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11001032800020250011000Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-06-20

Radicación interna: 285 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Colegio De Abogados De Medellin·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00110-00 Demandante: Colegio de Abogados de Medellín Demandado: Presidente de la República – Decreto 639 de 20251 Tema: Carencia actual de objeto por sustracción de materia. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20112 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, procedo a salvar mi voto respecto del auto del 24 de julio de 2025, que decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 18 de junio del año en curso, radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00, en el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 639 de 2025. 2.

En mi concepto, se debió declarar la carencia actuall de objeto por sustracción de materia porque se concretan los elementos jurisprudenciales para dar aplicación a la regla fijada por la Sección Quinta en la sentencia de unificación del 24 de mayo de 20183, esto es: «Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial». 3.

Si bien es cierto que, la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018 se dictó en el medio de control de nulidad electoral, la regla decisional no fue restrictiva, ni se limitó a los actos de elección, llamamiento, designación o nombramiento, pues en ella se cobijaron los demás actos administrativos, dentro de los cuales pueden incluirse los de contenido electoral, pasibles de ser conocidos por la jurisdicción a través de la simple nulidad, como pasa a mostrarse: «Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos». [Resaltado propio] 1 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2 «Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 3 Proferida en el radicado 47001-23-33-000-2017-00191-02, con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate. 4.

A partir de la expedición de la anterior providencia, la Sala ha sostenido reiteradamente que se debe declarar la carencia de objeto por sustracción de materia cuando el acto demandado no produjo efectos4, tanto en demandas de nulidad electoral como de nulidad. 5. En algunos casos de nulidad simple contra actos administrativos de contenido electoral que no produjeron efectos jurídicos, se sostuvo: 5.1 Radicado 11001-03-24-000-2018-00274-00, mediante auto del 4 de octubre de 2018, se rechazó la demanda al advertir carencia de objeto por sustracción de materia en contra del Decreto 1028 de 2018 «Consulta Popular Anticorrupción» que no alcanzó el umbral y, por tanto, no produjo efectos, aplicando de manera expresa la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018.

La anterior providencia fue confirmada en sede de súplica mediante auto el 15 de noviembre siguiente en la que se puntualizó: «La Sala destaca que el acto de convocatoria a la consulta no produjo efecto jurídico alguno y a esta Corporación le está vedado analizar los que el accionante califica como políticos, pues ello escapa a su órbita de competencia como juez de legalidad del acto». 5.2 En el proceso radicado 11001-03-28-000-2019-00046-00, se demandaba la convocatoria realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a una consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antioqueño prevista para el 15 de diciembre de 2019, la cual fue suspendida el 2 de diciembre de 2019 por falta de recursos económicos, por lo que la Sección Quinta, en decisión mayoritaria, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020 declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia al considerar que: «No produce efectos jurídicos, no los produjo […] ni los producirá en el futuro por haber expirado el término máximo fijado en la norma legal para llevar a cabo la consulta popular». 5.3 Sentencia del 13 de abril de 2023, radicado 11001-03-24-000-2020-00387-00, en forma unánime se concluyó frente a uno de los actos demandados que, al no producir efectos, no se haría el estudio correspondiente por la carencia de objeto por sustracción de materia, citando expresamente la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, así: «[…] Al respecto, esta Corporación ha dicho: (…) Unificar posición en el sentido de que si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá terminar el proceso en su etapa inicial evitando dictar sentencia inhibitoria.

Por el contrario, si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo deberá decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad cuando el acto tuvo eficacia, estudio que se hará en la sentencia.” Acorde con lo anterior, comoquiera que en el presente caso no hay duda que el Acuerdo 106 de 7 de junio de 2017 no produjo efectos, no se hará el estudio correspondiente por la carencia de objeto por sustracción de materia». 6.

También la Sala Plena de la Corporacion5 ha hecho uso de la figura cuando el acto no ha producido efectos. 4 En las siguientes decisiones se declaró la carencia de objeto porque el acto no produjo efectos: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del conjuez Jesús Vall de Rutén Ruíz del 4 de octubre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2018-00274-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-28-000-2019-00046-00, CP Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 15 de abril de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00097-00, CP Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sección del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020- 00097-00, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado 13001-23-33-000-2020-00529-03, CP Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 23 de junio de 2022, radicado 11001-03-24-000-2021-00401-00, CP Carlos Enrique Moreno Rubio y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de abril de 2023, radicado 11001-03-24-000-2020-00387-00, CP Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Sentencia del 19 de julio de 2016, radicado 11001-03-25-000-2015-01042-00, ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia del 22 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-2010-00221-00, ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7.

En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional: 7.1. En la sentencia C-348 de 2017 sostuvo que «mantendrá la competencia para pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma derogada, solamente cuando que se encuentre produciendo efectos jurídicos», en ese caso, estimó que «no existe fundamento alguno para un pronunciamiento de fondo, ya que lo acusado desapareció del ordenamiento jurídico y no está produciendo efectos jurídicos, imponiéndose la inhibición como se declarará por carencia actual de objeto sobre el cual decidir». 7.2.

En providencia C-408 de 2019, señaló que «La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre una norma derogada, una cuyo objeto fue cumplido o es manifiestamente obsoleta, salvo que se logre verificar que la misma surte efectos más allá de su vigencia». 8. En conclusión, la Sección ha manejado la carencia de objeto por sustracción de materia tanto en nulidad electoral como en nulidad simple respecto de actos de contenido electoral y siendo el Decreto 639 de 2025 un acto de contenido electoral que no produjo efectos jurídicos porque fue suspendido con trámite de urgencia mediante auto del 18 de junio de 20256 y derogado por el Decreto 703 del 24 de junio de 2025, en mi concepto debió aplicarse la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018 y terminar de manera anticipada el proceso, salvo que se modificara expresamente dicha tesis.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx». 6 Radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00.