Micelio
11001031500020230295500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-01

Radicación interna: 4581 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gricelda Papamija Botina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02955-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02955-00 Demandante: GRICELDA PAPAMIJA BOTINA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra sentencia de la misma naturaleza – declara improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Gricelda Papamija Botina.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga. Esto, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia1. 2.

En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de la decisión proferida el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En dicha providencia se revocó el fallo del 7 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga dentro de la acción de tutela interpuesta por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2. 1 El escrito fue radicado el 1 de junio de 2023 en el buzón web de la Secretaría General de esta Corporación secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 La referida acción constitucional se identifica con el Nº. con radicado n.º 76111-33-33-002-2023-00019- 00/01.

Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02955-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Que se revoque o se cambie el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual no garantizo mis derechos fundamentales y que revoco la sentencia del 7 de febrero del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, respaldado solo en la protección del derecho de petición, cuando el trasfondo de la inconformidad es que Colpensiones ingrese los periodos de cotización 2000/05, 2003/06, 2003/07, 2007/03 a mi historial laboral, cuando a toda luces estos son valederos. 2.

Que se obligue a Colpensiones en el menor tiempo posible a ingresar los periodos 2000/05, 2003/06, 2003/07, 2007/03 dado que los recibos están legibles y no busque evasivas para no hacerlo, para que no se siga vulnerando mis derechos fundamentales. (SIC a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El 21 de junio de 20223, la parte actora mediante petición solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) revisar detalladamente el historial de semanas por ella cotizadas.

Lo anterior porque, a su juicio, no se encontraban reportadas en su totalidad. Respecto de esa solicitud, Colpensiones guardó silencio. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, el 5 de octubre de 20224 requirió nuevamente a Colpensiones una actualización y/o solicitud de corrección de su historial, aportando para tal fin copia de los desprendibles correspondientes a los periodos que no se encontraban reflejados.

Sobre esto, la entidad pensional respondió que en observancia a que ese trámite implicaba un procedimiento operativo que estaba orientado a la corrección integral de su historia laboral, la respuesta sería emitida dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación. 6. El 10 de enero de 2023, la actora radicó ante Colpensiones una solicitud de inconformidad para que se diera una solución de fondo.

La entidad mediante oficio BZ2022-14429009-0083912 informó que el proceso seguía en proceso de investigación y corrección, porque lo que su respuesta sería otorgada en los siguientes 30 días. 7. Finalmente, el 19 de enero de 2023, Colpensiones mediante oficio BZ2023_464633-0088613, le informó que no había sido posible verificar las copias de los desprendibles de pago, debido a que eran ilegibles.

Por tanto, le indicó que debía presentarse en un punto de atención a efectos de realizar las validaciones a que hubiera lugar. Esa diligencia se llevó a cabo el 23 de enero de 2023. 3 Radicado 2022_8273541 4 Radicado 2022_14429009-3066687 Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02955-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Pese a lo anterior, a juicio de la señora Papamija Botina, Colpensiones no brindó una respuesta y solución a sus requerimientos, razón por la cual, promovió una acción de tutela con el propósito que: • Se incluyeran unos periodos dentro de su historia laboral que no se encontraban reflejados en el reporte de semanas cotizadas • Se tuvieran como válidas las copias de los pagos que anexó junto con su solicitud.

El mecanismo constitucional fue radicado bajo el Nº. 76111-33-33-002-2023-00019-00. 9. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 7 de febrero de 2023, se pronunció en los siguientes términos: • Declaró la carencia actual de objeto por daño consumado frente al derecho fundamental al debido proceso dado que el ente accionado no dio respuesta de fondo dentro del término máximo de ley.

Es decir, Colpensiones incumplió con los términos de respuesta, sin embargo, indicó que la entidad reprochada le puso en conocimiento a la actora que debía aportar documentación y soportes legibles para poder continuar con la solicitud de corrección de la historia. • Amparó el derecho fundamental de petición respecto de la solicitud elevada el 21 de junio de 2023, pues no obraba en el expediente prueba de respuesta a la misma.

En este escenario, ordenó a la entidad a emitir respuesta de fondo dentro del término de dos días. 10. En ese fallo se manifestó que respecto a la petición de corrección de historia laboral no podía predicarse la vulneración de derechos fundamentales. En este orden, se afirmó que por vía de tutela no podía el juez ordenar anexar los periodos que no se encontraban reflejados en el reporte de semanas cotizadas, pues el legislador ha establecido que, el medio adecuado y apropiado para la corrección de la historia laboral en materia pensional de un afiliado, cuando este ya haya agotado todos los trámites ante el fondo de pensión, es la acción laboral. 11.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante. El recurso fue desatado mediante providencia del 14 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esa autoridad revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 12. En el fallo de segunda instancia se sostuvo que, de los informes dados por Colpensiones en escritos del 6 y 9 de marzo de 2023, se encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en el mecanismo constitucional fue cumplido.

Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02955-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Lo anterior, teniendo en cuenta que Colpensiones, en procura de dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de primera instancia, allegó al proceso un escrito en el cual le brindó respuesta a la parte actora respecto de la petición del 21 de junio de 2022, de la cual se observó que lo pretendido estaba encaminado a que se revisara detalladamente el historial de semanas cotizadas. 14.

Adujo que, si bien es cierto que se probó que Colpensiones incumplió los términos previstos en la Resolución 343 de 20175, también lo es que el hecho que motivó la interposición de la tutela fue superado al brindarle respuesta de fondo a la petición elevada y manifestarle que se llevó a cabo la validación de los soportes de pago allegados con su petición del 21 de junio de 2022. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 15. Para la parte actora el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las decisiones de tutela del 7 de febrero de 2023 y 14 de marzo de 2023. 16.

Expuso que el trasfondo de su solicitud era que se «ingresaran unos recibos que no aparecían en su historial laboral», de manera que la respuesta elevada por Colpensiones en la que informa que realizaría validación para resolver el inconveniente trasgredía sus derechos. 17. Manifestó que la falta de ingreso de esos periodos, le impedían iniciar los trámites para solicitar el reconocimiento de la de la “pensión familiar” a que tiene derecho en compañía de su esposo. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto del 6 de junio de 2023, el magistrado sustanciador de esta instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, como autoridades judiciales accionadas. 19.

De la misma manera, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”.

Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02955-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Adicionalmente, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, para que allegaran copia integral digital de la acción de tutela 76111-33-33-002-2023-00019/01. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 21. Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, remitió el link del expediente electrónico. 22. Por otra parte, pese a la notificación realizada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y a Colpensiones, éstos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Gricelda Papamija Botina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 24. Es menester resaltar que la parte actora en su escrito de tutela no hizo referencia a los defectos en los cuales pudieron haber incurrido las autoridades judiciales en la promulgación de sus decisiones. Únicamente hizo alusión a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. 25.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión del 7 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue la que dio por terminado el mecanismo constitucional 2023-00019, de proceder el análisis de fondo, esta Sala centrará su estudio en la mencionada providencia. 2.3. Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02955-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Con fundamento en lo expuesto6, la Sala advierte que la tutelante es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien promovió la acción de tutela en la cual se profirieron las decisiones del 7 de febrero de 2023 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y del 14 de marzo 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 28.

Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga se encuentran legitimados en la causa por pasiva porque dictaron las decisiones judiciales que se controvierten mediante esta tutela. 2.4. Problema jurídico 29. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: • ¿Procede la acción de tutela para efectos de controvertir una decisión de la misma naturaleza, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del radicado de tutela n.º 76111-33-33-002-2023-00019/01? • El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ¿vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia de la señora Gricelda Papamija Botina con ocasión de la expedición del auto que declaró la carencia actual de objeto por daño consumado de la acción de tutela presentada por la actora? 30.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) el caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas 6 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02955-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 33. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02955-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 34.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela 36. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de proceso, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 han manifestado los yerros en que incurren los jueces de instancia y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión13. 37.

En Sentencia SU-1219 de 2001 la Corte precisó lo siguiente: «Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’. El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos 13 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012. Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02955-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por la Corte Constitucional y por un medio establecido también por él como es la revisión». 38.

El proceso de revisión, consagrado en el artículo 241 Superior, coloca a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, «mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona para garantizar así su protección oportuna y efectiva»14.

En ese sentido, este trámite se establece como «(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales»15, que «tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional»16. 39. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’»17. 40. En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de tutela, la cual resulta improcedente, y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela. 41.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem.

Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02955-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza.

No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta corporación18, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude, y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 43.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas al interior de procesos de la misma naturaleza, esta Sección manifestó, en oportunidad anterior, que «es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico»19. 2.7.

Caso concreto 44. De conformidad con lo anterior, para esta Sala, investida como juez constitucional, el requisito de procedibilidad atinente a que no se cuestione una decisión de la misma naturaleza no resulta satisfecho en el asunto de marras, por lo que pasa a explicarse. 45. La señora Gricelda Papamija Botina procura que mediante esta acción constitucional se examine la decisión de 14 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió la acción de tutela que se identificó con el radicado n.º 76111-33-33-002-2023-00019-00/01 promovida por ella contra Colpensiones. 46.

Lo anterior, al señalar que mediante esta providencia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Lo precedente porque, pese a que Colpensiones ha dado respuesta a sus peticiones, esta no satisfizo su requerimiento, que consistía en que, con base en los comprobantes de pago aportados por la tutelante, se incluyeran en su historia laboral la totalidad de los periodos cotizados que no se encuentran reflejados. 18 “En esa oportunidad, la Corte indicó que” si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. 19 Ver en la sentencia del 27 de mayo de 2021, dictada dentro del expediente N.° 50001-23-33-000-2020- 00482-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02955-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. En este sentido, para la Sala no es posible que las decisiones del juez constitucional puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, máxime, si se tiene en cuenta que los argumentos planteados por la actora no atiende las excepciones previstas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. 48.

Al respecto, la Alta Corte estableció la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, dictada por un juez distinto, en casos excepcionalísimos. Particularmente, en aquellos eventos en los que se configura la cosa juzgada fraudulenta y en los que se cumplan, además de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, los siguientes supuestos: i) que la nueva acción de tutela, y la que se cuestiona, no compartan identidad; ii) que se demuestre de manera clara y contundente la situación de fraude y iii) la ausencia de otro mecanismo ordinario o extraordinario para resolver el asunto. 49.

Así las cosas, la Sala concluye que en el caso en concreto no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que se advierte que lo pretendido por la accionante, mediante esta acción constitucional, es controvertir los argumentos planteados en la decisión con radicado n.º 76111-33-33-002-2023-00019-00/01, los cuales ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 50.

Al respecto, vale la pena resaltar que, en el marco de las acciones de tutela contra providencia judicial, el examen de los requisitos de procedibilidad y el análisis de los hechos, fundamentos y pretensiones debe ser más riguroso debido a que se encuentran en riesgo los pilares del servicio de la administración de justicia, tales como el de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y debido proceso. 51.

En conclusión, en atención a que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, concernientes a que no se trate de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y que permitan el análisis de fondo del amparo deprecado respecto del fallo del 14 de marzo de 2023, se declarará la improcedencia de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gricelda Papamija Botina por no superar el requisito general de procedibilidad, concerniente a que no se cuestione una decisión de la misma naturaleza.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02955-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.