Micelio
11001032800020220004700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-21

Radicación interna: 76 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Dionisio Enrique Maury Tapia·Demandado: Juan Carlos Vargas Soler

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Acto electoral de Juan Carlos Vargas Soler Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 13 – Período 2022- 2026.

Tema: Concepto y diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito. Decisión sobre las pruebas. conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO - EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,

DECRETA

PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Y DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede, de ser el caso, a resolver las excepciones previas y/o mixtas, así como a fijar el litigio, decretar pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito del 21 de abril del 20221, el señor Dionisio Enrique Maury Tapia interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, 1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI.

La demanda, fue subsanada en escrito del 11 de mayo del 2022, con el fin de corregir los defectos advertidos en la providencia de inadmisión de fecha 3 de mayo del corriente, en donde se solicitó (i) precisar el acto demandado en las pretensiones y allegar copia de este; (ii) precisar la parte demandada y (ii) precisar el concepto de violación, al haber alegado la ocurrencia de causales objetiva y subjetivas de nulidad electoral.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Elección del Señor Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante como Representante a la Cámara por la Paz- Circunscripción Trece, que comprendió los Municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití en el Departamento de Bolívar el Municipio de Yondó en el Departamento de Antioquia, periodo Constitucional 2022-2026; acto contenido en el Formulario E-26 CTP de echa Dieciocho (18) de Marzo de 2022, emanado de la Comisión Escrutadora Departamental (Doctores Genny Beatriz DE Alba;

José Domingo Toledo Ruiz; Gloria Cristian Echavarría y Martha Portilla Suarez.)

SEGUNDO: Consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que declara la elección de Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante a la Cámara por la Paz- Circunscripción Trece, periodo Constitucional 2022-2026; se excluyan del cómputo los votos en su favor. según lo preceptuado en acto legislativo 02 del 2021 articulo 5 numeral 1.

TERCERA: Excluidos del cómputo de los votos para la Cámara de Representantes de Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante a la Cámara por la Paz- Circunscripción Trece, periodo Constitucional 2022-2026 y se oficie a la registraduría para que certifique quien siga en votación, y se declare la elección de quien resulte finalmente elegido, es decir el Señor Dionisio Enrique Maury Tapia, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.445.263 expedida en Barrancabermeja, Santander tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 288 del CPCA (Ley 1437 de 2011) 1.2.

Hechos 2. Indicó que el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 13, la cual comprende los municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur -todos estos en el departamento de Bolívar- y Yondó (Antioquia), resultando electo en el certamen democrático llevado a cabo el pasado 13 de marzo del corriente año, conforme consta en el formulario E-26 CTP del 18 siguiente. 3.

Refirió que el elegido “es legítimo esposo o compañero permanente” de la señora Martha Milena Camacho Osma, quien ostentó la calidad de gerente y, por consiguiente, de ordenadora del gasto y nominadora de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Elkin Patarroyo, con sede en Santa Rosa del Sur (Bolívar), ente territorial que hace parte de la circunscripción especial mencionada. 4.

De otra parte, señaló que el señor Vargas Soler fue gerente y representante legal de la financiera COAGROSUR, en donde, conforme con la presentación de los hechos, manejó la cuenta de la alcaldía del municipio de Santa Rosa del Sur y otros entes descentralizados del orden local y departamental, lo que implicó el manejo y administración de recursos públicos. 1.3.

Concepto de violación Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 5. Consideró que con el acto de elección se desconocieron los artículos 40, 107, 279 y 179 numerales 3º y 5º de la Constitución Política, lo que a su juicio configura la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 6.

A su vez, señaló como infringido el Acto Legislativo 02 de 2021, por medio del cual se crearon las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030. 7. Señaló que el elegido se encontraba inhabilitado para acceder al cargo de congresista, en atención a lo señalado en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, en tanto su compañera permanente tenía la condición de autoridad civil al desempeñarse como gerente de la E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur (Bolívar) 8.

Manifestó que la finalidad de la referida condición de inelegibilidad es garantizar la transparencia, igualdad y legitimidad de toda actividad democrática electoral al interior del Estado colombiano, los cuales se consideran vulnerados cuando quien aspira a cargos de elección popular, utiliza las ventajas generadas por contar con parientes en cargos de autoridad, desequilibrando la contienda entre las distintas opciones presentadas a los votantes. 9.

De otra parte, otro cargo que señaló que el demandado también se encontraba en los presupuestos del numeral 3º del artículo 179 constitucional, según su dicho, en tanto administró tributos o contribuciones parafiscales, depositados en las cuentas que la alcaldía de Santa Rosa del Sur y otras entidades descentralizadas de dicho municipio tenían en la Financiera COAGROSUR, de la cual fue representante legal. 1.4.

Medida cautelar 10. En el mismo escrito inicial, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. Como fundamento de lo anterior, hizo referencia a los argumentos expuestos en el concepto de violación reseñados en el acápite anterior. 1.5. Trámite procesal 11. Con providencia del 3 de mayo del corriente año, la magistrada instructora dispuso la inadmisión de la demanda.

Con escrito del 11 de mayo del 2022, el demandante corrigió el escrito inicial, por lo que, en providencia del 27 de mayo siguiente, se dispuso el traslado de la medida cautelar solicitada. 12. Con auto del 16 de junio del 2022, se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co del acto demandado2. 1.6.

Contestaciones 13. El demandado3, actuando a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del escrito inicial, pronunciándose al respecto con los siguientes argumentos: 14. En primer lugar, consideró necesario que la Sección Quinta, al momento de estudiar los reproches elevados por el demandante, tenga en cuenta las circunstancias que rodean la creación de las circunscripciones especiales de paz, como medida de reparación frente a las víctimas del conflicto armado, buscando con ellas la ampliación de los espacios de representación democrática de comunidades que han estado marginadas de la vida pública como consecuencia de la guerra. 15.

Bajo esta misma línea, señaló que, durante la incorporación y concreción de este instrumento en la institucionalidad colombiana, se presentaron algunas circunstancias de orden jurídico, que conllevaron a que tras la expedición del acto legislativo que las concibió, se presentaran una serie de actuaciones y decisiones judiciales, que culminaron, un tiempo después, en la sanción presidencial de la norma legislativa que las contiene.

Así las cosas, consideró, que meses antes de la elección, no se tenía certeza jurídica en relación con los requisitos de aspiración a las CITREP, circunstancia fáctica que influyen en la necesidad de interpretar, de manera flexible, las condiciones de inelegibilidad que se predican de estos candidatos. 16. Seguidamente, propuso la excepción “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA ELEMENTOS DE LA INHABILIDAD PARA SER CONGRESISTA DEL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 179 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, señalando sobre el particular, que no existen pruebas que permitan entender que el demandado, en su condición de representante de la financiera COAGROSUR, en efecto celebró contratos o intervino en la gestión de negocios con entidades estatales. 17.

De otra parte, refirió que, de una lectura del objeto social de COAGROSUR, no se puede derivar la condición de entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales. En primer lugar, señaló que la administración de tributos está centralizada en la DIAN y en las secretarías de hacienda territoriales, así como los parafiscales son destinados para el SENA y las cajas de compensación familiar, naturaleza que no puede predicarse de la financiera que 2 Sobre el particular, la Sala consideró que (i) no existe certeza sobre la condición de entidad de administra tributos o contribuciones parafiscales por parte de la Financiera COAGROSUR, de la cual el demandado fue representante legal; y (ii) de conformidad con las pruebas aportadas a dicha instancia, se tiene que la compañera permanente del elegido, renunció a su condición de gerente de la ESE municipal, antes del inicio del período inhabilitante. 3 SAMAI.

Actuación No. 41. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co regentó. Así mismo, la función respecto de los pagos efectuados por concepto de ingreso solidario, apoyo al empleo formal y apoyo en el pago de la prima, se llevaron a cabo bajo la figura de la intermediación en la transferencia de los recursos, originalmente reconocidos por el Banco Coopcentral, a los destinatarios finales, por lo que no se puede predicar labor alguna de administración. 18.

En cuanto hace a la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, tras precisar la finalidad de dicha disposición jurídica, refirió que en el caso concreto se demuestra, con la prueba documental aportada, que la compañera permanente del elegido, renunció a su condición de gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Elkin Patarroyo, antes del inicio del período inhabilitante, el cual se determina de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado en la materia4. 19.

El Consejo Nacional Electoral. Precisó los requisitos para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por las CITREP, refirió que en el caso concreto no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para encontrar acreditados los requisitos de la inhabilidad del numeral 3º del artículo 179 constitucional. De otro lado, indicó que frente a la causal de inelegibilidad del numeral 5º de la misma disposición jurídica, no se acredita el cumplimiento del elemento temporal fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado5, por lo que predicó la negativa de las pretensiones. 1.7.

Otras actuaciones 20. Cumplido el auto admisorio, la Secretaría de la Sección dispuso el paso al despacho para proveer sobre lo pertinente, dejando constancia del traslado de las excepciones propuestas, sin pronunciamiento alguno por parte de los sujetos procesales, así como señaló que no existen otros medios de control que pretendan la nulidad del acto de elección del señor Juan Carlos Vargas Soler como representante a la Cámara por la CITREP No. 13.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 21. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 4 11001-03-28-000-2018-00031-00 5 Ídem 6 “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección (…), de los representantes a la Cámara, (…).”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 22. A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1257 modificado por el artículo 208 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Excepciones previas, mixtas y de mérito 2.2.1 Concepto y fundamento normativo 23. Las excepciones previas y mixtas9 buscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia del medio de control en su etapa inicial10, con fundamento en las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda.

Ello implica que, en razón a dicho objetivo, se pueda presentar la terminación del proceso de manera anticipada de la actuación judicial, como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control11. 24. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante.

Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. 25. Conforme con lo anterior, es procedente señalar que en la contestación a la demanda presentada por el apoderado del demandado y del Consejo Nacional Electoral no se presentaron medios de defensa que puedan ser catalogadas dentro de las dos primeras categorías señaladas, pues toda su argumentación se centró en defender la legalidad del acto administrativo aquí demandado y, en términos generales, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de nulidad 7 Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. 8 Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9- %20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO%20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. 10 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

(Negrillas propias.) Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co elevadas por el demandante.

Por esta razón, el despacho se abstendrá de dictar pronunciamiento alguno, en tanto las mismas deberán ser decididas en la sentencia correspondiente. 26. De otra parte, no se observa situación alguna que implique la configuración de alguna excepción previa o mixta, que requiera ser declarada de oficio. 2.3. Fijación del litigio 27.

Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201112, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia, el cual se circunscribirá en determinar si el acto electoral demandado es nulo, tras responder, principalmente, el siguiente interrogante: ¿Se configuran respecto del señor Juan Carlos Vargas Soler las causales de inhabilidad, previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 179 Constitucional? 28.

Para ello, se considera necesario abordar los subproblemas jurídicos que se presentan a continuación: (i) ¿El señor Juan Carlos Vargas Soler ostentó la condición de representante legal de una entidad que administra recursos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección? (ii) ¿Se acreditaron los elementos estructuradores de la inhabilidad, consagrada en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, esto es, especialmente su factor temporal, entendido como aquel que trascurre desde la inscripción de su candidatura hasta la fecha de la elección? 2.4.

Decisión sobre las pruebas 2.4.1. Conceptos: Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 29. Los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la resolución al problema jurídico planteado a favor de sus intereses13.

Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción 12 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 13Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio.

En dicha norma se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio, que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co debe respetar el debido proceso14, así como también garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles15 para el fin que persiguen. 30.

En ese orden de ideas, corresponde al juez de cada caso determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho – utilidad-. 31.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado16 “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 32. Bajo el anterior marco conceptual, se decide lo siguiente en el caso concreto: 2.4.2.

Respecto de las pruebas aportadas por las partes 33. Con la demanda, así como en las intervenciones del demandado y las demás entidades vinculadas, se presentaron algunos elementos de naturaleza documental, respecto de los cuales este despacho considera procedente incorporarlos al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda.

La relación de estos elementos de convicción, pueden ser verificados en el anexo No. 1 de esta providencia. 2.4.3. Respecto de las pruebas solicitadas por las partes 34. Se deja constancia que los sujetos procesales, en sus intervenciones, no solicitaron el decreto y práctica de pruebas adicionales de aquellas documentales aportadas en sus memoriales. 14 Artículo 164 del CGP.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 15 Artículo 168 del CGP. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.

Pruebas de oficio 35. En atención a la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, se considera procedente el decreto de las siguientes pruebas de oficio, ante la necesidad de dilucidar algunos aspectos derivados de la controversia a decidir, de conformidad con la fijación del litigio señalada en forma precedente: (i) Requerir al representante legal de la financiera COAGROSUR, o quien haga sus veces, para que informe bajo la gravedad del juramento, con destino a este proceso, si durante el año 2021, administró tributos o contribuciones parafiscales y remita los documentos que así lo soporten.

(ii) Requerir al representante legal de la financiera COAGROSUR, o quien haga sus veces, para que informe bajo la gravedad del juramento, la razón por la cual durante el año 2021 efectuó el pago de los recursos destinados a los beneficiarios de los programas Ingreso Solidario, de Apoyo al Empleo Formal y de Apoyo al Pago de la Prima de Servicios y allegue los certificados correspondientes sobre el pago global por razón de estos programas e informe al detalle las actividades adelantadas para este particular, especificando, bajo la gravedad del juramento, si dentro de las mismas, se encontraba la de adelantar el proceso de reconocimiento de las personas beneficiadas con estos programas.

(iii) Requerir al Departamento Nacional de Planeación para que, a través de la dependencia que corresponda, informe sobre el procedimiento de reconocimiento y pago de los dineros destinados al programa Ingreso Solidario, señalando cual es la naturaleza de dichos recursos y el origen de estos, precisando si pueden ser considerados como tributos o contribuciones parafiscales.

(iv) Requerir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, a través de la dependencia que corresponda, informe sobre el procedimiento para el procedimiento y pago de los dineros reconocidos a los beneficiarios de los programas de Apoyo al Empleo Formal y de Apoyo al Pago de la Prima de Servicios, señalando cual es la naturaleza de estos recursos y el origen de estos, precisando si pueden ser considerados como tributos o contribuciones parafiscales.

(v) Requerir al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que certifique si, la FINANCIERA COAGROSUR, identificada con el NIT 890.270.045-8, hace parte de las entidades con las cuales se suscribió convenio o contrato, en la vigencia 2021, para el pago de los recursos a los beneficiarios de los programas de Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y Apoyo al Pago de la Prima de Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Servicios, allegando los soportes de estos, de ser el caso.

En caso de ser afirmativa la respuesta, informe los municipios donde ello se llevó a cabo. (vi) Requerir al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que certifique si, el BANCO COOPERATIVO CENTRAL -COOPCENTRAL-, hace parte de las entidades con las cuales se suscribió convenio o contrato, para la vigencia 2021, para el pago de los recursos a los beneficiarios de los programas de Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y Apoyo al Pago de la Prima de Servicios, allegando los soportes de estos, de ser el caso.

(vii) Requerir al gerente del Banco Cooperativo Central-COOPCENTRAL- (i) si durante el año 2021 adelantó actividades de reconocimiento de beneficiarios y/o pago de los programas de Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y Apoyo al Pago de la Prima de Servicios y (ii) se informe con destino a este proceso si, para efectos del pago, tuvo o mantiene vigente vínculo contractual o convenio alguno con la FINANCIERA COAGROSUR identificada con el NIT 890.270.045-8, para que esta última procediera a transferir dichos dineros a sus beneficiarios finales, allegando el soporte documental del mismo y detallando las actividades a desplegar para dichos efectos. 36.

Para aportar estos documentos, que con la sola presentación de los mismos se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento, las entidades señaladas contarán con el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente. 2.4.5. Traslado de las pruebas 37. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de estas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión 2.5.

Sentencia anticipada 38. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial de la siguiente manera: Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 39. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 40.

Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 41. Adicionalmente, es pertinente indicar para su resolución del asunto, basta con los elementos de juicio que se trataron en el acápite precedente y que son de naturaleza documental.

Ello implica que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas. Es de resaltar que el decreto de pruebas de oficio efectuado en esta providencia no conlleva a una conclusión diferente a la presentada, pues en últimas, dichos elementos de convicción son documentos respecto de los cuales se correrá un traslado conjunto con aquellos ya incorporados con la presente decisión. 42.

Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 43.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.5.1 Conclusión 44.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 2.6.

Otras consideraciones 45. Se procederá a requerir a la apoderada del Consejo Nacional Electoral para que allegue el acto administrativo con el cual acredita tal condición, pues el mismo, a pesar de ser anunciado en su escrito de contestación, no fue efectivamente aportado al plenario. 46. En anterior a lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito, propuestas en las contestaciones a la demanda, por lo explicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.3 de este proveído.

TERCERO: En cuanto a las pruebas: • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes de conformidad con el anexo 1 de esta providencia. • DECRETAR, de oficio, las pruebas señaladas en el numeral 2.4.4 de esta providencia. Por Secretaría de la Sección Quinta, REQUIÉRASE a la autoridad o personas conminadas al cumplimiento de lo anterior, otorgándoles un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente, para tales efectos.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas por el término de 3 días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.

QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: REQUERIR a la apoderada del Consejo Nacional Electoral, para que allegue el acto administrativo con el cual acredita tal condición, pues el mismo, a pesar de ser anunciado en su escrito de contestación, no fue efectivamente aportado al plenario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co ANEXO No. 1 Tabla No. 1 Pruebas documentales presentadas en el escrito de la demanda No. Contenido del documento 1 Formulario E-28 – Credencial expedida al señor Juan Carlos Vargas Soler como representante a la Cámara por la CITREP No. 13. 2 Copia de la Decreto 036 de 2020, por medio del cual se efectuó el nombramiento de la señora Martha Milena Camacho Osma como gerente general de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo, de fecha 31 de marzo del 2020. 3 Copia de la Resolución 370 del 3 de diciembre del 2021, por medio de la cual la gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo, adopta una negociación sindical. 4 Declaraciones extraprocesales de los señores José Melecio Cendales Moreno, Florentino Rodríguez Macías y Emperatriz Mendoza Torres, efectuada ante la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa del Sur de Bolívar. 5 Pantallazos de la red social FACEBOOK, del perfil del señor Juan Carlos Vargas Soler, en donde se evidencia una publicación en la que menciona la finalización de su vínculo con la financiera COAGROSUR el 10 de diciembre del 2021. 6 10 registros fotográficos de la campaña del señor Juan Carlos Vargas Soler, en donde se evidencia el acompañamiento de la señora Martha Liliana Camacho Ossa. 7 Video de duración 3 minutos y 21 segundos, donde se observa discurso dado por el señor Juan Carlos Vargas Soler, sin fecha de elaboración. 8 Video de duración 1 minuto y 37 segundos, donde se presenta el perfil del señor Juan Carlos Vargas Soler 9 Video de 1 minuto 32 segundos, donde se observa a la señora Martha Liliana Camacho Ossa, en su calidad de gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo, presenta resultados de una gestión adelantada en dicha posición. 10 Video del perfil de la señora Martha Liliana Camacho Ossa, en la red social FACEBOOK. 11 Copia de oficio No. OP 072 del 21 de abril del 2022, suscrito por el alcalde municipal, en el que se responde derecho de petición presentado por el señor Carlos Alfaro Fonseca y se allega copia del acto administrativo de aceptación de la renuncia presentada por la señora Martha Milena Camacho Ossa a la condición de gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo. 12 Copia del oficio del 7 de diciembre del 2021, suscrito por el alcalde municipal de Santa Rosa del Sur, en donde se acepta la renuncia presentada por la señora Martha Milena Camacho Ossa a la condición de gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo. 13 Copia parcial de los estatutos de la financiera COAGROSUR 14 Copia de la respuesta emitida al derecho de petición presentado por el señor Carlos Alfaro Fonseca a la representante legal de la financiera COAGROSUR.

Tabla No. 2 Pruebas documentales aportadas con la contestación del demandado No. Contenido del documento 1 Copia integral de los estatutos de la financiera COAGROSUR. 2 Certificación laboral del señor JUAN CARLOS VARGA SOLER, expedida por la representante legal de la financiera COAGROSUR.. 3 Oficio del 2 de junio del 2022, suscrito por la representante legal de la financiera COAGROSUR, en donde se certifica que durante el período en que el señor JUAN CARLOS VARGAS SOLER ocupó la gerencia de dicha entidad, no celebró contrato con entidades públicas. 4 Formulario E-6 de inscripción de la aspiración del demandado. 5 Copia del decreto 145 del 09 de diciembre del 2021, por medio del cual se nombra el reemplazo en encargo del puesto de gerente de la ESE Manuel Elkin Patarroyo, ante la renuncia de la señora Martha Milena Camacho Ossa, con acta de posesión de la Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co encargada. 6 Copia del Decreto 046 del 2022, donde se nombra en propiedad el gerente de la ESE Manuel Elkin Patarroyo, con acta de posesión de la designada. 7 Copia de la cédula de ciudadanía del demandado. 8 Certificación de la UARIV en donde se evidencia que el señor Juan Carlos Vargas Soler hace parte del Registro Único de Víctimas.

Tabla No. 3 Pruebas documentales aportadas por el CNE Contenido del documento Formulario E-26 que declaró la elección del señor Juan Carlos Vargas Soler como representante a la Cámara por la CITREP No. 13