslado y las comisiones no remuneradas relacionadas en los certificados, ya que se trató de situaciones administrativas que no afectaron sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues, como se explicó, la vinculación del educador se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral, lo que se corroboró con el reintegro contenido en la Resolución 40 94 del 22 de septiembre de 1999, relacionado en las certificaciones aportadas al proceso, sin que ello hubiese cambiado la naturaleza del vínculo.
Adviértase que el reintegro tuvo lugar porque al educador se le concedieron varias comisiones no remuneradas, las cuales no serán computadas como tiempo de servicio. Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante acreditó los 20 años de servicio requeridos, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Nótese que, contrario a lo afirmado por la UGPP en su escrito de apelación, al demandante no se le están computando tiempos correspondientes a 1980 y 1981, puesto que el actor completó los 20 años exigidos con las vinculaciones relacionadas en el cuadro precedente.
De esta forma, no le asiste razón a la entidad en su reproche. Adicionalmente, la Sala observa que, con base en el Oficio adiado el 18 de octubre de 2017 expedido por la Alcaldía Municipal de Curumaní –visible a folio 160–, esa entidad territorial relacionó información correspondiente a pagos realizados al actor «por contrato de prestación de servicios», que según el documento corresponden a horas extras laboradas por este en el Colegio Camilo Torres y a cargo del municipio de Curumaní, en los años 1990 a 1997 de forma interrumpida.
Al respecto, se advierte que estos tiempos (horas extras) no fueron relacionados en la demanda y sólo existe mención de los mismos en dicho oficio aclaratorio. Adicionalmente, en caso de que estos hubiesen estado debidamente acreditados, se observa que en su mayoría se superponen a los que fueron tenidos en cuenta en el análisis precedente y que corresponden al nombramiento efectuado a través del Decreto 009 del 25 de mayo de 1990, razón por la cual, la Sala no tendrá en cuenta esa información. En estas condiciones, los argumentos expuestos por la entidad apelante carecen de fundamento fáctico y legal, como quedó demostrado.
DIA MES AÑO DIA MES AÑO A (-)DIA DIA MES AÑO Decreto 101 del 29-09-1978 12 9 1978 28 9 1978 16 17 0 0 Decreto 009 del 25-05-1990 8 6 1990 20 7 2005 5442 13 1 15 Reintegro (post comisiónes no remuneradas) 4 8 2009 6 6 2014 1742 3 10 4 0 1 0 0 7200 1 0 20 CALCULO DE PERÍODO FECHA INICIO FECHA FINAL PERÍODO CAUSADO ACTO ADMINISTRATIVO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Si bien la fecha establecida por el tribunal en la sentencia recurrida correspondiente al estatus pensional es del 10 de junio de 2014 y la efectuada por esta Sala es del 6 de junio de 2014 (3 días de diferencia), ello no será modificado dado que la UGPP es apelante único.
En cuanto a la prescripción, teniendo en cuenta que el derecho lo adquirió el 6 de junio de 2014, la reclamación administrativa fue presentada ante la UGPP el 4 de mayo de 2015 y la demanda se radicó el 23 de agosto de 2016 28, no hay lugar a declarar la aplicación del fenómeno prescriptivo. 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el proceso certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación 29 en el que se indicó que el demandante, para la fecha de su expedición, no registraba sanciones ni inhabilidades.
En el mismo sentido, el actor rindió declaración de buena conducta 30 en la que manifestó que se desempeñó con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta. A este respecto, se presume la buena fe del interesad o en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, pues adicionalmente, dicho tópico no fue objet o de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que el accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;
(ii) acreditó 20 años de servicio con carácter territorial y nacionalizado, el 6 de junio de 2014, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; (iii) cumplió 50 años de edad el 14 de enero de 2008; y (iv) no existen 28 Conforme al acta individual de reparto visible a folio 39 29 Expediente digital allegado a folio 108. 30 Idem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que da cuenta de que es beneficiario de la pensión gracia. 3.
Conclusión Conforme a lo expuesto, al señor Miguel Ángel Bandera Hernández le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de julio de 2018, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas Respecto de las costas procesales, el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que « solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016.
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de julio de 2018, que accedió a las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001233300020160042001 (6010-2018) Demandante: Miguel Ángel Bandera Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 súplicas de la demanda presentada por Miguel Ángel Bandera Hernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado