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68001233300020140090402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-31

Radicación interna: 5751-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Saul Suarez·Demandado: Nacion Ministerio De Educacuon Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Secretaria De Educacion Municipal De Bucaramanga, Municipio De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

ANTECEDENTES 1. La demanda Pretensiones El señor Saúl Suárez, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Departamento de Santander- Secretaría de Educación Departamental, Nación- Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del Oficio SEB JUR 564 del 9 de junio de 2014, por medio del cual, negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional.

A título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó: i) el reconocimiento, liquidación y pago de la suma de Ciento Sesenta y Cuatro Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta pesos ($164.165.430); ii) el pago de los perjuicios morales; iii) que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El demandante laboró, al servicio del municipio de Bucaramanga, al momento de su vinculación, la entidad omitió practicar el dictamen ocupacional de ingreso, y realizar el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente, como el estrés laboral y las afectaciones propias de la voz.

Durante el desarrollo de la actividad docente, el accionante no recibió las capacitaciones correspondientes a la prevención de enfermedades de origen profesional, ya que la entidad no implementó el Comité Paritario de Salud Ocupacional - COPASO y tampoco implementó de manera efectiva un programa de salud ocupacional. El demandante dijo que, en el ejercicio de sus funciones y debido a las falencias de la entidad en la prevención y promoción del programa de salud ocupacional, sumado al deterioro de las instalaciones del lugar de trabajo, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50.8%, de acuerdo con el concepto de valoración de invalidez suscrito por el doctor Martin Alberto Sarmiento Suárez dictamen del 10 de julio de 2011, por el médico laboral de la Fundación Medico Preventiva de Santander y, por ello, tiene derecho a adquirir una pensión de invalidez.

El accionante aseguró que la entidad demandada está en la obligación de implementar políticas de salud ocupacional y controlar los factores de riesgo del ambiente laboral, en aras de prevenir enfermedades profesionales como las que efectivamente padece el demandante. Destacó en este punto que, ante las anotadas omisiones, el FOMAG como entidad empleadora tiene la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados.

El 27 de diciembre de 2011, con Radicado N° FOMAG 20112011-PENS-019885 del 29 de diciembre de 2011 solicitó a la Secretaría de Educación de Bucaramanga el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, para lo que aportó: i) formato de solicitud, ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía, iii) certificado de tiempo servido, iv) certificado de salarios, v) valoración médica, vi) certificado de no pensión. La Secretaría de Educación de Bucaramanga, con fundamento en el certificado médico expedido por la Fundación Medico Preventiva, a través de la Resolución n° 1742 del 9 de julio de 2012, reconoció pensión de invalidez a favor del demandante a partir del 11 de junio de 2011, en cuantía de Quinientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Pesos ($535.600) y desde esa fecha no ha podido desarrollar las actividades profesionales para las cuales se preparó. El 30 de mayo de 2014, el señor Saul Suarez solicitó a la Secretaría de Educación de Bucaramanga el reconocimiento de una indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen laboral, en cuantía de 130 mesadas liquidadas con el último salario devengado.

La Secretaría de Educación de Bucaramanga, a través de oficio del 9 de junio de 2014, Rad: 2014PQR7786SEB.JUR564, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional porque no encontró probados los hechos expuestos por el accionante y porque, además, la competencia para reconocer la indemnización que pidió el accionante es de la Fiduprevisora, por ser la entidad que se encarga del manejo de los recursos de los docentes del municipio de Bucaramanga. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Leyes 9ª de 1979, 962 de 2005;

Decretos 614 de 1984, 2831 de 2005, 2646 de 2008, 2566 de 2009; Resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989, 6398 de 1991, expedidas por el Ministerio de Trabajo; Resolución N° 2646 de 2008 proferida por el Ministerio de Protección Social. El demandante expuso que el Estado tiene el deber de resarcir el daño causado por las enfermedades profesionales que padece, esta responsabilidad se fundamenta en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, que tiene lugar cuando concurren los siguientes tres presupuestos, a saber: daño antijurídico, una acción u omisión imputable al Estado y la relación de causalidad.

El señor Suárez afirmó que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que, aun cuando se demostraron los elementos de la responsabilidad del empleador, la entidad negó el reconocimiento de la indemnización por enfermedad. Lo anterior, porque con una revisión de las pruebas que se aportaron se puede concluir que la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga no cumplió con las normas de salud ocupacional, porque no existía un programa de salud ocupacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989. 2.

La contestación de la demanda El municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando que no es, de su competencia, desarrollar las normas de prevención, promoción y atención en el marco del sistema de salud ocupacional, en ese sentido propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa, la entidad manifestó que no existen pruebas que demuestren la responsabilidad por parte del municipio, puesto que el llamado a responder por cualquier condena que se imponga es la nación, Ministerio de Educación Nacional, por ello, el ente territorial no debió ser vinculado a esta actuación. Además, el municipio no tiene facultad para establecer los criterios y objetivos que deben tenerse en cuenta sobre el régimen salarial y prestacional del personal vinculado con recursos del Sistema General de Participaciones, en estos casos, el municipio actúa como un pagador de los dineros que gira la nación. El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas. Para fundamentar su decisión, indicó lo siguiente: Determinó que, el demandante sufrió un daño -laringitis crónica y trastorno ansioso depresivo- que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 50.8%, razón por la que a través de la Resolución n° 1742 del 9 de julio de 2012 le fue reconocida la pensión de invalidez.

Que, con el reconocimiento de la anotada prestación, se puede afirmar que la contingencia suscitada por la incapacidad, por causa de la enfermedad laboral ya fue cubierta. En su criterio, era necesario distinguir, entre; la causa que originó la disminución de la pérdida de la capacidad, en cuyo evento, procede el reconocimiento de las prestaciones a que hubiere lugar, por ministerio de la ley, al margen de la conducta de la administración, y que los hechos sean una consecuencia directa de los actos u omisiones del ente patronal, en este evento, el afectado debe demostrar la correspondiente falla, lo contrario, sería aceptar que la enfermedad laboral, es siempre responsabilidad del empleador.

El A-quo consideró que, en el presente caso, no está acreditado que el origen de la enfermedad que se le ocasionó al demandante sea imputable al empleador, por incurrir en un desconocimiento u omisión de las normas de salud ocupacional en el trabajo. El señor Saúl Suárez no aportó prueba alguna que demuestre las condiciones laborales en las que desarrollo su actividad como docente, así como de los requerimientos realizados al empleador para que adoptara las medidas de protección necesaria y en esta forma aminorar los efectos nocivos de los factores de riesgo ocupacional que pudiera sufrir el docente en ejercicio de su labor.

En conclusión, el Tribunal determinó que no es procedente el reconocimiento de la indemnización por el padecimiento de la enfermedad que afecta al demandante, dado que no existen pruebas suficientes que permitan atribuir dicha afección a la parte demandada, requisito indispensable para los fines pretendidos. Además, desde la perspectiva prestacional, la contingencia fue atendida mediante la pensión de invalidez otorgada al demandante, la cual se fundamenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue reconocido. 4.

Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque y acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente: El accionante precisó que la Secretaría de Educación de Bucaramanga incurrió en negligencia al no adoptar las medidas necesarias para prevenir las condiciones anormales en el lugar de trabajo donde el demandante desempeñaba sus funciones como docente, lo cual originó la enfermedad laboral que padece.

Dicha situación le ocasionó, además, frustración por la imposibilidad de continuar ejerciendo su profesión. Saúl Suárez sostuvo que, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la falta de diligencia por parte del empleador para mitigar el riesgo de enfermedad profesional en los docentes, al incumplir con las obligaciones establecidas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, el empleador tiene una obligación de cuidado hacia el empleado, en este caso, el dictamen de pérdida de capacidad establece que el accionante estuvo expuesto a factores de riesgo durante la vigencia de la relación laboral. En consecuencia, resulta negligente la conducta de la Secretaría de Educación de Bucaramanga por no haber adoptado las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de la enfermedad profesional.

Finalmente, el señor Suárez Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el A-quo, sí se aportaron los elementos probatorios necesarios para demostrar que se realizaron las advertencias y recomendaciones al empleador para mejorar las condiciones laborales de los docentes de la institución educativa Colegio Santander, circunstancias que generaron una enfermedad profesional al demandante. 5.

Trámite de segunda instancia. Con auto de 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones del señor Saúl Suárez. Para el efecto, se analizará si el señor Saúl Suárez tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional o si, por el contrario, no se demostró que la ocurrencia de las afecciones que ocasionaron la disminución de su capacidad laboral sea imputable al departamento de Santander, como lo concluyó el A-quo.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados, y 2.3. Caso concreto. 4. Condena en costas. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial El sistema general de riesgos profesionales se encuentra regulado en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, entendido este como «(…) el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan».

La Corte Constitucional, en sentencia T-1075 de 2005, precisó que el legislador «adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual “no se toma en cuenta la culpa del empleador, sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio”.

Este modelo, entonces, está dirigido a salvaguardar distintas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular el trabajador, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar comprometidas por las contingencias propias de la actividad laboral».

Con sustento en lo anterior, el sistema de riesgos profesionales pretende amparar los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad física y mínimo vital del trabajador, que en determinado momento pueden verse afectados por los riesgos propios de la actividad laboral. Por su parte, el precitado Decreto 1295 de 1994 definió la enfermedad profesional de la siguiente forma: «Artículo 11.

Enfermedad Profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobierno nacional.» Dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-1155 de 2008, en el que dispuso que «(…) debe revivir el ordenamiento jurídico anterior con sus modificaciones, esto es en relación al concepto de enfermedad profesional.

Así las cosas, la presente declaración de inexequibilidad revive el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo», el cual conceptuó la enfermedad profesional, así: «1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. 2.

Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.» Ahora bien, en lo relativo a la incapacidad permanente parcial, el artículo 5º de la Ley 776 de 2002 estableció que tendrá esa condición el afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presente una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50% de su capacidad laboral.

Y en cuanto al monto de tal incapacidad, el artículo 7 preceptuó: «Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.

En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago (…)» De conformidad con lo anotado, un trabajador tiene derecho al pago, entre otros, de la indemnización por incapacidad permanente parcial, al dictaminarse que las condiciones para desarrollar su actividad disminuyeron en porcentajes del 5% al 50%, por el contrario, si supera dicho porcentaje, la prestación a reconocer es la pensión de invalidez, en los términos del artículo 10 ibidem.

Respecto al monto que señala la anterior norma, el Decreto 2644 de 1994[1] fijó una tabla única de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral de la siguiente manera: Artículo 1º. Tabla de equivalencias. Se adopta la siguiente Tabla de Equivalencia para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral como parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez: (…) En este entendido, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del trabajador, se determina el equivalente del monto de la indemnización. Ahora bien, está Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2018, se pronunció sobre un caso similar donde un docente reclamaba la indemnización por enfermedad profesional con pérdida de capacidad del 95,5%, en dicho pronunciamiento la Sala precisó, que no es suficiente con la acreditación del daño, toda vez que, el interesado debe demostrar el supuesto de hecho de la omisión del empleador en cumplimiento de las normas de salud ocupacional, sobre el particular explicó lo siguiente: Cierto es que en tratándose de riesgos profesionales de los empleados públicos, en principio, solo existe una clase responsabilidad derivada de la relación laboral, la cual es de tipo objetivo, que obliga en el caso de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

Resulta imperativo señalar, que, frente a la enfermedad profesional, el legislador previó un conjunto de prestaciones e indemnizaciones destinadas al amparo del trabajador frente a su estado de discapacidad, permitiéndole acceder a una pensión de invalidez o a una indemnización a causa de tal patología, y que están inspiradas en la relación laboral.

No obstante, en circunstancias como la presente, el debate no se centra puntualmente en el reconocimiento de las mencionadas prestaciones, sino que trasciende a la evaluación de la conducta del empleador alrededor de los deberes de cuidado del trabajador frente los riesgos inherentes a las actividades y funciones que despliega, y que habilitan al reclamo indemnizatorio no por lo dispuesto en el régimen prestacional positivo, sino por la sustracción del deber funcional, también relacionado con el vínculo laboral.

Es por ello que no es posible efectuar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional, como quiera que de acuerdo a lo señalado Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99%, y en el presente caso, la demandante ostentó una disminución equivalente al 95.5%, razón por la que a través de la Resolución 0886 del 1º de abril de 2013 le fue reconocida la pensión de invalidez, con lo cual se puede afirmar que ésta contingencia ya fue cubierta.

(se resalta) Entonces, ante este panorama, es la parte interesada a quien le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, pues no basta con acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que también le incumbe demostrar la omisión del ente demandado en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional para con ello probar el nexo causal, máxime cuando sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretende impugnarlos, siendo inviable aplicar la tesis jurisprudencial señalada en la apelación de parte de la Corte Suprema de Justicia, para las relaciones laborales de tipo legal y reglamentario.

Conforme a lo indicado, en los procesos en los que se reclama indemnización por enfermedad profesional por el supuesto de hecho de incumplimiento del empleador de las normas de salud ocupacional, la parte interesada debe velar porque sus afirmaciones tengan un soporte probatorio suficiente, con el que se logre acreditar la existencia de los requisitos previstos en las normas sobre las cuales persigue el efecto jurídico de las pretensiones, pues de lo contrario, se tendrá un fallo adverso a sus intereses 2.2.

Hechos probados Petición del 30 de mayo de 2014, formulada por el señor Saúl Suárez a la Secretaría de Educación de Bucaramanga para el reconocimiento de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral. Oficio Rad. 2014PQR7786SEB.JUR564, del 9 de junio de 2014, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bucaramanga negó el reconocimiento de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral.

Resolución 1742 del 9 de julio de 2012 por la cual la Secretaría de Educación de Bucaramanga reconoció una pensión mensual de invalidez a favor del señor Saúl Suárez. Certificación de salarios recibidos por el señor Saúl Suárez, como docente nacional vinculado en propiedad, desde el 1 de junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2009; expedida por la Secretaría de Educación de Bucaramanga.

Concepto de valoración de invalidez de Saúl Suarez, firmado por el doctor Martín Alberto Sarmiento Suarez, anexó a este documento se encuentra el Formulario de Dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, de acuerdo a ala siguiente imagen: Resolución n°1976 del 18 de julio de 2011, expedida por el secretario de Educación de Bucaramanga; por medio de la cual se retira por invalidez al señor Saúl Suárez (docente en propiedad de la Planta Global de cargos del municipio de Bucaramanga), con retroactividad al 11 de julio de 2011.

Formatos de actividades de salud ocupacional realizadas por Avanzar Medico en la institución educativa Colegio Santander del 16 de julio de 2009: taller de lesiones de espalda baja, taller prevención del túnel del carpo, talle manejo del estrés, taller manejo de la voz, taller manejo padres de familia, talle de postura, taller prevención de disfonías, taller manejo de tiempo libre, capacitación sobre normas de salud ocupacional (expediente digital archivos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 129).

Documento denominado: evidencia de la realización del programa de factores de riesgos de la institución educativa Santander, realizado por UT Oriente Región 5- Fundación Avanzar FOS, de noviembre de 2015(expediente digital, archivo 130) Audiencia de pruebas realizada el 4 de abril de 2021, ante la magistrada ponente el doctor Martín Alberto Suárez (minuto 50.21 a 1.21) grabación de la audiencia aportado en el expediente digital archivo 094, quien manifestó lo siguiente: Preguntado: Por sus generales de ley.

Contestó: Mi nombre es Martín Alberto Suárez, médico de profesión se graduó como médico en la Universidad Industrial de Santander UIS, realice una especialización en medicina laboral, en la UCC (sic), y una especialización en gerencia de servicios de salud, en la actualidad laboró como médico laboral en Salud Total EPS, también hago turnos en la Clínica Chicamocha; soy casado, tengo cuatro hijos, tengo 54 años de edad, mi domicilio es en la Calle 100 n°36-39 torre 4 apartamento 401, Urbanización el Girasol de Bucaramanga.

Preguntado: Que otros trabajos ha desempeñado. Contestó: Trabajé mucho tiempo realizando asesoría para Liberty Seguro para la gobernación de Santander, en una empresa que se llama RSO (sic) que era de salud ocupacional, posteriormente trabajé como coordinador de autorizaciones en Comfenalco EPS, en la Fundación Médico Preventiva, primero como médico general y después como médico laboral; en Salud Total EPS, como jefe nacional de autorizaciones.

Y actualmente estoy trabajando en Salud Total como médico laboral. Preguntado: ¿Conoce el motivo por el cual fue llamado a declarar en esta audiencia? Contestó: Si señora por una calificación que se hizo de un usuario cuando trabajaba como médico laboral en la Fundación Médico Preventiva. Preguntado: ya que usted dice que sabe y conoce el motivo, le voy a pedir que nos haga un relato claro, detallado y preciso sobre las circunstancias que recuerda sobre la calificación que se le hizo al usuario dígale al despacho.

Contestó: doctora, el señor se llama Saul si no estoy mal se llama el señor, fue una calificación de pérdida de capacidad, donde se le calificó la laringitis como una enfermedad profesional pérdida de la capacidad laboral. Preguntado: Pero que más recuerda de esa situación, para que sea más claro y preciso. Contestó: es muy complicado recordarse de todos los pacientes, yo hace cinco o seis años que no trabajo en la Fundación Médico Preventiva, de pronto me acuerdo de cosas grandes, pero no recuerdo, pero que pueda entrar en algún detalle sobre la calificación es muy complicado, ya no soy empleado de la Fundación Médico Preventiva, no tengo acceso.

Preguntado: usted dice que la causa de la calificación fue laringitis. Explíquenos sobre eso lo que recuerde. Contestó: voy a hablar en general de los docentes, nosotros participábamos en el programa de salud ocupacional de la Fundación Médico Preventiva, hacíamos la consulta médica y las consultas, hacíamos panoramas de riesgo y programa de rehabilitación, dentro de las patrologías más frecuentes que se presentaban en los docentes eran el estrés, laringitis y problemas osteomusculares, como el túnel del carpo, disfonía, aliteraciones de la voz.

La voz se considera como lo básico para su profesión porque su trabajo depende totalmente de la voz, entonces en los docentes las patologías de voz los hacían tensionar, porque si no pueden hablar no pueden dictar clases. Preguntado: recuerda la fecha en la que se hizo la calificación. Contestó: No. Preguntado: recuerda si además de la laringitis tenía otra patología adicional.

Contestó: No doctora, no me acuerdo, si ustedes tienen el dictamen, por favor me lo pueden mostrar, porque la verdad no me acuerdo. Atendiendo la petición del declarante Martín Alberto, le ponen de presente el dictamen rendido para que diga si lo reconoce, después de revisado el dictamen Contestó: esa si es mi firma, 10 de julio de 2011, tenía dos trastornos una laringitis crónica y trastorno ansioso depresivo.

Preguntado: Dígale al despacho ¿Cómo los riesgos de estrés y voz inciden en la génesis de las enfermedades de laringitis y trastorno?, Contestó: es que el riesgo está dado que por ejemplo en la población docente el número de estudiantes, la falta de acústica entre los salones, algunas veces no entregaban elementos como micrófonos por eso los docentes tenían que levantar la voz, el micrófono es una forma de prevenir las patologías de voz, dependiendo el número de niños que tuvieron los colegios, en los colegios urbanos una persona con su voz trataba que 30 o 40 personas lo escuche, tenían que levantar la voz, eso va afectando la laringe, se desgasta la laringe por uso y abuso de voz; se retiraban de trabajar, pero cuando volvían se enfermaban nuevamente.

Lo mismo pasa con el estrés el hecho de tener a su cargo 30 o 40 niños, lidiar con los padres de familia, muchas veces eran agredidos, la situación del docente es complicada, los padres de familia lo que hacen es trasladar la responsabilidad al docente. Preguntado: Después hacer un reconocimiento del visar el dictamen practicado al señor Raúl Suárez ¿Puede por favor explicar cómo llega al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral? Contestó: doctora, ahí está explicado, si usted ve todo dictamen tiene unas partes, en la parte de abajo hay tres ítems que nosotros manejamos ahí se va otorgando un valor a cada uno y al final se hace una suma de cada ítem.

Está claro en el dictamen. Preguntado: ¿el que se determine la enfermedad como laboral, corresponde a que el empleado estuvo expuesto a factores de riesgo? Contestó: Si, esa es la definición de enfermedad laboral, es una enfermedad que se produce por una exposición al riesgo en su labor. Preguntado: Cuales son las medidas de control que se deben establecer para mitigar los riesgos asociados con estrés y voz.

Contestó: en voz, se puede actuar sobre muchos factores, el número de estudiantes, eso conduce a un esfuerzo mayor del docente para hacerse escuchar, eso es difícil porque el flujo de estudiantes en colegios físicos es muy grande, otra medida es la modificación de los salones, eso lo puede hacer el gobierno, pero es muy costoso, otra forma es la educación al docente, hacerlas terapias que era lo que nosotros hacíamos, también el manejo de sonido.

(…) 2.3. Caso concreto. El señor Saúl Suárez acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la enfermedad profesional del demandante, por sí sola, es insuficiente para endilgarle responsabilidad al departamento de Santander, en su condición de empleador, toda vez que, el accionante debió demostrar el nexo causal entre el daño y la actividad u omisión de la Administración. Contra la anterior decisión el señor Suárez formuló alzada, al considerar que se encuentra acreditado el daño, esto es, la enfermedad profesional, así como la omisión del ente territorial en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y el nexo causal por la inadecuada administración del riesgo.

Se encuentra probado que el médico laboral de la Fiduprevisora el día 10 de julio de 2011, expidió el concepto de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Raúl Suárez, en un porcentaje equivalente al 50.8 % De acuerdo con lo anterior, al padecer el demandante de una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, le asistía el derecho a la pensión de invalidez, razón por la cual no puede pretender fragmentar ese porcentaje, para que le sea otorgada, además, la indemnización por enfermedad profesional, porque ello desnaturalizaría el objeto de dichas prestaciones, que no es otro que, otorgar al trabajador una compensación que le permita cubrir la contingencia sufrida por causa de la disminución de sus capacidades.

Por lo anterior, no resulta procedente reconocer la indemnización deprecada, comoquiera que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2644 de 1994, esa prestación se otorga cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentra entre el 5% y el 49.99%. También se acreditó que por Resolución 1742 del 9 de julio de 2012, la secretaria de educación del municipio de Bucaramanga reconoció la pensión de invalidez al señor Saul Suarez, por valor de Quinientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Pesos ($535.000), a partir del 11 de julio de 2011.

No obstante, en el caso bajo estudio, la controversia gira alrededor de la conducta omisiva del empleador respecto del cuidado del trabajador y la adopción de medidas tendientes a prevenir los riesgos inherentes de la actividad laboral, que facultan para reclamar la indemnización por la enfermedad profesional causada por culpa del empleador.

De acuerdo con lo expuesto la Sala procederá a efectuar el análisis de las pruebas obrantes en el expediente con el fin de establecer si la parte demandante logró demostrar la supuesta omisión por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, y el nexo causal entre este incumplimiento y la enfermedad del señor Raúl Suárez, así: El señor Saúl Suárez afirmó que se encuentran acreditados todos los elementos para que la entidad demanda reconozca la indemnización por enfermedad profesional, sin embargo, esta Subsección evidenció lo siguiente: 1.

El médico laboral de la Fiduprevisora el día 10 de julio de 201120, presentó el concepto de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Saúl Suárez, en un porcentaje equivalente al 50.8 %; no obstante, este documento resulta insuficiente para acreditar la omisión alegada por el señor Suárez, toda vez que, se limita a indicar los porcentajes pérdida de la capacidad laboral. 2.

También se aportó al proceso el documento denominado «Evidencia de la realización del panorama de factores de riesgo de la institución educativa Santander» en el que se advierte que los objetivos del mismo consistían en: identificar, valorar y priorizar los factores de riesgos encontrados en las tareas realizadas por el personal de la institución educativa; detectar fuentes generadoras de factores de riesgo, determinar la evaluación del riesgo a la cual se exponen los docentes; sugerir medidas preventivas y correctivas que ayuden a controlar los factores de riesgo en las diferentes áreas laborales; realizar la identificación de peligros y valoración de riesgos de acuerdo con las pautas establecidas; inspeccionar los puestos de trabajo.

Sobre el factor de riesgo ergonómico de la voz precisó que se causa por el sobre esfuerzo vocal ocasionado por falta de acústica en algunos salones y en zonas deportivas, abuso vocal al tratar de sobrepasar niveles de ruido en el aula, hábitos personales de carraspeo y gritar durante clases, presencia de agentes irritantes de la voz, niveles elevados de ruido ambiental y el riesgo psico laboral.

Como plan de mejoramiento, recomendó lo siguiente: poner en práctica las capacitaciones dadas en riesgos psicosociales, pausas activas y ejercicios de relajación. En relación con estas recomendaciones, la Sala evidencia que la secretaría de Educación de Bucaramanga utilizó los talleres para la realización de las capacitaciones mencionadas, como se observa en las planillas aportadas (hecho probado 7).

Por consiguiente, con el documento citado no se demuestra la omisión que alega el demandante, por parte de la secretaría de educación de Bucaramanga, por el contrario, se concluye que, si existía un panorama de factores de riesgo de la institución educativa Santander, también que la entidad, a través de talleres, realizó algunas de las recomendaciones del mencionado plan. 3.Testimonio del doctor Martin Alberto Sarmiento Suarez, médico especialista en salud ocupacional, quien realizó la calificación de la enfermedad del accionante, manifestó que en los docentes, la Fundación Médico Preventiva encargada de realizar el programa de salud ocupacional preventivo en el municipio de Bucaramanga, en este orden de ideas, realizaban la consulta médica y el proceso de calificación de los docentes; afirmó que las patologías más frecuentes en los docentes son la disfonía, el estrés y algunos problemas osteomusculares; expresó aspectos generales sobre su trabajo con los docentes del ente territorial, sin embargo, en su relato no se logra establecer que la entidad haya omitido el cumplimiento de las normas de salud ocupacional o que el empleador desconoció las recomendaciones médicas dadas al demandante.

Ahora bien, el demandante, en el marco de la salud ocupacional, existen unas reglas que imponen al empleador adelantar una serie de actividades para prevenir el daño y, en este caso, la Secretaría de Educación de Bucaramanga no realizó ninguna actividad encaminada a mitigar los efectos nocivos de la actividad docente y, como quiera que estas obligaciones del empleador se encuentran en la ley, no es necesario aportar prueba al respecto.

Contrario a lo manifestado por el demandante, sí resulta necesario acreditar la conducta omisiva que realizó el empleador y que condujo a que se produjera la disminución de la capacidad laboral o la enfermedad profesional, interpretación que ha precisado la Sección Segunda del Consejo de Estado en distintos pronunciamientos. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra que el presente asunto carece de pruebas que permitan inferir que el ente territorial actuó con negligencia frente a la adopción de medidas sobre salud ocupacional y que por causa de dicha conducta la demandante desarrolló las patologías que padece.

De igual manera, no obra documento alguno que demuestre que el demandante requirió de su empleador que pusiera en marcha medidas de protección o mitigación de los efectos nocivos de los factores de riesgo ocupacional o que hubiere omitido realizar alguna gestión al respecto, razón por la que se impone confirmar el fallo apelado. 4. Condena en costas.

De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el ordinal segundo de la parte decisoria la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.

Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 4 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas impuesta a la accionante, que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander, negó las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Richard Eduardo Taco Parra identificado con la cédula de ciudadanía número 1.005.339.818 de Floridablanca y Tarjeta profesional número 431.131 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder a él conferido, índice 19 de Samai.

QUINTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024). Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.