Micelio
25000232600020050127301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-08-06

Radicación interna: 48078 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales P.A.R. I.S.S., Registraduria Nacional Del Estado Civil, Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones(Como Sucesor Procesal De La Antv), Municipio De Chia, Unidad Nacional De Protección

Radicado: 250002326000200501273 01(48078) Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 250002326000200501273 01(48078) Demandantes: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otro Demandados: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Responsabilidad del Estado porque en un proceso penal el sindicado aparece con una cédula cuyo número corresponde al del demandante.

Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la caducidad de la acción, que debe contabilizarse desde la solicitud de refrendación del certificado judicial porque su no expedición es el hecho dañoso, en el que se fundamentan los perjuicios reclamados por los demandantes. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

En el trámite de la segunda instancia, la parte actora solicitó que se tuviera como prueba el registro del Banco de Datos de la Policía Nacional del 14 de mayo de 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 250002326000200501273 01(48078) Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otro 2 2013 donde aún figura la orden de captura con el número de cédula del demandante, documento que allegó con el recurso de apelación, toda vez que se produjo después del trámite de la primera instancia. Mediante auto del 17 de septiembre de 20132 el despacho sustanciador ordenó agregar al expediente dicho documento, pero advirtió que no sería valorado porque no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 214 del C.C.A. para el decreto de pruebas en segunda instancia. La parte demandante no recurrió dicha providencia. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante providencia del 16 de agosto de 20133.

En el auto del 9 de diciembre de 2013 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión4. La parte demandante5, la Fiscalía6, la Registraduría7, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones8, la Policía Nacional9 y el PAR ADPOSTAL en Liquidación10 presentaron sus alegatos oportunamente.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 25 de mayo de 200511, Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y María Consuelo Huertas Serrano (en adelante, los demandantes) presentaron demanda para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la no expedición del certificado judicial solicitado por el demandante Rafael Eduardo Lesmes Montenegro.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<UNO.- Declárese a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, la Nación - Policía Nacional, la Nación - Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Municipio de Chía, la Nación - Ministerio de Comunicaciones - Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom en liquidación), la Nación - Ministerio de Comunicaciones - Administración Postal Nacional (Adpostal), administrativamente responsables de los daños causados al señor RAFAEL EDUARDO LESMES MONTENEGRO y a la señora MARÍA CONSUELO HUERTAS SERRANO, conforme a los hechos de la demanda. 2 Fl,580 cuaderno principal. 3 Fl.578, cuaderno principal. 4 Fl.595 cuaderno principal. 5 Fls. 694-698, cuaderno principal. 6 Fls.667-670, cuaderno principal. 7 Fls.671-672, cuaderno principal. 8 Fl.673, cuaderno principal. 9 fLS.674-683, cuaderno principal. 10 Fls.692-693, cuaderno principal. 11 Fls.1-11, C.1.

Radicado: 250002326000200501273 01(48078) Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otro 3 DOS.- Condénese a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, la Nación - Policía Nacional, la Nación - Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Municipio de Chía, la Nación - Ministerio de Comunicaciones - Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom en liquidación), la Nación - Ministerio de Comunicaciones - Administración Postal Nacional (Adpostal) a pagar a favor del señor RAFAEL EDUARDO LESMES MONTENEGRO, por concepto de perjuicios materiales en lo que corresponde al daño emergente, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000.000).

TRES.- Condénese a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, la Nación - Policía Nacional, la Nación - Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Municipio de Chía, la Nación - Ministerio de Comunicaciones - Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom en liquidación), la Nación - Ministerio de Comunicaciones - Administración Postal Nacional (Adpostal) a pagar a favor de la señora MARIA CONSUELO HUERTAS SERRANO, por concepto de perjuicios materiales en lo que corresponde al daño emergente, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000).

CUATRO.- Condénese a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, la Nación - Policía Nacional, la Nación - Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Municipio de Chía, la Nación - Ministerio de Comunicaciones - Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom en liquidación), la Nación - Ministerio de Comunicaciones - Administración Postal Nacional (Adpostal) a pagar a favor del señor RAFAEL EDUARDO LESMES MONTENEGRO, por concepto de perjuicios materiales en lo que corresponde al lucro cesante, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.000.000).

CINCO.- Condénese a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, la Nación - Policía Nacional, la Nación - Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Municipio de Chía, la Nación - Ministerio de Comunicaciones - Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom en liquidación), la Nación - Ministerio de Comunicaciones - Administración Postal Nacional (Adpostal) a pagar a favor de la señora MARIA CONSUELO HUERTAS SERRANO, por concepto de perjuicios materiales en lo que corresponde al lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).

SEIS.- Condénese a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, la Nación - Policía Radicado: 250002326000200501273 01(48078) Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otro 4 Nacional, la Nación - Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Municipio de Chía, la Nación - Ministerio de Comunicaciones - Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom en liquidación), la Nación - Ministerio de Comunicaciones - Administración Postal Nacional (Adpostal) a pagar a favor del señor RAFAEL EDUARDO LESMES MONTENEGRO y a la señora MARIA CONSUELO HUERTAS SERRANO, por conceptos de perjuicios morales la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes.

SIETE.- La condena será actualizada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 178 del CCA. OCHO.- Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del CCA. NUEVE.- Condénese en costas del proceso a la parte demandada>>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 22 de noviembre de 1994 el señor Guillermo Alfonso Jiménez Gómez (que no tiene calidad de parte en el proceso) fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado.

Jiménez Gómez se había identificado ante las autoridades con el número de cédula que corresponde al demandante Rafael Eduardo Lesmes Montenegro. 2.2.- El 23 de diciembre de 1999 el demandante Rafael Eduardo Lesmes Montenegro solicitó ante el DAS la refrendación de su certificado judicial para efectos laborales. 2.3.- El demandante fue retenido en las dependencias del DAS durante ocho horas12 mientras verificaban su situación jurídica, debido a que contra el condenado Jiménez Gómez, que aparecía portando el número de la cédula de ciudadanía del demandante, existía orden de captura vigente.

Como no fue posible confirmar su situación jurídica porque era época de vacancia judicial, los agentes del DAS lo dejaron libre. 2.4.- El 18 de enero de 2000 el demandante presentó una petición ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá (que profirió la sentencia penal condenatoria contra el señor Jiménez Gómez), en la que solicitó que se resolviera su situación. Dicha solicitud fue remitida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Según la parte actora, las autoridades nunca le dieron respuesta a su petición. 12 Según testimonio obrante en el expediente, fls.13-15, C.2, pruebas.

Radicado: 250002326000200501273 01(48078) Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otro 5 2.5.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ofició al DAS para que designara un perito en dactiloscopia con el fin de comparar las huellas dactilares del demandante con las de Jiménez Gómez, quien estuvo recluido en la cárcel municipal de Chía y posteriormente en la cárcel Modelo de Bogotá. Dicha orden fue reiterada en tres ocasiones, pero de acuerdo con el demandante, el DAS nunca la cumplió. 2.6.- Debido a lo anterior, el 5 de marzo de 2001 el demandante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual sustentó en la vulneración a sus derechos al habeas data, a la honra y buen nombre, al trabajo y al debido proceso. 2.7.- Mediante sentencia del 15 de marzo de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela por improcedente.

Según la parte actora, no pudo impugnar dicho fallo de tutela porque las empresas Telecom y ADPOSTAL no le entregaron la comunicación de la notificación de la providencia. 2.8.- De acuerdo con lo afirmado en la demanda, el señor Rafael Eduardo Lesmes Montenegro “sufrió las consecuencias de la negligencia e inoperancia del Estado, al no acreditar que la persona que se identificó con la C.C. 19.200.334 (…) no correspondía a mi mandante, por ende, tanto la Caja Agraria en Liquidación como el Banco Agrario (…) le cancelaron el contrato de trabajo porque no cumplió con uno de los requisitos exigidos, como era el certificado judicial que expide el Departamento Administrativo de Seguridad”. 2.9.- En la subsanación de la demanda13 los accionantes hicieron las siguientes imputaciones: a.- Respecto de la Rama Judicial: i) El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulneró sus derechos al habeas data, a la honra y buen nombre, al trabajo y al debido proceso, pues nunca resolvió la situación legal del demandante. ii) El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá irresponsablemente involucró a un ciudadano inocente a un proceso penal, hasta que el 28 de mayo de 2003 el secretario del juzgado le comunicó al DAS que Rafael Eduardo Lesmes Montenegro no era la misma persona que había sido condenada y que dijo ser poseedor del mismo número de cédula del demandante. b.- La Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial por haber sindicado al demandante de un delito que no cometió y permitir que el sindicado utilizara la 13 Fls.15-17, C.1.

Radicado: 250002326000200501273 01(48078) Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otro 6 identificación del demandante porque nunca estableció la identidad real del mismo. c.- El DAS incumplió los requerimientos del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de designar un perito en dactiloscopia para que realizara un cotejo de las huellas dactilares del demandante con las del señor Guillermo Alfonso Jiménez. d.- El Municipio de Chía, el INPEC y la Policía Nacional permitieron que el sindicado se fugara, pese a que tenían a cargo la custodia de la cárcel municipal de Chía. e.- El INPEC incurrió en irregularidades en la captura del señor Guillermo Alfonso Jiménez, pues nunca le tomaron huellas dactilares, ni fotografías y fue negligente en la custodia del recluso, lo que agravó la situación del demandante. f.- El MINTIC, Telecom en Liquidación y ADPOSTAL no le entregaron al demandante la comunicación de notificación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y ello le impidió impugnar el fallo. g.- La Registraduría no tenía identificación alguna del señor Guillermo Alfonso Jiménez, ni colaboró para realizar confrontaciones dactiloscópicas y ello dificultó la situación del demandante. 2.10.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron: i) perjuicios materiales, pues por no tener el certificado judicial, el Banco Agrario de Colombia le canceló el contrato de trabajo al demandante y éste se vio obligado a emigrar a los Estados Unidos junto con su familia por falta de estabilidad económica y laboral; ii) también sufrieron perjuicios morales porque el demandante “sufría en sus desplazamientos con su esposa e hijas, con los (…) retenes realizados, por cuanto figuraba en la base de datos de los organismos de seguridad del Estado, con orden de captura por hurto calificado y agravado”.

Indicaron que, siempre era retenido y sufría para demostrar que no era la persona que se identificó con su número de cédula y que estaba siendo buscada por la justicia, situación que los tenía “sumidos en la angustia, dolor, desastre, intranquilidad, precupación”. B.- Posición de las partes demandadas 3.- Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda14 y propusieron las siguientes excepciones: 14 Fls.32-34, 53-62, 74-80, 83-88, 107-112, 113-120, 242-245, 251-258, 259-260 y 266-269, C.1.

Radicado: 250002326000200501273 01(48078) Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otro 7 3.1.- Telecom en Liquidación y ADPOSTAL propusieron la excepción de caducidad de la acción pues el demandante solicitó el certificado judicial el 23 de diciembre de 1999. En esa fecha sufrió el daño y, por lo tanto, el término de caducidad debía contabilizarse desde ese momento.

En consecuencia, la demanda presentada el 25 de mayo de 2005 se radicó extemporáneamente. 3.2.- El DAS, la Rama Judicial y la Registraduría propusieron la excepción de hecho de un tercero porque el daño había sido causado por la suplantación de cédulas debido a la actuación deshonesta del señor Guillermo Alfonso Jiménez, quien al ser capturado manifestó tener el número de cédula que correspondía al aquí demandante. 3.3.- La Policía, el DAS, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía, la Rama Judicial, el INPEC, Telecom, el MINTIC y la Registraduría propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos alegados por los demandantes como causantes del daño eran ajenos a la actuación de dichas entidades. 3.4.- El DAS, Telecom y el Municipio de Chía propusieron la excepción de falta de los presupuestos de responsabilidad porque no estaba acreditado el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de las entidades.

C.- Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca15 declaró de oficio la caducidad de la acción porque el hecho dañoso alegado por los demandantes ocurrió el 23 de diciembre de 1999, cuando Rafael Eduardo Lesmes solicitó la refrendación de su certificado judicial, el cual no fue expedido. En esa fecha el demandante tuvo conocimiento de que otra persona, contra la cual pesaba una orden de captura por el delito de hurto calificado y agravado, se había identificado con su número de cédula.

La demanda fue presentada el 25 de mayo de 2005, fuera del término establecido en el numeral 8° del artículo 136 del CCA, por lo que la acción estaba caducada. 4.1.- Advirtió que aun si se fallara de fondo, las pruebas obrantes en el expediente no demostraban el daño alegado por los demandantes. No estaba acreditado que por falta del certificado judicial el Banco Agrario no lo hubiera contratado o renovado el contrato de trabajo.

Sólo obra una certificación del gerente general de la empresa Temporal Ltda. en la que consta que el demandante trabajó en esta entidad del 28 de junio de 1999 al 3 de mayo del 2000. Además, en el 15 Cuaderno principal, fls.544-552. Radicado: 250002326000200501273 01(48078) Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otro 8 expediente obraba un documento suscrito por el jefe de área de Registro de Capturas e Impedimentos del DAS, en el que constaba que la orden de captura a nombre de Guillermo Alfonso Jiménez ya había sido cancelada.

D.- Recurso de apelación 5.- La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda16. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 5.1.- El tribunal hizo una aplicación indebida del numeral 8° del artículo 136 del CCA, pues se trata de un daño permanente.

Al día de la presentación del recurso aún figura la orden de captura contra Rafael Eduardo Lesmes en la Interpol y en la Policía. 5.2.- El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá libró las comunicaciones al DAS para que efectuara las anotaciones respecto del demandante el 28 de mayo de 2003. Por lo tanto, la demanda se presentó oportunamente. 5.3.- Sí está probado que el número de cédula 19.200.334 pertenece a Rafael Eduardo Lesmes y no a Guillermo Alfonso Jiménez. 5.4.- Los testimonios practicados en el proceso son enfáticos en señalar que el motivo por el cual el demandante no pudo continuar trabajando en el Banco Agrario fue la falta del certificado judicial.

Además, está probado que el demandante fue retenido en varias ocasiones y esto le causaba problemas porque debía explicar la situación de tener una orden de captura en su contra. Alega que lo que está en discusión es que el titular de esta cédula nunca cometió el delito que se le imputó y que las autoridades aún no han resuelto su situación, lo que le ha ocasionado perjuicios. 5.5.- Allega el registro del Banco de Datos de la Policía Nacional del 14 de mayo de 2013 donde aún figura la orden de captura y solicita que sea tenido como prueba.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal como lo estableció el tribunal, operó la caducidad de la acción. El artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, 16 Cuaderno principal, fls.560-566.

Radicado: 250002326000200501273 01(48078) Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otro 9 omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 7.- En la demanda, la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, el DAS, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, el MINTIC, Telecom en liquidación, el Municipio de Chía y PAR ADPOSTAL en Liquidación por los perjuicios materiales y morales causados por la no expedición del certificado judicial solicitado por el demandante.

En efecto, indicó que Rafael Eduardo Lesmes “sufrió las consecuencias de la negligencia e inoperancia del Estado, al no acreditar que la persona que se identificó con la C.C. 19.200.334 de Bogotá no correspondía a mi mandante, por ende, tanto la Caja Agraria en Liquidación como el Banco Agrario de Colombia le cancelaron el contrato de trabajo porque no cumplió con uno de los requisitos exigidos, como era el certificado judicial que expide el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”. 8.- De acuerdo con lo afirmado en la demanda, es claro que el hecho dañino que alegan los accionantes consiste en la no expedición del certificado judicial porque un condenado por el delito de hurto calificado y agravado se identificó con el número de cédula del demandante, lo cual le generó perjuicios porque le cancelaron su contrato de trabajo y se vio obligado a salir del país. 9.- El demandante solicitó la refrendación del certificado judicial el 23 de diciembre de 1999.

Para ese momento, el procedimiento por medio del cual se solicitaba el certificado judicial era presencial y su expedición era inmediata en caso de que no hubiese ninguna novedad en los antecedentes del solicitante. No obstante, el Decreto 2398 de 1986, que regulaba la expedición de certificados judiciales y de policía, preveía en su artículo 5° que <<cuando los funcionarios encargados de expedir los certificados judiciales o de policía, tuvieren conocimiento de que sobre las anotaciones que aparecieren en los archivos existen fallos definitivos deberán oficiar al funcionario correspondiente, solicitando el informe respectivo.

Si pasados quince (15) días, no se recibiere respuesta deberá expedirse el certificado judicial en caso de existir petición de parte, dejando la constancia respectiva de esta solicitud>>. 9.1.- A su vez, el artículo 6° del CCA17 establece que <<las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo>>. 17 Normativa procesal vigente al momento en que ocurrieron los hechos.

Radicado: 250002326000200501273 01(48078) Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otro 10 9.2.- De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que en este caso aparecía una orden de captura vigente en los antecedentes del demandante, el DAS debía verificar su situación antes de expedir el certificado solicitado. Por lo tanto, la omisión alegada por el accionantes se configuró cuando venció el término legal con que contaba la entidad para expedir dicho certificado judicial, esto es, el 14 de enero de 2000.

Es a partir de esa fecha que debe contabilizarse la caducidad porque en ese momento acaeció el daño cuya indemnización se reclama, esto es, la no expedición de un certificado judicial que acreditara que no tenía antecedentes judiciales. 9.3.- Por lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante según el cual la caducidad se debe contabilizar a partir del oficio que remitió el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá al DAS el 28 de mayo de 2003 informando que el demandante no correspondía a la persona condenada penalmente. 10.- Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 15 de enero de 2000.

La parte actora podía presentar la demanda hasta el 15 de enero de 2002. Por ello, la demanda presentada el 25 de mayo de 2005 es extemporánea. 11.- Aunque en la apelación se indica que el demandante fue retenido varias veces por las autoridades porque aparecía una orden de captura en la que se indicaba su número de cédula, en la demanda no se reclaman perjuicios por estos hechos ni se indica cuándo ocurrieron. 12.- Finalmente, la Sala no se pronunciará respecto de las imputaciones hechas a las demás entidades demandadas porque éstas tienen fundamento en la no expedición del certificado judicial, pues el demandante únicamente reclama los perjuicios derivados de dicha omisión. Por lo tanto, toda vez que la acción está caducada, no resulta necesario el estudio de dichas imputaciones.

E.- Condena en costas 13.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. DECISIÓN Radicado: 250002326000200501273 01(48078) Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otro 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró de oficio la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto