Micelio
25000232600020070059201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2014-05-09

Radicación interna: 50929 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sensomatic Y Cia Ltda.·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota. - Esp-., Union Temporal Afsk Industries, Electro Hidraulica Sa

Radicado: 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50929) Demandante: Sensomatic & Cía. Ltda. __________________________________________________________________ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50929) Demandante: Sensomatic & Cía. Ltda. Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá — EAAB ESP— y otros Tema: Fuero de atracción Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión adoptada en la sentencia de la referencia. Sin embargo, aclaro el voto porque comparto solo parcialmente la siguiente consideración: <<Así las cosas, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción; en efecto, solo se requiere que exista un mínimo de razonabilidad de vinculación de la entidad pública a la controversia, o en otras palabras, basta que el demandante impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública, lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo1>>.

El fuero de atracción no requiere <<un mínimo de razonabilidad>>, pues ello no se establece en ninguna de las normas del CCA. Por esto, encuentro contradictorio el anterior apartado de la sentencia: de acuerdo con el artículo 82 <<basta que el demandante impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción para que esta asuma la competencia>>.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

(…)”.